REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA











EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS





Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se indica que son partes y apoderados en la presente causa de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, las siguientes:

DEMANDANTE: WENDY COROMOTO GALVIS RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.344.999 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. AUGUSTA SOFIA RINCON CEDEÑO, Defensoras Públicas Tercera de Protección del Niño y del Adolescente.
DEMANDADO: CARLOS JULIO HERNANDEZ CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-10.339.765 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ANGEL GUILARTE NAVAS, abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado con el No. 88.037 y de este domicilio.
BENEFICIARIO ALIMENTARIO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, estudiante, de 4 años de edad y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
EXPEDIENTE No. 15.472-07

I

La presente causa se inicia por interposición de escrito de demanda por ante este Tribunal, en fecha 20/03/2.007 siendo admitido el 27/03/2.007 (f. 21), conforme al Procedimiento Especial establecido en el Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). Se libró exhorto al Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana a los fines de la citación del demandado, concediéndole a éste el término de la distancia. En esa misma fecha se aperturó Cuaderno Separado de medidas, que contiene las de retención sobre el salario y otros conceptos laborales, oficiándose lo conducente a la Fuerzas Armadas.
La citación del demandado se verificó el 18/06/2.008 ( f. 61) mediante diligencia en la cual se da por citado, estando debidamente asistido de abogado, asimismo, en esa misma fecha confirió poder apud acta al Abg. ANGEL GUILARTE NAVAS. En fecha 26/06/2.008, siendo la oportunidad para la realización del Acto Conciliatorio, se anunció el mismo con las formalidades de ley, haciéndose constar que ninguna de las partes asistió. De igual manera la secretaria de sala dejó constancia que el demandado no presentó escrito ni compareció a dar contestación a la demanda.
El 08/07/2.008 la demandante consigno escrito de pruebas el cual fue agregado y admitido por auto del 09/07/2.008.
En fecha 15/07/2.008 la parte demandante consignó escrito de informes.
Por auto del 28/07/2.008 se acordó diferir la sentencia por el lapso de cinco (5) días de despacho, por actuaciones preferenciales del Tribunal.
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, se hace de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

