REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
198° y 149°

QUERELLANTE: YOLANDA JOSEFINA CARVAJAL, MARÍA ELENA MARTINEZ Y OTROS, venezolanas, mayores de edad, con Cédula de Identidad N° V-8.351.034 y N° V- 11.782.085, con domicilio en Maturín, Estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JESUS LEONARDO QUINTERO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 44.832.
QUERELLADOS: EMPRESA PROMOTORA MURY, C. A., representada por el ciudadano MANUEL CAYETANO FARIAS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Urbanización Juanico, Calle Caroní, Casa N° 5, Maturín Estado Monagas, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.334.804 y la EMPRESA THE WEST, C. A., representada por GIANCARLOS FARÍAS MORALES, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Urbanización Juanico, Calle Caroní, Casa N° 5, Maturín, Estado Monagas, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.886.803.
APODERADO JUDICIAL: De la EMPRESA PROMOTORA MURY, C. A, el Abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN y de la EMPRESA THE WEST, C. A, los abogados OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, EDUARDO SUBERO y MIRIAELENA VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con Inpreabogado N°s. 30.002, 64.392 y 52.791, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: Nº 18.863.
I
NARRATIVA
En fecha 08 de Mayo de 2008, fue presentado en la URDD de este Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescente, escrito contentivo de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos YOLANDA JOSEFINA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.351.034, madre y representante de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); MARIA ELENA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.782.085, madre y representante de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), EMILIA CAROLINA SALINA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.342.130, madre y representante de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); AMADA OSUNA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.885.916, madre y representante de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), MARIA QADELAIDA RUIZ RANGEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.337.816, madre y representante de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); FABIOLA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.655.625, madre y representante de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ELIAS ANTONIO SAN M., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.602.205, padre y representante de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); CECILIA RIVERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.172.390, madre y representantes de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), YUSMARY REQUENA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.445.597, madre y representante de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); JIAM DAKDUK, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.585.069, madre y representante de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), CARMEN GUERRA DE PEÑALVER, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.703.151, madre y representante de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), MARYURI QUERALES DE VICUÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.497.582, madre y representante de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), IRIS SIMANCAS DE ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.501.788, madre y representante de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), LUISA FARIÑAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.881.310, madre y representante de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), asistidos en este acto por el abogado en ejercicio, Dr. JESUS LEONARDO QUINTERO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 44.832, contra las empresas MURY, C.A., y THE WEST, C.A..
En fecha 12 de Mayo de 2008, el Tribunal dictó un auto mandando a corregir el escrito para lo cual se le dio un lapso de 48 horas.
El 23 de Mayo de 2008, la parte querellante presentó escrito subsanando los errores cometidos en el escrito de la acción de Amparo Constitucional.
En fecha 26 de Mayo de 2008, el Tribunal le dio entrada a la Acción de Amparo Constitucional, ordenando la notificación de los presuntos agraviantes, la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y al Defensor Público.
El día 28 de Julio de 2008, el ciudadano Abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, presentó los poderes otorgados por las empresas MURY, C.A., y THE WEST, C.A., en su carácter de apoderados de las referidas empresas, con lo cual la parte querellada se dieron por citados.
En fecha 29 de Julio de 2008, el Tribunal dicta un auto en el cual fija el día 04 de agosto de 2008, para celebrar la Audiencia Constitucional, que igualmente se acuerda la Inspecciones Judiciales solicitas en el Escrito de la Acción de Amparo Constitucional.
En fecha (04) de Agosto de Dos Mil Ocho, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta. anunciado el Acto por el Alguacil de este Juzgado, se dejó constancia que se encontraban presentes el Abogado en ejercicio JESUS QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.832, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, así como los accionantes; los ciudadanos accionados GIANCARLOS FARIAS MORALES Y MANUEL CAYETANO FARIAS LOPEZ, debidamente acompañados de su apoderado judicial, el Abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.002, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, en La Abg. BEATRIZ GÓMEZ MENDOZA, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado. Se deja constancia que no compareció ante esta Audiencia la representación de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas.
