REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
198° y 149°
DEMANDANTE: MARIA ELENA CARREÑO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.979.780, y domiciliada en Quiriquire, Municipio Punceres, calle carrizales, casa Nº 07, Estado Monagas.
REPRESENTANTE JUDICIAL: SOFIA RINCON, en su carácter de Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
DEMANDADO: DOUGLAS JOSÉ GONZÁLEZ ESPIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.943.206, domiciliado en Quiriquire, Municipio Punceres, calle El Limón, casa S/N , Estado Monagas.
BENEFICIARIOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de dieciséis (16) años de edad, y de este domicilio.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 15313.
Visto sin conclusiones de las partes.
I
NARRATIVA
Se le dio inicio al presente procedimiento con la interposición de la demanda por parte de la ciudadana MARIA ELENA CARREÑO RODRÍGUEZ, en la que se establecieron los siguientes hechos jurídicos: 1.-Que el padre de su hijo ciudadano DOUGLAS JOSÉ GONZÁLEZ ESPIN, quien labora para la Asociación Civil Trasponte Miraflores, desempeñando el cargo como Presidente de la misma, no contribuye con la Obligación de Manutención del su hijo, desde hace mas de seis (06) años, violándole de esta manera el derecho de alimentos y a un nivel de vida adecuado a su hijo, 2.- Solicita se proceda a decretar medidas provisionales de embargo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) del salario del Obligado, más un TREINTA POR CIENTO (30%), para cubrir los gastos de útiles y decembrinos, así como la retención de otro TREINTA POR CIENTO (30%), de las prestaciones sociales, para asegurar obligaciones futuras de alimentos, en caso de despido, retiro, jubilación o cualquier otra causa por la cual termine la relación laboral con la Asociación Civil de Transporte Miraflores, Ubicada en la calle Bolívar, Quiriquire, Municipio Punceres, Estado Monagas.
Fue admitida la demanda, ordenándose la citación al demandado para el acto conciliatorio y a la contestación de la demanda, y se acordó designar como representante judicial a la abogada SOFIA RINCON, en su carácter de Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
Se recibió diligencia del ciudadano JONATHAN TABATA, por medio de la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por la abogado SOFIA RINCON. Seguidamente está consigno diligencia en la cual acepta la designación de representante judicial.
Posteriormente se recibió diligencia del ciudadano LUÍS MATA, con su carácter de Alguacil del presente Tribunal consignando boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
En la oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a cabo el acto conciliatorio, se dejó constancia que no comparecieron las partes ni por si, ni por medio de apoderado alguno.
DE LAS PRUEBAS
SUS ANALISIS Y VALORACIONES
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-Copia Simple de la Partida de Nacimiento del adolescente MANUEL ANTONIO;
VALORACIÓN:
La misma constituye un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dichas documentales quedan comprobada la filiación del adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); con respecto a la ciudadana MARIA ELENA CARREÑO RODRÍGUEZ, y el ciudadano DOUGLAS JOSE GONZÁLEZ ESPINOZA, supra-identificados, este documento no fue tachado por el adversario, por lo que mantienen su valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.
2.- Boletín informativo y constancia de estudio del adolescente MANUEL ANTONIO, inserta en los folios (6, 7, 8);
VALORACIÓN:
De dichas documentales se desprende que el adolescente MANUEL ANTONIO, curso sus estudios de segundo y tercer año de bachillerato en el Liceo Bolivariano Juana Ramírez, Quiriquiri Edo. Monagas; dichas documentales le merecen fe a esta sentenciadora, Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
No promovió pruebas.
II
MOTIVA
Para decidir se hacen las siguientes observaciones:
PRIMERO: Que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos. En este orden de ideas el artículo 204 ejusdem, dispone un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderá concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”. Iguales consideraciones señala el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, vemos como la parte demandada no compareció a defenderse, no obstante, de que fue debidamente citado siguiendo el procedimiento establecido en la ley.
SEGUNDO: La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser esto los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes.
TERCERO: En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe entre el demandado, ciudadano DOUGLAS JOSÉ GONZÁLEZ ESPIN, y el adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistir de la manutención a sus hijos, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que es deber de los progenitores, proporcionar, de acuerdo a la necesidad e interés del Niño, Niñas y Adolescentes que lo requiera, sus ingresos económicos y cargas familiares, para contribuir con las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En el presente procedimiento el demandado no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado alguno, estando debidamente en conocimiento del presente procedimiento, en tal sentido vista y valorada la acta de nacimientos del adolescente, (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); de donde se evidencia claramente la relación filial entre padre a hijos, en tal sentido nace la obligación para el padre de coadyuvar con la manutención de su hijo, y visto los hechos expuestos por la ciudadana MARIA ELENA CARREÑO RODRIGUEZ, en el escrito del libelo de la demanda, que el ciudadano DOUGLAS JOSE GONZÁLEZ ESPIN, no contribuye con la manutención de su hijo a fin de que tenga un desarrollo integral, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, siendo para este Tribunal el objetivo primordial la protección integral de dichos derechos, por ello es deber de esta Autoridad tomar todas las medidas judiciales de cualquier índole que sean necesarias para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, establecidas en la Convención de los Derechos del Adolescente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana MARIA ELENA CARREÑO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.979.780, y domiciliada en Quiriquire, Municipio Punceres, calle Carrizales, casa Nº 07, Estado Monagas, en representación de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); venezolanos, adolescente de Dieciséis (16),años de edad, y de este domicilio, contra el ciudadano DOUGLAS JOSE GONZÁLEZ ESPIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.943.206, domiciliado en Quiriquire, Municipio Punceres, calle el Limón, casa S/N, Estado Monagas.
En virtud de haberse declarado con lugar la demanda, se ratifican las medidas de obligación de manutención decretadas en fecha 06 de Febrero de 2007 a favor del adolescente MANUEL ANTONIO GONZÀLEZ CARREÑO, sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, según Decreto Presidencial, de fecha 01 de Mayo de 2008, lo que representa en la actualidad la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS, (Bs.239,77), duplicada dicha cantidad en los meses de agosto y septiembre para cubrir los gastos de útiles, uniformes escolares y los gastos de navidad, así como la retención del TREINTA POR CIENTO (30%), de las prestaciones sociales, para asegurar obligaciones futuras de alimentos, en caso de despido, retiro, jubilación o cualquier otra causa por la cual termine la relación laboral con la Asociación Civil de Transporte Miraflores, Ubicada en la calle Bolívar, Quiriquire, Municipio Punceres, Estado Monagas.
Se acuerda consignar una copia certificada de la presente sentencia en el cuaderno de medidas.
Por cuanto la presente sentencia salio fuera del lapso se acuerda notificar a las partes, Cúmplase.
Dado, firmado y Sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los (14) días del mes de agosto de dos mil ocho. Año 198° y 149°.
La Jueza Unipersonal Nº 1
Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
La Secretaria

Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y cuarenta (02:40) de la tarde. Conste.

La Secretaria.

Expediente. N° 15313