En su escrito de demanda la ciudadana WNDEY COROMOTO GALVIS RAMOS, alega que es la madre del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), habido de la unión sentimental que existió con el ciudadano CARLOS JULIO HERNANDEZ CAMARGO. Que es el caso que el padre de su incumple injustificadamente con la obligación alimentaría que fuera fijada en sentencia dictada por este Tribunal en fecha 24/01/2.007 que curso en el expediente No. 11.926. Que el último depósito realizado por el obligado alimentario fue el día 30/01/2.007, como consta de la copia de la libreta de ahorro de la entidad BANFOANDES identificada con el No. 0007-0069-06-0010007864 por un monto de Bs. 80.000,oo, así como se evidencia de un descuento de Bs. 65.000,oo por concepto de cheque devuelto. Que la sentencia que fijó la Obligación de Manutención indico que el padre aportaría un 30% del salario mínimo conforme Decreto Presidencial de fecha 26/04/2.006 lo cual representaba para ese momento la cantidad de Bs. 153.697,50, adicionalmente el 20% de un salario mínimo del antes indicado que representa la suma de Bs. 102.465,oo en el mes de agosto lo cual sería complementado con el beneficio que aporta las Fuerzas Armadas de un bono escolar de 10 unidades tributarias a razón de 37,600,33 cada una, lo cual representaba para ese momento la cantidad de Bs. 376.003,33, y en el mes de diciembre de cada año el 56% de un salario mínimo que representaba la cantidad de Bs. 302.271,75 destinados a cubrir la cuota parte de los gastos propio de la festividades decembrinas, lo cual se complementaría con el bono del bono que aporta las Fuerzas Armadas de 3 unidades Tributarias a razón de Bs. 37,600,33 cada una alcanza a la cantidad de Bs. 112,803,33. Formaría parte de la obligación de manutención los beneficios que otorga la Fuerzas Armadas por prima por descendencia, asistencia medica, medicinas y cualquier otra que beneficie a los hijos de sus afiliados. Que la sentencia indica que el padre alimentista debe poner a disposición del Tribunal los montos ofrecidos contados a partir del auto de admisión del procedimiento de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, de fecha 29/09/2.005 hasta la fecha del fallo 24/01/2.007, lo cual hace un monto de Bs. 1.760.000,oo., de los cuales se evidencia que solo consigno la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. 1.448,oo), restando la cantidad de TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES (312,oo).
Que el obligado alimentario, en diversas fechas solo depositó la cantidad de Bs. 1.500.000,oo, y deduciendo la nota de debito de fecha 2270172.007 por concepto de cheque devuelto de Bs. 65.000,oo, debe entenderse que solo realizó cumplimiento de la cantidad de 1.455.000,oo, adeudando la suma de Bs. 307.395,oo, y adicional a la diferencia que dejó de depositar oportunamente lo cual hace un total de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 632.395,oo). Que demanda el cumplimiento de los montos adeudados que corresponden a mensualidades dejadas de percibir en los meses indicados y, a los fines de garantizar el cumplimiento de las mensualidades solicita embargo de la suma de Bs. 153.697,50 mensuales, así como ordene al progenitor de su hijo a que lo inscriba ante el Instituto de previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) para que perciba los beneficios que otorga esa institución ya que solo lo puede realizar los militares activos y no la progenitora, y le sea cancelado de manera retroactiva los beneficios tal y como se indica en la sentencia, frente a la negativa del padre de dar cumplimiento a la misma.
III
DE LAS PRUEBAS
En su escrito de demanda la accionante acompañó copia fotostática del acta de nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); copia certificada de la sentencia dictad en el procedimiento de ofrecimiento de Obligación Alimentaría contenido en el expediente No. 11.926-05 y copia de la libreta de ahorro ordenada aperturar por este Tribunal en la entidad BANFOANDES.
En su escrito de pruebas promovió las siguientes: listado de necesidades, requerimientos y gastos del beneficiario alimentario; recibos de pago emitididos por la U.E. Privada Santa Marta, por concepto de matricula del año académico 2.007-08, presupuesto de inscripción del mencionado año académico; recibos correspondientes a gastos efectuados para la adquisición de uniformes y útiles escolares; recibos de gastos de transporte escolar; facturas por adquisición de telas para la participación del niño en acto cultural del colegio; recibos y facturas correspondiente para la inscripción del niño y pago de mensualidades en el equipo Criollitos de Venezuela, divisa Magallanes de Béisbol menor; fotos que contiene la participación del niño en las actividades deportivas; facturas de farmacias correspondiente a adquisición de medicamentos y recibos de cancelación de honorarios de medico pediatra; factura por adquisición de juguetes; facturas por adquisición de alimentos, bebidas, enseres, víveres requeridos para el sustento de su hijo; diversas facturas de casa comerciales para la adquisición de alimentos, recreación y diversión de su hijo; facturas por corte de pelo; facturas de servicios públicos de aseo urbano, condominio, CANTV, SEMDA, etc.; facturas por concepto de traslado en transporte público en la ciudad de Caracas necesarios para la consulta medica del niño; estado de cuenta de tarjetas de crédito de BANESCO y BANCO DE VENEZUELA.
En relación a la apreciación y valoración de las pruebas documentales promovidas, aun cuando no fueron impugnadas durante el proceso, no es menos cierto que la pretensión del presente asunto es el Incumplimiento de la Obligación alimentaría fijada por vía judicial y que en vista de que la misma se derivó de un procedimiento de Ofrecimiento de Obligación Alimentaría (hoy, obligación de manutención) se acordó aperturar cuenta de ahorro en la entidad BANFOANDES a los fines de que de manera voluntaria diera cumplimiento a los montos ofrecidos, por lo que las documentales promovidas no demuestran de manera alguna la falta de cumplimiento de los deberes alimentarios por parte del progenitor, salvo la copia de la Libreta de Ahorro de la entidad BANFOANDES, la cual constituye el mecanismo en el cual debía realizarse los depósitos de las cantidades ofrecidas, por ello es que todas las restantes documentales deben ser desechadas pro no ser idóneas para demostrar los hechos alegados por la parte demandante, y otorgándosele valor probatorio a la copia de la Libreta de ahorro antes indicada.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR

Para decidir el Tribunal observa:
Del análisis de los alegatos y de las pruebas aportadas, se evidencia lo siguiente:
PRIMERO: Está demostrada la filiación entre quien reclama alimentos y quien debe suministrarla como se evidencia de la copia simple del acta de nacimiento del niño beneficiario (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que corre al folios 5 de los autos, la cual se valora como medio de prueba por escrito.
De la misma manera quedó probada con la copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal, acompaña a los autos que cursa a los folios 6 al 17, que se había establecido de manera legal los montos que el padre obligado debía entregar a la madre de su hijo como obligación de manutención derivado de un procedimiento de Ofrecimiento.
SEGUNDO: Que de las actas del expediente, estando debidamente citado el demandado en forma personal, no realizó alego o defensa alguna contra las pretensiones de la actora, y durante el procedimiento no probó nada que desvirtuara las pretensiones contenidas en la demanda.
TERCERO: El derecho a que todo niño y adolescente disfrute de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, es deber de los progenitores que deben proporcionar de acuerdo a sus ingresos económicos y cargas familiares, las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo.
Asimismo debe considerarse, que el derecho a percibir alimentos forma parte del derecho humano a la supervivencia, por lo cual su naturaleza exige que sea proporcionado de manera adelantada, inmediata y consecutiva.
CUARTO: Que en sentencia de fecha 24/01/2.007 este Tribunal dicto sentencia en el ofrecimiento de Obligación de manutención y fijó la misma de la siguiente manera: “ … EL TREINTA POR CIENTO (30%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional conforme a decreto presidencial del 26/04/2006, lo cual representa la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 153.697,50), adicionalmente el padre aportará un VEINTE POR CIENTO (20%) de un salario mínimo del antes expresado, lo cual representa la cantidad de CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 102.465,oo) en el mes de agosto, y lo cual será complementado con el beneficio que otorga la Fuerzas Armadas de un BONO ESCOLAR de DIEZ (10) UNIDADES TRIBUTARIAS, representando ello a la fecha del presente fallo, siendo el valor de la unidad tributaria en Bs. 37.600,33, el bono representa la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRES BOLIVARES ( Bs. 376.003, 33). En el mes de diciembre de cada año el padre coadyuvará con un CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (59%) de un salario mínimo del antes indicado, lo cual representa la cantidad de TRESCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOSSETENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 302.271,75), lo cual será complementado con el BONO DE REGALO NAVIDEÑO de TRES (3) UNIDADES TRIBUTARIAS, que representa la cantidad de CIENTO DOCE MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 112.803,33), destinado a cubrir la cuota parte del padre en los gastos con motivo de las festividades decembrinas. Formara parte de la obligación alimentaría los beneficios de prima por descendencia y los bonos antes identificados, así como medicinas, consultas médicas, y cualquier otro otorgado por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA). Asimismo se acuerda que el ciudadano CARLOS JULIO HERNANDEZ CAMARGO debe poner a disposición del tribunal el monto total de las cantidades ofrecidas con sus respectivos adicionales, desde la fecha del auto de admisión (29-09-2.005) hasta la presente fecha (24-01-2.007), lo cual equivale en su totalidad a la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.760.000,00), o en su defecto, consignar los depósitos correspondientes. La obligación alimentaría establecida así como la adeudada deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro de la entidad BANFOANDES No. 0003-0035-06-001007864 aperturada a tales fines, salvo que los progenitores de mutuo acuerdo disponga de la forma de pago. Queda entendido que el monto fijado deberá ajustarse en las oportunidades en que sea ajustado el salario mínimo para trabajadores urbanos, mediante Decreto Presidencial, y lo bono en las oportunidades que así lo establezca el empleador”.
QUINTO: Que en virtud de la medida cautelar de retención ordenada por este Tribunal, la Gerencia de Bienestar y Seguridad social de las Fuerzas Armadas nacional ha realizado los descuentos respectivos y los ha depositado en la cuenta de Banfoandes aperturada a tales fines, lo cual al establecer la sumatoria de los montos que hasta la presente debió recibir el beneficiario alimentario y los que ha venido depositando el agente de retención, se observa que se adeuda la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. F. 481,25), más la suma que represente los intereses que genere la misma a razón del uno por ciento (1%) mensual.
SEXTO: Quedó probado durante el proceso que el demandado no dio cumplimiento de sus deberes alimentarios, lo cual ameritó que se decretaran medidas cautelares que aseguren el cumplimiento inmediato del derecho del niño CARLOS ALEJANDRO, a tener un nivel de vida acorde a sus necesidades, el cual fue violentado por el progenitor no guardador.

V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente considerados, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con fundamento en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 30, 365 y 366 de la LOPNA, y 282 y 284 del Código Civil, actuando en nombre de la República y por la autoridad que la ha conferido la Ley, declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana WENDY COROMOTO GALVIS RAMOS, en representación de los derechos de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) contra el ciudadano CARLOS JULIO HERNANDEZ CAMARGO, ya identificados, y por consiguiente se le condena a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bs. F. 486,06), discriminados de la siguiente manera: La cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. F. 481,25), por concepto de capital; y la cantidad de CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs. F. 4,8), por concepto de intereses calculados al uno por ciento (1%) mensual causados sobre el monto adeudado; y los que se sigan causando hasta el total y definitivo cumplimiento del presente fallo.
Para garantizar el cumplimiento de obligaciones alimentarías se acuerda mantener la medida de retensión sobre el salario y otros conceptos laborales decretadas por este Tribunal en fecha 28 de marzo del 2.008, en razón al porcentaje fijado como Obligación de Manutención, conforme a sentencia dictada por este Tribunal en fecha 24/01/2.007, así mismo para dar cumplimiento al monto adeudado, se acuerda la retención de la expresad suma de la bonificación de fin de año, el cual será depositado en cuenta bancaria de Banfoandes aperturada con la finalidad de la consignación de la obligación de manutención. Líbrese Oficio dirigido al Gerente de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas. Se libró oficio No. 15.639.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los seis días del mes de Agosto del año dos mil siete. 198º y 149º.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA,

ABG. ELINA CIANO DE COOLS

LA SECRETARIA DE SALA ,


ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:50 p.m.. Conste.-
La secretaria de sala


Exp. No. 15.472-07