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE
Alega el querellante que en la actualidad se encuentra en vilo el pleno ejercicio de los derechos del Niño, Niñas y Adolescente referidos al Disfrute, el tiempo, recreación, esparcimiento, derecho al deporte de todos los niños que componen la masa de habitantes de la Urbanización los Morichales, lo cual implica ciudadana Jueza que tal circunstancia de manera directa lesiona los intereses superiores de estos niños, niñas y adolescentes, circunstancia que podemos ver reflejada en la presentida actitud que tanto la Empresa MURY como la Empresa The West a través de su representante han mantenido a fin de devastar y acabar con uno de los elementos más importantes incorporados a esta urbanización, como lo es el parte infantil, las áreas verdes, las zonas recreativas y de esparcimiento que fueron erigidas dentro de la señalada urbanización desde hace más de ocho años, lugar este ciudadana Jueza donde los niños y los visitantes de esa urbanización han estado disfrutando para su sano esparcimiento, desarrollo mental, físico emocional, espiritual y que ha servido como una fuente de socialización de los niños y adolescentes en el entorno y dentro de su hábitat que corresponde al sitio sagrado de su vivienda o el lugar donde habitan, Nuestras leyes tutelares que garantizan y protegen los derechos del niño en cuento al establecimiento claro y preciso para garantizar el disfrute y el pleno ejercicio y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes a través del derecho de la recreación, la utilización del tiempo libre, el sano y adecuado esparcimiento y el deporte. Señora Jueza, la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niñas y Adolescente no solamente establece estos derechos sino que obliga incluso que en cuanto a las políticas que se adopten de organismos deben asegurarse y preservarse adecuadas áreas verdes, sitios recreaciones, parques y otras instalaciones propias para el disfrute de los niños, niñas y adolescentes. 2.- Cabe destacar que el presente acto no está referido a una demanda de cumplimiento o incumplimiento de obligaciones por parte de quienes aparecen como querellados, sin embargo, al momento de hacerse la promoción, fomento y venta de esta urbanización, en el documento de parcelamiento respectivo aparecían contemplados además de la publicidad proporcional que a tales efectos fue realizado, lo que conllevó a que estos padres y representantes de los niños a dirigir sus esfuerzas para adquirir una casa digna con las condiciones de que sus hijos pudieran desarrollarse con salubridad, seguridad y con el pleno goce de sus actitudes físicas y penales. El artículo 78 de nuestra constitución, no dice que nuestros niños y adolescentes son sujetos de pleno derecho y en tal sentido amigniculando el artículo 82 de nuestra carta maga, el establece el derecho que tiene toda persona a una vivienda digna adecuada con los servicios básicos dispensables, y con un habitad que pueda desarrollar las relaciones humanas, intersociales, y cuando hablamos de habitad tenemos que tomar en consideración, tanto los aspectos intrínsecos como los que rodean al conjunto del sitio donde se vive, y allí es precisamente donde radica nuestros derechos, ya que el parque que se pudo apreciar ciudadana Jueza, ya que las zonas verdes y recreacionales, así como las destinadas para el ejercicio del deporte han sido incorporadas y forma parte vital del habitad de dicha urbanización. Del mismo modo ciudadana Jueza el artículo 111 de la Constitución Nacional también garantiza, protege el derecho al Deporte y a la recreación, siendo esto que hacemos necesario al incorporación de la Convención del Derecho del niño que debe formar también parte de la estructura de los derechos y garantías por mandato de la misma constitución, convención esta suscrita, aceptada y ratificada por el pueblo venezolano, y me permito destacar los derechos que también esta actitud de los querellados trastocan, cuales son establecida en el artículo 27 que garantizan el Nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, psíquico, espiritual y moral de los niños, niñas y adolescentes, así como también el artículo 31 de la misma convención que da al niños niñas y adolescente el descanso, esparcimiento recreación juego, de manera que para finalizar el Amparo constitucional está dirigido a evitar que a través de la actitud manifestar de los querellados se les pueda violar los derechos legales y supra- constitucionales para que a través de la Vindicta Pública les sea preservado, evitando con ello que el área del cual disponen para la recreación, utilización del tiempo libre y el deporte pueda ser destruida por mezquinos intereses. Es todo.
