REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- Maturín, Once (11) de Agosto del Dos mil Ocho.-
198º y 149º
Vista la anterior solicitud y los recaudos acompañados a la misma, incoada por la ciudadana GERTRUDIS ELENA ROCCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.046.911, debidamente asistida por el Abogado VICTOR MANUEL VARGAS CABELLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 131.961; mediante la cual solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la ciudadana MARIA MAGDALENA MORALES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.022.933, domiciliada en Maracay Estado Aragua, en consecuencia, este Tribunal para pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de la misma, observa lo siguiente:
Establece el Artículo 34l de la ley Adjetiva.
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 340 ordinal 8º eiusdem “…El libelo de la demanda deberá expresar: El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder…” (subrayado de este fallo).

Expone la compareciente en su escrito que tiene condición de apoderada especial de representación de la ciudadana MARIA MAGDALENA MORALES GARCIA, que su carácter se evidencia de instrumento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay. Que le urge la rectificación de la partida de nacimiento de la mencionada ciudadana, la cual fue insertada en el Acta Nro. 108, folio 108, Libro 1 del año 1954, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santa Bárbara, Distrito Maturín del Estado Monagas, indicando que la misma adolece de un error contenido en la partida de nacimiento de su representada, y se le atribuye una filiación que no le corresponde, lo cual le ha causado diversos contratiempos y le ha impedido inscribir a su madre como beneficiaria de un seguro de hospitalización, cirugías y maternidad. Por último, comunica al Tribunal no haber padre, madre, hermanos, ni ningún otro interesado en esa solicitud de rectificación de partida de nacimiento.
En este orden de ideas es obligación del Juez ante el cual se interpone un procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, examinar cuidadosamente si se encuentran llenos los extremos requeridos en la ley así como si fueron anexados los recaudos pertinente, al respecto prevé el Artículo 150 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder.”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa y una vez hecho el análisis respectivo a los recaudos acompañados por la solicitante se observa que la ciudadana GERTRUDIS ELENA ROCCA, no consigno en su escrito el poder al cual hace mención el carácter de apoderada especial de representación de la ciudadana MARIA MAGDALENA MORALES GARCIA.
Del análisis en referencia se desprende que la parte actora sólo acompañó con el libelo de demanda, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Maria Magdalena Morales García y de la ciudadana García de Morales Gisela del Carmen, al igual de copia fotostática y original de la partida de nacimiento que se pretende rectificar y Certificado de Bautismo y Nacimiento.
En consecuencia, no evidenciando este Tribunal documento alguno donde conste el carácter con que actúa la solicitante ni logrando este Juzgado constatar el carácter de apoderada especial invocado por la ciudadana MARIA MAGDALENA MORALES GARCIA, resulta evidente la inadmisibilidad de la presente acción. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por no llenar los requisitos tipificados en los artículos antes señalados.-
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-
Dada Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, a los Once (11) días del mes de Agosto del año 2008.- AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,


Abg. Gustavo Posada
La Secretaria Temporal,


Abg. Olivia Díaz Gamboa.











GP/Ana
Exp. N° 13.093