REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA













EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR intervienen las personas como partes.

SOLICITANTE: ELVIS EDUARDO NAVARRO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 13.656.799 y de este domicilio, en representación de los derechos de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
ABOGADO ASISTENTE: Abg. LIDIO MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado con el no. 119.274 y de este domicilio.
REQUERIDA: ANA CECILIA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.293.637 y de este domicilio.
NIÑO BENEFICIARIO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, dos (2) años de edad y del mismo domicilio de la madre.
MOTIVO: CONVIVENCIA FAMILIAR
EXPEDIENTE: 18.630-2007.-

I
En fecha 16-04-2008 compareció por ante este Juzgado el ciudadano ELVIS EDUARDO NAVARRO RODRIGUEZ asistido del profesional del derecho arriba identificado, quien procede en resguardo de los derechos de su hijo EDUARDO JOSE, y consignó escrito de solicitud el cual fue admitido en fecha 21-04-2008, conforme al procedimiento establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA), ordenándose la comparecencia de la madre del niño y la realización de Informe Integral al grupo familiar.
En fecha 28-04-2008, se verificó la citación de la requerida, como se evidencia de la consignación de la boleta de citación debidamente firmada (f. 9).
La notificación de la Lda. ARACELIS MOLINETT, en su carácter de Coordinadora del equipo multidisciplinario de este Tribunal se verificó en fecha 29-04-2008.
Siendo el día 05-05-2008 oportunidad de llevarse a efecto el acto conciliatorio indicado en la ley, previo su anuncio con las formalidades de ley, se dejo constancia que solo compareció el ciudadano ELVIS EDUARDO NAVARRO RODRIGUEZ, por lo cual no hubo conciliación, así mismo se indicó que este tribunal decidirá una vez que conste en los autos los informes técnicos acordados en el auto de admisión de fecha 21-04-2008.
Por auto de fecha 14-07-2008 se agregó a los autos Informe Integral realizado al grupo familiar constituido por los ciudadanos ELVIS EDUARDO NAVARRO RODRIGUEZ y ANA CECILIA FLORES, en sus respectivos domicilios.
Por actuaciones preferenciales este Tribunal acordó diferir la sentencia por un lapso de cinco (5) días de despacho siguiente al presente.