PARTE QUERELLADA
Alega la parte querellada que sus patrocinados hacen del conocimiento del Tribunal que en ningún momento, ni en la actualidad han vulnerado derecho constitucional alguno de los menores y Adolescentes habitantes del conjunto residencial Los Morichales. Hecha la presente acotación, debemos en primer lugar revisar la admisibilidad del presente recursos, ya que el artículo 6 de la ley orgánica de amparo señala cuales son los supuestos para que dicho recurso sea inadmisible. Que adquirieron unos inmuebles hace más de veinte años, evidentemente si atendemos a la norma si opera la caducidad de la acción de tal manera que hace nueve años es tiempo suficiente para señalar que la doctrina y la jurisprudencia han indicado como el consentimiento del presunto agravio, en segundo lugar, si tomando en referencia la fecha que indican que la empresa constructora abandonó la consecución de la urbanización, a partir del año dos mil, llegados a la misma conclusión, han transcurrido ocho años desde la fecha y por lo tanto opera a la caducidad de la acción. Son un total de treinta y seis tomw house de los cuales doce ya están edificados y habitados, de tal manera que existe la habitabilidad para la segunda etapa del conjunto residencia que los conforman los tonw house. Volviendo a la fecha, la operación se materializa el veintinueve de marzo de dos mil cinco, de tal manera que a la presente fecha han transcurrido más de seis meses y por lo tanto operar la caducidad de la acción. Luego tenemos que indican que fueron objeto que hicieron un trámite judicial, acción esta interdictal, cuya sentencia en primera instancia se obtuvo el trece de mayo de dos mil siete siendo ratificada por el Juzgado Superior en el dos mil ocho. Esta fecha no pueden constituir la fecha del agravio siendo que de ser así la acción debe interponerse ante los tribunales de la república y entonces debemos retrotraernos a la fecha de la demanda que se remonta al año dos mil cinco así las cosas, debemos invocar la declaratoria de la inadmisibilidad de la presente acción. Por otra parte, debemos referirnos a la existencia de la violación de Derechos Constitucionales por parte de mis patrocinados, y examinando el escrito libelar y la deposición del representante de los recurrentes debemos concluir que se refiere al artículo 78 y 82 constitucional cuyo contexto está referido primero a los niños y adolescentes y el segundo a la vivienda, pero resulta que mis mandantes en ningún momento han privado a los propietarios de las viviendas del uso, goce y disfrute de las mismas y mucho menos les ha impedido a sus hijos que puedan recrearse dentro de la urbanización, a tal efecto disponen de un área destinada para ello que tiene un área de un mil doscientos metros cuadrados, sin embargo, nos encontramos de que tomaron un área de aproximadamente tres mil metros y realizaron el fomento de lo que denominan área de esparcimiento, caminerías, canchas deportivas, con plantas ornamentales pero vulnerando así el derecho de propiedad que le asiste a su dueño ya que ninguna autorización medio para tal actitud. En consecuencia, no existe violación de carácter constitucional y allí aplica nuevamente el artículo 6 de la citada norma, debe declarase inadmisible del represente recurso. Igualmente, sucede cuando se atenta contra la cosas juzgada material y formal, la cual deviene de una sentencia donde ya las partes debatieron los hechos que aquí nos ocupa, intentando impedir que la constructora reiniciara los trabajos y así lo han logrado durante los precedentes tres años, por supuesto, atendiendo solo el principio de la arbitrariedad, a tal efecto debemos invocar como causal de inadmisibilidad que no se puede sustituir las vías ordinarios con el presente recursos y ello deviene a que las partes no han intentado ninguna acción ante las autoridades competentes antes de este amparo, por ello, también es inadmisible ya que existente vías idóneas para ello. Para concluir, la presente acción dice ser con la finalidad de evita la construcción de los Tonw house pero ellos están debidamente permisazos, los documentos que los autorizan están autorizados, y como se observó con la inspección judicial, las partes aceptaron y las partes en ningún momento han contradicho legalmente, de tal manera que solicitamos de este Tribunal que en su análisis que hará de la presente causa tome en consideración los verdaderos hechos, en el entendido de que en ningún momento se han violentado los derechos de los niños y adolescentes que menciona el accionante. Para efectos de ilustrar al Tribunal consigno escrito y anexos. Se procede a incorporar el escrito presentado por la parte querellada. REPRESNTANTE DEL MINISTRIO PÚBLICO
