REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 14 de Agosto de 2.008.
198º y 149º

PARTES:
DEMANDANTE: JESUS A. VALVERDE A., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.423, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JESUS A. VALVERDE DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.343.036 y de este domicilio.

DEMANDADO: RICHARD MIGUEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v12.609.999 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN).

Vista la actuación procesal de fecha 07/08/2008, contentiva del acto bilateral de auto composición procesal de TRANSACCIÓN JUDICIAL, celebrada por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar, Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por el ciudadano RICHARD MIGUEL GARCIA, asistido por el Abogado FARID RAFAEL AZAN GIL, IPSA N° 9.443, y el Abogado JESUS A. VALVERDE, IPSA N° 6.423, en sus caracteres parte demandada y demandante respectivamente, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación), este Tribunal provee de la siguiente manera:
En síntesis la parte demandada, al momento de practicarse la medida de embargo preventivo decretada, intervino y expuso: “Doy en este acto la totalidad de la deuda por un monto de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000), no quedando a deber ningún otro concepto, ya que cubre la cancelación del monto demandado más las costas procesales”. Por su parte el demandante aceptó en todas y cada una de sus partes la oferta de pago que le fuere presentada.
Ahora bien, como quiera que la transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para convenir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.
En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como auto de auto composición procesal. Necesita de facultad expresa para ello.

Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“….El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa….”

En la actuación que se analiza, se evidencia que el abogado JESUS A. VALVERDE A., actúa con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano JESUS A. VALVERDE DOMINGUEZ, cuya facultad dimana del endoso que se verifica al reverso de los instrumentos cambiarios presentados como fundamento de la acción, y por la otra parte, el demandado estuvo debidamente asistido de Abogado, así mismo tales facultades fueron determinadas en el acto celebrado. Por lo que, no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción celebrada, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.


DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. Se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem. Así mismo se acuerda la devolución de los dos instrumentos cambiarios a la parte demandada, previo su certificación en autos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas .Maturín, en la fecha supra indicada. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abg, Gustavo Posada V. La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas
GPV/mjm
Exp N° 12.980