II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Alega el ciudadano ELVIS EDUARDO NAVARRO RODRIGUEZ, que de la unión con la ciudadana ANA CECILIA FLORES, arriba identificada, había procreado un hijo de nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), actualmente de dos (2) años de edad y quién se encontraba bajo la guarda y custodia de la madre. Que considerando que el padre que no ejerza la guarda y custodia del hijo, tiene derecho a visitarlo, siendo este su caso, ya que desde el mes de diciembre del año 2007; la madre de su hijo se negaba a que lo viera, violando su derecho. Que por tales motivos acudió ante esta autoridad a fin de solicitar se le fijare un régimen de convivencia familiar, tomando en consideración que la visita no sea solo el acceso a la residencia del niño sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia. Fundamentó su acción en los artículos 385, 386 y 387 de la LOPNA. Acompañó a su escrito de copia simple del acta de nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín-estado Monagas y copia de la cedula de identidad del solicitante.
Que la requerida a través del Informe Técnico (psicológico e informe social) manifestó su negativa a que el padre tuviera contacto con el niño desde el mes de enero del presente año en virtud de la falta de apoyo económico de éste cuando le requirió ayuda por una enfermedad del niño.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 386 consagra el contenido de derecho de niños y adolescente a tener contacto personal y directo, en principio con el padre no guardador, como a otros familiares y aun a terceros, y que ello tiene su razón de ser por que el escenario ideal para que se desarrolle un niño es en su familia de origen, la cual va más allá de la familia parental (padre-madre e hijo), se dirige a la familia extendida (abuelos, tíos, primos, etc.), por que es de allí de donde provienen su orígenes, ya que todo ser humano tiene dos vertientes, una paterna y otra materna, y ello no puede ser negado, por el contrario, debe ser reforzado cuando se conoce o se tiene la certeza de quienes componen los grupos familiares maternos y paternos.
Los criterios de fijación de la frecuentación debe estar dada por los siguientes aspectos: a) respeto a la personalidad de niño y/o adolescentes, quienes constituyen en estos procedimientos un elemento frágil; b) el contacto con ambos progenitores, o a falta de estos, con su familia de origen, lo que constituye un factor decisivo en un equilibrado desarrollo psicológico; c) debe equilibrarse los distintos intereses en juego, tanto del padre, madre y abuelos, como el de los niños involucrados; d) debe respetarse los compromisos propios de los niños y/o adolescentes debido a las etapas de desarrollo de cada uno, pues el crecimiento impone fases de socialización que se intensifican con los años; e) que no debe desconocerse los derechos del progenitor que detenta la guarda y custodia de los hijos, ni debe interferirse en sus facultades; f) los progenitores y ambas familias (materna y paterna) deben asumir obligaciones en las actividades de los hijos y hacer presencia en los momentos más transcendentales de sus vidas; y g) el régimen que se escoja de se determine no debe monopolizar la vida y relaciones de los hijos.
Que conforme a criterios jurisprudenciales la fijación del derecho de frecuentación de los hijos con sus padres o personas afines, se trata de un procedimiento muy sui géneris en el cual no se ha establecido un lapso para dar contestación de manera escrita ni se ha consagrado un lapso probatorio, ya que esto tiene su fundamento en que los elementos que debe considerar el sentenciador, son los informes técnicos que no pueden estar sujetos a un tiempo preestablecido, ya que se trata de la evaluación del niño o adolescente y su grupo familiar, la cual podría extenderse de acuerdo a la problemática que cada caso y, será el resultado de la evaluación lo que permitirá convencer al Juez sobre cual es la problemática que gira en torno al o a los niños o adolescente, a fin de determinar el régimen que mejor se adapte a su Interés Superior.
En el presente asunto se evidencia del Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario, que ambos progenitores poseen condiciones favorables en sus residencias para el compartir con su hijo; en el aspecto psicológico, aun cuando la especialista mantuvo diversas entrevistas con las partes, sin que se llegase a un acuerdo o razones de peso a considerar ante la negativa de la madre a que el hijo frecuente al padre; no se evidencia en el informe que exista causa o motivo que incapaciten o limiten al progenitor, ciudadano ELVIS EDUARDO NAVARRO RODRIGUEZ a ejercer adecuadamente los derechos, deberes y responsabilidades inherentes al rol paterno; desechándose las consideraciones de la progenitora en relación a la pernocta del niño con su padre, pues hasta la presente no existen justificación alguna que deben limitarse la frecuentación, solo debe considerarse la edad del niño, por lo cual el régimen a fijarse podrá irse ajustando o graduando en la medida que el niño adquiera más edad e inicie la etapa de educación inicial.
El Artículo 8 de la LOPNA, establece el Interés Superior como un Principio de Interpretación, y en la cual al estar en conflicto derechos de los niños y/o adolescentes con los de sus padres u otras personas, deberá ponderarse un equilibrio entre ambos, y si ello no fuere posible, prevalecerá el de los niños y/o adolescentes.
Ahora bien, en el llamado derecho de frecuentación o visitas, el Interés Superior del niño y/o adolescente se encuentra relacionado de manera estrecha a la necesidad de los hijos y padres a mantener una adecuada comunicación, y que en casos de padres separados, no se limita a un contacto tutelado en forma rígida a determinados horarios, sino que se debe extender a una presencia cotidiana en la vida de los hijos, y así le permita estar atento a sus actuaciones, supervisar su educación y actividades extraacadémicas, para que de esa forma disfrute de la presencia de ambos progenitores, pues la figura de la “CO-PARENTALIDAD”, consagrado en el artículo 18.1 de la Convención de los Derechos del Niño, el cual debe ser el estilo de relación que debe prevalecer en la relación paterno-filial, independientemente de la situación de los padres.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con base a lo establecido en los artículos 9.3 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 de la Constitución y 27, 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentada por el ciudadano ELVIS EDUARDO NAVARRO RODRIGUEZ contra la ciudadana ANA CECILIA FLORES, plenamente identificados y por consiguiente se establece el presente régimen a favor del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de la siguiente manera: 1) La frecuentación de fines de semanas, se iniciará los días sábados alternos cada quince días, desde las 9:00 a.m., pudiendo el padre retirar el niño del hogar materno, y pernoctar con este, regresándolo el día domingo a las 4:00 p.m.; 2) en el periodo de vacaciones de carnaval serán disfrutado con la madre a partir del año 2.009 y las de Semana Santa con el padre, en los años subsiguientes serán alternas las oportunidades; 3) los días festivos del padre y/o la madre, así como el cumpleaños del respectivo progenitor, el niño lo compartirá con el progenitor correspondiente; 4) Los periodos de cumpleaños del niño, los progenitores se pondrán de acuerdo para su celebración, por lo que se le sugiere buscar alternativas neutrales en la que puedan participar ambas partes incluyéndose a los parientes más cercanos; 5) Las visitas en las vacaciones con motivo de las festividades navideñas se dividirán en dos periodos, el primero que se inicia, se concretaran a partir del día siguiente al inicio del periodo de vacaciones hasta el día veintisiete (27) de diciembre, y el segundo desde el día veintiocho (28) de diciembre hasta el día seis (6) de enero del año siguiente, por lo que la frecuentación del padre será en este año el que corresponde al primer periodo, y a la madre el segundo; oportunidades que se alternaran en los años siguientes; 6) con respecto al periodo vacacional escolar del niño este se ajustara a los requerimiento del mismo y a los de la institución educativa en la cual curse sus estudios, debiendo los progenitores acordarlo de mutuo acuerdo o judicialmente por ante la autoridad respectiva, 7) El padre podrá mantener contacto con su hijo por vía telefónica, y cualquier otro medio de comunicación, en horas que no perturbe el descanso y desarrollo de las actividades diarias del niño. Se acuerda que las pautas establecidas para el Derecho de Frecuentación con motivo del Régimen de Convivencia Familiar establecido, serán alternas anualmente, debiendo las mismas efectuarse dentro de los limites del estado Monagas, requiriendo el niño autorización previa de la madre para salir fuera de la ciudad de Maturín así como del estado Monagas. El Régimen de Convivencia Familiar establecido puede ser revisado y modificado judicialmente o previo acuerdo entre las partes, ajustándose éste progresivamente al desarrollo del niño y a sus actividades académicas y/o extra-académicas, considerándose en cada decisión el Interés Superior del mismo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ANÓTESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS SEIS (06) DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL OCHO. AÑOS 198° Y 149°.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA.

Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. Conste.

La secretaria de Sala,


Exp. No. 18.630-2.008.-