Tiene la palabra la Abogada BEATRIZ GOMEZ MENDOZA, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado: “Tomando en cuenta lo señalado por los querellantes en su libelo del presente Expediente, se puede constatar lo siguiente: 1. Que cursa por ante le Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil acción de interdicto de amparo posesorio declarado CON LUGAR en fecha 05-07-07 y ratificado en el Tribunal de Alzada, más sin embargo no riela copia, ni simple ni certificada a fin de ilustrar al Tribunal ni a la Vindicta Pública, tampoco señalan el número de expediente del mismo. Asimismo, manifiesta la parte querellante haber construido en un área de tres mil metros, un parque con canchas de fútbol y áreas verdes para los niños, niñas y adolescentes de la Urbanización Los Morichales, sin embargo, no señalan en su solicitud la cantidad de metros estipulados para la construcción de los mismos, de los cuales se dejó constancia en las Inspecciones Judiciales realizadas por este Tribunal. Asimismo, no hacen señalamiento de la cantidad de Bolívares invertidos en el parque y en la construcción de canchas, no se señalan el monto de la obra, ni quien lo construyó, el monto que invirtieron. Expone el querellado en su intervención que estaban destinados Mil Doscientos metros para el parque no tres mil, asimismo, el querellante hace mención al derecho de preferencia del lote de terreno donde se construyó el parque y que fue vendido a la Empresa THE WEST, C.A. y no ha ellos, observándose lo dicho por el querellante que estaba primero la Constructora Mury y luego la Empresa The West, C.A., en vista de ello solicito a este Tribunal se solicite copia certificada del Expediente que cursa ante el Tribunal de Alzada para conocer en relación a la acción de Interdicto de Amparo Posesorio de esta situación. El querellado manifiesta que no fue vulnerado el derecho sobre el inmueble. El Querellante manifiesta en su escrito que el derecho que se tiene vulnerado es en cuando al área verde, lo cual ha sido ratificado constantemente en esta sala y hace señalamiento del artículo 64 de la LOPNNA, como uno de los Derechos Violados, de acuerdo a lo manifestado por el Querellante, igualmente, debemos hacer mención del artículo 8 de la LOPNNA cuando señala el principio de la Prioridad Absoluta, que al estar frente a Derecho de tercero prevalece el principio que favorece a niños, niñas y adolescentes. Vista la solicitud que hace la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en lo concerniente a lo dicho de una Empresa a otra, el Tribunal tomará los escritos y anexos consignados por el Querellante a los efectos de la Ilustración. En vista de que este Tribunal ciertamente, cuando nosotros hablamos en primer lugar sobre lo que en el fondo pudiera denominarse, pudiéramos decir que tiene carácter civil, como quiera que lo que se está dilucidando a un espacio recreacional dirigido a niños, niñas y adolescente, es evidente que este Tribunal tiene competencia para conocer del mismo. Señala la parte querellada en su exposición que existe un área de un mil doscientos metros destinada a la construcción de áreas verdes para la parte recreacional de los niños, niñas y adolescentes que conforman la parte recreacional: Creo que el día que se hizo la inspección ocular agregue al expediente un plano del urbanismo, allí se establece un área que de acuerdo a la ordenanza esta por encima de la densidad recreacional, allí se puede desarrollar como está previsto el parque para niños, yo quisiera que se tomara en consideración la exposiciones y las condiciones en que fue tomando ese terreno. Esa área estaba y está destinada para área recreacional. 2.- Si eso estaba destinado para el área recreacional y hay una construcción que lleva más de cuatro años. Una vez que se resolvió el problemas de promotora Mury mande un arquitecto para que tomara las medidas y los habitantes los sacaron de allí, a finales de ese año tomé la iniciativa de reunirme con la gente que manejaba el condominio, donde estábamos revisando lo que podíamos hacer. 3.- Cuando hay un proyecto para una urbanización es evidente que tiene que haber un área para el deporte la recreación y el esparcimiento, cuando se entrega la urbanización se entrega completa o no. se entregó la construcción.
Durante la audiencia de la Acción de Amparo Constitucional, se oyó la intervención de los habitantes y partes querellantes de la Urbanización LOS MORICHALE”.
Una vez oída la intervención de ambas partes, sus apoderados y la de la representante del Ministerio Público, el Tribunal de conformidad con los artículos 12 de la Convención Sobre Los Derechos del Niño, 78 de nuestra Carta Magna, el 8 y 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, y del Acuerdo de la Sala Plena de fecha 25 de abril de 2007 Sobre las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, se procedió a oír la opinión de los niños, niñas y adolescentes que forman parte de la comunidad de la Urbanización “LOS MORICHALES”, los cuales manifestaron como ellos perciben la situación que se suscitó en la Urbanización a raíz del Amparo Constitucional incoado en contra de las empresa EMPRESA PROMOTORA MURY, C. A, y de la EMPRESA THE WEST, C. A, y que sienten frente a la amenaza de destrucción del Parque que les sirve de recreación y esparcimientos en su urbanización.
DE LAS PRUEBAS SU ANÁLISIS Y VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES.
Con el escrito de acción de Amparo Constitucional se consignaron las siguientes pruebas:
1° Una Copia Simple y una Copia Certificada del documento de Parcelamiento de fecha 14-04-1998 y otra Copia Certificada de fecha 12-05-1997, debidamente conformado por la empresa Promotora Mury, C.A. sobre la Urbanización Los Morichales, así como una Copia Certificada del Plano agregado al Cuaderno de Comprobante.
VALORACIÓN: Dichos documentos son analizados de forma conjunta por esta juzgadora, y en ese sentido señala lo siguiente: En ellos, se puede apreciar que la Promotora Mury, C.A., incluyó dentro de su desarrollo, concretamente en el documento de Parcelamiento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 14 de Mayo de 1997, anotado bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo 21 del mencionado año, así como en el protocolo antes la misma oficina del Registro Público, quedó registrado bajo el N° 40, folio 256 al 270, Protocolo Primero, Tomo 26, Segundo Trimestre del mencionado año, la Construcción, entre otras cosas de áreas recreativas ( canchas deportivas), pero con la diferencia de que en el documento primero mencionado se expresa que dichas canchas se construirá en la manzana “C”; mientras que en el segundo dice ”… y el parcelamiento de la ETAPA I del Conjunto Residencial Los MORICHALES, conformado con las Manzanas “A”, “B”, “D” y “E” …”. Se puede apreciar que en el primer documento mencionado se expresa específicamente que las canchas deportivas se construirán en la Manzana “C”; mientras que en el segundo documento no se determina en cual de las Manzanas se Construirán las canchas deportivas, si en la Manzana “A”, si en la Manzana “B”, si en la Manzana “D”, si en la Manzana “E”, excluyéndose expresamente la manzana “C”, En tal virtud, debo estimar que efectivamente el área para la construcción de las canchas deportivas es de la manzana “C”, de la Etapa II, que es donde los niños, niñas y adolescentes han venido desarrollándose sus actividades recreativas. Por otro lado, en el plano se puede apreciar que no existe en la manzana “C” la construcción de las Canchas deportivas. Estos Documento se valoran por ser documentos Público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, Documentos no tachados ni Impugnados, por ello, se le da valor Probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
2° Contrato de venta de inmueble, relacionado a las casas que existen en la Urbanización Los Morichales.
VALORACIÓN: Del examen del referido documento se puede apreciar que el ciudadano MANUEL CAYETANO FARIAS LÓPEZ, le dio en venta al CIUDADANO LUIS BELTARAN BETANCOURT, un inmueble conformado por una parcela de terreno propio que mide TRESCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (329.60M2) Aproximadamente y la vivienda unifamiliar en ellas enclavada, distinguida con el Nº 09 y ubicada en la manzana “E” del Conjunto residencial Los Morichales, calle 17-A, sector el Paraíso de esta ciudad, conformada por cuatro (04) habitaciones, cuatro (04) salas de baño, porche, sala, cocina, comedor, construida en un área de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (165 M2), alinderada de la siguiente manara NORTE: en 14.01 mts con terrenos municipales; SUR: 14,00 mts con la calle Nº 01, del conjunto residencial; ESTE: 23.64 mts, con parcela E-10, y OESTE: en 23,43 mts con parcelas E- 8, con su respectivo porcentaje conforme a documento de parcelamiento que el comprador declara conocer y que se da por reproducido en este acto debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín, del Estado Monagas de fecha 14 de Mayo de 1997, anotado bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo 21 los libros respectivos. El precio de la venta lo han convenido en la cantidad de SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 63,00), los cuales ha recibido mi representada del comprador en dinero efectivo y de libre circulación en el país a su cabal y entera satisfacción. El identificado inmueble (casa y terreno) pertenece en plena propiedad a mi representada conforme emerge de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 08 de Noviembre de 1996, anotado bajo el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo 1, de los libros respectivo, cuarto trimestre de 1996, la venta en cuestión fue autenticado en fecha 06 de agosto de 1998, quedando anotado bajo el N° 49, Tomo 53, de los Libros de dicha notaria. A dicho documento se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
3° Copia de la Partida de Nacimiento de YOLANDA JOSÉ, Copias Simples de la Cédula de Febres Carvajal Hugo José y de Febres Carvajal José Leonardo; Copia Simple del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ROBERTO ERMANNO VESPA DI STEFANO y EMILIA CAROLINA SALINAS GARCÍA, Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
VALORACIÓN: Los referidos documentos se valoran de manera conjunta, y en ellos se puede evidenciar la filiación que existe entre los niños, niñas y los adolescentes y sus representantes que fungen como partes agraviadas en la presente acción de amparo constitucional. Dichos documentos son documentos públicos de conformidad con artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Estos documentos no fueron tachados ni impugnados, por ello, conservan su pleno valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
4° INSPECCIOÓN JUDICIAL
4.1. En la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Maturín, a fin de dejar consta constancia de lo siguiente: Si en los Archivos llevados por esa Dirección reposa un proyecto Original de Parcelamineto y Urbanismo presentado por la empresa Promotora Mury, C.A., Sobre la Urbanización Los Morichales, ubicado en la Calle 17 Antigua Calle La Planta, Sector Negro primero de Maturín Estado Monagas. – Si en el mencionado proyecto de parcelamiento y urbanismo, aparece contemplado la datación y habilitación de áreas verdes, parque infantil, canchas, áreas recreacionales, guardería infantil entre otros aspectos.
VALORACIÓN: Al realizar la prueba el Tribunal no pudo constatar la existencia de los documentos ya que no lo tuvo a la vista, debido a que el representante de la Alcaldía manifestó lo siguiente” cuando entra un proyecto a la Dirección de Desarrollo Urbano, específicamente en el Departamento de Control y Gestión Urbana, los propietarios sacan un premiso de construcción, consignan dos (02) juegos de planos, los cuales al ser revisados y aprobados, son sellados y firmados por esta dirección y al propietario pagar el respectivo permiso de construcción, se le entrega un juego de planos y el otro juego es enviado al archivo .De allí en adelante, se escapa de nuestras manos el manejo del proyecto, porque es enviado al archivo, ya sea de la Dirección, o al archivo general de la Alcaldía”. Bien, en razón de la imposibilidad del Tribunal de tener a la vista los citados documentos, no le da valor probatorio a la prueba, Y ASÍ SE DECIDE.
4.2. En la Urbanización Los Morichales, ubicado en la Calle 17 Antigua Calle La Planta, Sector Negro primero de Maturín Estado Monagas, a fin de que se deje constancia de la existencia en una porción de terreno ubicado en el área central de dicha urbanización, de aproximadamente 3.000 metros en el cual se encuentra erigido, desarrollado e instalado lo siguiente: a) un parque infantil, con sus respectivos componentes: - una cancha de fútbol, debidamente acondicionada con sus respectiva arquerías; - de un área recreacional y de esparcimiento, debidamente acondicionad con sus respectiva caminera, bancos de descanso, y dotado y acondicionado de césped, árboles de sombra y ornamentales.
VALORACIÓN: De la Inspección Judicial realizada en la Urbanización “LOS MORICHALES, en fecha 01 de Agosto de 2008, se pudo observar un área central en el cual se encuentran matas, árboles columpios, bancos, toboganes y en el cual se puede observar diversos niños jugando pelota, así mismo se encuentra una estructura metálica sin pintar, también se en encuentra una cancha de futbol, acondicionada y delimitada con sus respectivas arqurías, y del área recreacional y de esparcimiento debidamente acondicionado con sus respectivas caminerías. En la misma quedó demostrado la existencia de las áreas recereacionales y deportivas, en la cual los niños, niñas y adolescente se relacionan entre sí para realizar deportes, en razón de ello, se le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.,
5.- Los documentos Informe de la Urbanización Morichas, de fecha Agosto de 2006 (SENDA), Informe de la Alcaldía Bolivariana de Maturín, de fecha 29 de noviembre de 2005, constancia del MSDS (FOLIO 224), Copia Simple del Plan de Vivienda de la Promotora de viviendas Mury, C.A. de la Urbanización “LOS MORICHALES” Copia Simple de la Gaceta Oficial N° 33.289, de fecha 20 de agosto de 1985 (228 al 227); Copia de la Ordena sobre Control de Construcciones, Reparaciones y Reformas De Inmuebles, de fecha 30 de Diciembre de 2003 ( folios 229 al 248),
VALORACIÓN: Este Tribunal no entra a examinar las pruebas en virtud de que las mismas fueron proporcionadas en el momento de la Inspección Judicial y que aún cuando fueron agregadas a la Inspección judicial, el Tribunal no le da valor probatorio, por no ser estas objeto de la Prueba solicitada, Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PARTE QUERELLADA
En la Audacia Constitucional, la parte quejosa, consignó una serie de pruebas, las cuales son: 1.- documento de compra venta entre PROMOTORA MURY C.A. y THE WEST C.A., 2.- El documento que acredita el pago o liberación de la hipoteca al BANCO CARONI, de donde derivaba la hipoteca convencional de primer grado sobre las 24 parcelas destinadas para los 24 TONW HOUSE, 3.- El documento de pago definitivo de la empresa THE WEST C.A. actuando como tercer pagador por intervención ante el Banco del sur, obligación que afectaba judicialmente con PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR SOBRE LAS 24 PARCELAS ubicadas en el conjunto residencial Los Morichales, de esta ciudad, identificadas como manzanas C-1, C2-2 y C-3, subrogándose en los derechos de PROMOTORA MURY C.A., 4.- el documento contentivo de los permiso de construcción expedidos por la alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, 5.- Las sentencias de Primera Instancias y de segunda Instancia en el procedimiento interdictal N° 10756 y 8567 respectivamente, cuyo extracto fue obtenido a través del sistema electrónico “Internet”; 6.- Las correspondencias que acuso la Empresa THE West C. A., a la junto de condominio del conjunto residencial los morichales, de iniciar los trámites de la reanulación (sic) de construcción de os (sic) Tonw House; 7.- El documento o plano que discrimina el parcelamineto y áreas del Urbanismo. DONDE SE EVIDENCIA LOS TONW HOUSE de la manzana C-3. Debidamente construido y las parcelas de las manzanas C-2 y C-1 donde se construirán los 24 tonw house objeto del debate, 8.- La constancia de descripción y explicación de los servicios del urbanismo LOS MORICHAES, suscrito por el Ing. RICHARD VENTI,
VALORACIÓN: El Tribunal no entra a examinar las referidas pruebas, en virtud de que las mismas fueron dirigidas a ilustrar a la jueza, en consecuencia carecen de valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE CUSA
Considera la jueza de esta sala unipersonal N°1, que dentro de la Acción de Amparo Constitucional incoada se encuentran niños, niñas y adolescentes, situación que justifica que su conocimiento recaiga en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 177, de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, Niñas Y adolescentes.
DE LA CADUCIDAD
En lo que concierne a la caducidad alegada por la parte agraviante; dicha alegación resulta improcedente por cuanto desde la fecha en fue interpuesta el INTERDICTO DE AMPARO, es decir, el 01 de noviembre de 2005, hasta 31 de enero de 2008, fecha en que quedó definitivamente firme el Interdicto de Amparo, de conformidad con la sentencia dictada por el Tribunal Superior en la Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, transcurrió un lapso de cuatro (04) meses, lapso este menor al que prevé el primer aparte del numeral cuarto (04) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así lo decide este Tribunal. De igual forma se ha de dejar claro que la citada ley no habla de la cosa juzgada material ni formal para admitir o no la acción propuesta, solo habla de la caducidad de la acción para no admitirla.
DEL INTERDICTO DE AMPARO
En cuanto al alegato presentado por la parte querellada de que no puede intentarse una Acción de Amparo Constitucional debido a que ya existe un Interdicto de Amparo que quedó definitivamente firme. Frente a este planteamiento el Tribunal señala lo siguiente: El juicio de interdicto se plantea cuando se discute la posesión, pero por supuesto por la violación de ley. Esto no puede influir en la Amparo Constitucional por cuanto en este lo que se trata de preservar son derechos constitucionales; es decir, en mataría de interdicto puede haber violación directa de la ley, pero violación indirecta de la Constitución, en cambio en el juicio de Amparo Constitucional el quejoso acciona por considerar que le han violado o se encuentran amenazados de violación, directamente derechos constitucionales, e indirectamente normas legales; por lo tanto, la declaratoria con lugar de una acción de interdicto no necesariamente tiene que conllevar a la declaratoria sin lugar de la acción de amparo que haya intentado el querellado del juicio de interdicto, tal como lo planteado por la parte querellada.
Ahora bien, alega el querellante que la Acción de Amparo fue incoada en virtud de que en la actualidad se encuentra en vilo el pleno ejercicio de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes referidos al Disfrute, el tiempo, recreación, esparcimiento y derecho al deporte de todos los niños que componen la masa de habitantes de la Urbanización los Morichales, que tal circunstancia de manera directa lesiona los intereses superiores de estos niños, niñas y adolescentes, circunstancia que se refleja en la actitud que tanto la Empresa MURY como la Empresa The West a través de su representante han mantenido a fin de devastar y acabar con uno de los elementos más importantes incorporados a esta urbanización, como lo es el parque infantil, las áreas verdes, las zonas recreativas y de esparcimiento que fueron erigidas dentro de la señalada urbanización desde hace más de ocho años, Derecho consagrado en el artículo 111 de la Constitución.
En virtud de los planteados, el tribunal pasa a analizar los artículos que según el querellante se encuentra amenazado.
El artículo 111 de la Constitución prevé lo siguiente “Todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación como actividades que benefician a la calidad de vida individual y colectiva. El Estado asumirá el deporte y la recreación como política de educación y salud pública y garantizará los recursos para su promoción. La educación física y el deporte cumplen un papel fundamental en la formación integral de la niñez y adolescencia. Su enseñanza es obligatoria en todos los niveles de la educación pública y privada hasta el ciclo diversificado, con las excepciones que establezca la ley. El estado garantizará la atención integral de los y las deportistas si discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y privado, de conformidad con la ley.
La ley establecerá incentivos y estimulo a las personas, instituciones y comunidades que promuevan a los y las atletas y desarrollen o finalicen planes, programas y actividades deportivas en el país”.
Del contenido del citado artículo se evidencia la importancia que tiene el deporte en la formación integral de los niños, niñas y adolescentes, de allí que cualquier intento de amenaza o violación de esos derechos que vaya en detrimento de la formación integral que tienen los niños, niñas y adolescentes a desarrollarse en un ambiente sano, debe ser analizada por la jueza para determinar la gravedad que reviste dicha situación y restituirlo de manera inmediata de ser ese el caso.
Tal como lo señala el querellante en su exposición el derecho al deporte y a la recreación es de corte supraconstitucional, ya que se encuentra desarrollado en la Convención Sobre Los Derechos del Niño, en su artículo 31, el cual dispone:
Los Estados partes reconocen el derecho del niño al descanso
Y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas pro-
Pias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y--
en las artes.
Los Estados partes respetarán y promoverán el derecho del ---
Niño a participar plenamente en la vida cultural y artística y pro
piciarán oportunidades apropiadas, en condiciones de igual---
dad, de participar en la vida cultural, artística, recreativa y del
Esparcimiento.
Este artículo hace referencia a los derechos al descanso, al esparcimiento, juego y recreación y a la participación en la vida cultural y en las artes.
El derecho del niño a la recreación constituye un elemento básico en la formación de su personalidad, que permite que el niño sea tal, es decir que asuma y represente lo que es en esencia, como ser en desarrollo.
El derecho al deporte y al la recreación se encuentra igualmente desarrollado en el articulo 63 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente: “ Todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
Parágrafo Primero. El ejercicio de los derechos consagrados en esta disposición debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes y a fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia identidad cultural y conservación del ambiente… Parágrafo segundo: El estado con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas de recreación, esparcimiento, y juegos deportivos dirigidos a todos los niños, niñas y adolescentes…”.
En interpretación de los mencionados artículos es vital ponderar la importancia del deporte en la vida de los niños, niñas y adolescentes, sobre todo hay que tomar en cuenta que después de la nutrición, la salud, la educación y la vivienda; la recreación es un derecho fundamental del hombre ya que esto estimula su capacidad de desarrollo al llevarlo a encontrar agrado y satisfacción en lo que hace y de lo que lo rodea. En tal medida puede afirmarse que la recreación y el deporte fomentan el desarrollo de la capacidad creativa grupal, procurando que los logros del desarrollo de cada persona no se queden a nivel individual, sino que se integren en pro del desarrollo grupal y social. De igual forma coadyuva, dada las características del entorno, al uso sano, creativo y constructivo del tiempo libre, convirtiendo cada evento en una canal de educación para el ocio que confronte la utilización pasiva, y en ocasiones destructiva, de dicho tiempo.
Con las pruebas de: Las partidas de Nacimiento de los niños, niñas y adolescentes, con los documentos de parcelamientos los cuales fueron valorados en forma conjunta por esta juzgadora, y con la Inspección Judicial realizada en la Urbanización “ LOS MORICHALES”, quedó demostrado la Declaratoria Con Lugar de la Acción de Amparo propuesta en este procedimiento, si tomamos en cuenta que los usuarios del parque deportivo mencionado en el presente fallo son los niños, niñas y adolescentes que conforman el Conjunto Residencial “LOS MORICHALES” cuyos derechos lo han venido ejerciendo de una manera cotidiana.
DISPOSITIVA
De las actas del expediente, de las explosiones de las respectivas representación de las partes, querellante, querellada y del Ministerio Público, de, así como del análisis de las pruebas aportadas, este Tribunal en Sala Constitucional, administrando Justifica, EN NOMBRE DE REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY se declara CON LUGAR la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada contra las Empresa MURY y The West, C.A., ya identificadas, y en consecuencia, se permite el pleno disfrute y desarrollo de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes al descanso y al esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas, a un hábitat y un ambiente bio-psico-social estable y adecuado y en este sentido se le permita continuar utilizando y aprovechando sin ningún tipo de restricción las áreas verdes, parque infantil, canchas de fútbol y demás áreas recreacionales existentes dentro de la Urbanización Los Morichales. Igualmente, se les ordena a las Empresa MURY y The West, C.A., así como también a cualquier otra persona jurídica o natural a que se abstenga de realizar cualquier tipo de modificación, destrucción, remoción, refracción o cualquier otra actividad que implique la afectación, modificación, destrucción o devastación de las áreas verdes, parque infantil, zona recreacional y deportiva que actualmente existe dentro de la Urbanización Los Morichales y que son aprovechados por los Niños, Niñas y Adolescentes.
Dado, firmado y sellado en la Sala Unipersonal N° 1, del Juzgado de Protección de Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciocho (18) días del mes de agosto de Dos Mil Ocho (2008) Año 198º y 149º.
La Juez Unipersonal Nº 1
Abg. María Natividad Olivier V.
La Secretaria

Abog. María Fabiola Tepedino

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:15 p.m Conste.
La Secretaria



Exp. N° 18.863.