Republica Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre:
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción
Judicial Del Estado Monagas
Maturín, 04 de Agosto de 2008

198° y 149°

Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA
De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.
1- Que las partes en este juicio son:

PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE RAFAEL MOTA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.296.419 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado HUMBERTO CAMINO, Titular de la cédula de identidad N° 2.775.986, INSCRITO EN EL Instituto de Previsión del A bogado bajo el N° 5.639 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: FELIX GONZALEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°. 8.490.851, quienes tiene como Defensor Judicial al Abogado SERGIO BORATZUK MAIDAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.631.

2- Que la acción deducida es COBRO DE BOLIVARES. VIA INTIMACION.
Expediente N°: 9701
SEGUNDA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 10 de Diciembre de año 2007, se recibe por distribución la presente causa, siendo admitida el diecisiete (17) de Diciembre de ese mismo año.El día once (11) de Enero del año 2.008 compareció por ante este Tribunal el demandante y otorga Poder APUD ACTAS al Abogado en ejercicio Humberto Camino antes identificado para que represente sus intereses en el presente juicio. Plantea el demandante en su libelo de la demanda, “Soy tenedor de legitimo y beneficiario del Cheque signado con el N° 93093460, emitido por el ciudadano FELIX GONZALEZ VELASQUEZ y girado contra la Cuenta Corriente N° 0520070729 del Banco Venezolano de Crédito, Agencia Maturín en fecha once (11) de Junio del año 2.007, el cual opone al Librador en su contenido y firma. Es el caso, que cuando presente el cheque en taquilla para su cobro en fecha 20 de Junio del año 2.007 el mismo fue devuelto por el Banco con un sello en su reverso “ Diríjase al Girador “ Juez, lo que en la práctica en la practica Bancaria significa que dicho cheque fue girado sobre fondos no disponibles; pero lo cierto es que hasta la fecha han resultado negativas, las gestiones que he hecho tendentes al cobro del mencionado Título de Crédito, razón por la que vengo a demandar...”. Asimismo la parte demandante, solicita el pago de la cantidad de Un millón trescientos mil bolívares (1.300:000 ) hoy mil trescientos bolívares que es el monto del cheque emitido por el intimado; la cantidad de Veintisiete mil quinientos bolívares (27.500) por concepto de los intereses vencidos, calculados al cinco por ciento (5%) anual de conformidad con el Numeral Segundo del Artículo 456 del Código de Comercio, más los intereses que se causen a razón de cinco mil quinientos Bolívares Bs 5.500) mensuales hasta la cancelación total de la deuda, y las costas y costos. . La parte demandante fundamenta su demanda en el artículo 491 del Código de Comercio y 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 644 Ejusdem.

En fecha 17de Diciembre se admitió la demanda y en consecuencia se ordena la Intimación de la parte demandada, ciudadano FELIX GONZALEZ VELASQUEZ para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los 10 días de despacho siguientes contados a partir de su intimación. No habiéndose logrado la intimación de personal del demandado.
En fecha 28 de Enero de 2.008 compareció el Apoderado Judicial del demandante y solicita al Tribunal se proceda conforme a lo establecido en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 29 de Enero de 2.008 el Tribunal admite cuanto a lugar en derecho y en consecuencia ordena librar carteles de Intimación a los efectos de que sean Publicados en el periódico LA PRENSA DE MONAGAS de esta Ciudad de Maturín de conformidad con lo establecido en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Febrero de 2.008, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Alguacil y expone: Se le entrego Cartel de Intimación al Abogado Humberto Camino, Apoderado Judicial del Demandante para su Publicación.
En fecha 15 de Febrero de 2.008, comparece el Abogado Humberto Camino y consigna diligencia con publicación de cartel en el diario La Prensa. El día 21 de febrero del presente año comparece el Apoderado Judicial del Demandante y consigna cartel de Intimación. El día 29 de Febrero de 2.008 comparece el Apoderado Judicial del demandante y consigna un ejemplar del diario la Prensa de Monagas. El día 07 de Marzo del presente año comparece el apoderado del actor y consigna un ejemplar del Diario la Prensa de Monagas contentivo del Cartel de Intimación ordenado por este Tribunal. El día 14 de Marzo del presente año compareció el Apoderado de la parte Demandante y consigno un cartel de Intimación publicado en el diario la Prensa de Monagas. Los cuales fueron agregados al presente expediente para que surtan todos los efectos legales. El día 26 de Marzo el suscrito Secretario de este Tribunal señala que de conformidad con el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil fijo CARTEL DE INTIMACION en la morada de la parte demandada en el presente Juicio en la una casa S/N, ubicada en la calle Barreto, al lado de Quinta la Esperanza de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas.

El día 18 de de Abril de 2.008 compareció por ante este Tribunal el Abogado de la parte demandante y expone: por cuanto se han cumplido todas las formalidades exigidas en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil a los fines de Intimar al Demandado es por lo que solicita al Tribunal proceda a designarle Defensor Judicial. En fecha 23 de Abril de 2008 se admite la diligencia consignada por el Apoderado Judicial de la Parte demandante y se designa Defensor Judicial al Abogado Sergio Boratzuk Maidan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.698.784 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 28.631 de este domicilio, siendo notificado el día 09 de Mayo de 2.008; y debidamente juramentado el día 13 de Mayo de este mismo año. El día 19 de Mayo de 2.008 comparece el Abogado Humberto Camino a los fines de solicitar y exponer visto que el Defensor Judicial acepto el cargo y presto el juramento de Ley correspondiente, solicita al Tribunal que inste a la ciudadana Alguacil a los fines de que Intime a la parte demandada en la persona de su Defensor Judicial. En fecha 22 de Mayo de 2.008 este Tribunal provee sobre lo solicitado por el Apoderado Judicial de la parte demandante. El día 16 de Junio de 2.008 comparece la ciudadana Alguacil y consigna constante de un folio útil recibo de Intimación debidamente firmado por el defensor Judicial designado. El día 02 de Julio de 2.008 comparece por ante este Tribunal el Defensor Judicial de la Demandada en el presente Juicio de conformidad con el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil formula Oposición al Decreto de Intimación dictado en contra de su representado, quedando emplazado para contestar la demanda.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el Defensor Judicial de la parte demandada señala que aún cuando le ha sido imposible contactar a su defendido lo hace negando, rechazando y contradiciendo que el demandado sea deudor del ciudadano Enrique Mota González antes identificado, de la cantidad de mil trescientos bolívares (1.300); así como los otros conceptos demandados. Igualmente negó y rechazó que el cheque fuera presentado por las taquillas del Banco Venezolano de Crédito y devuelto al demandante; negó y rechazó que el mencionado cheque fuera Girado sobre fondos no disponibles. De la misma manera negó y rechazó que a partir del día 20 de junio de 2007 se hicieran diligencias por parte del demandante, tendentes al cobro del mencionado chequ.-e

En la etapa probatoria, sólo la parte demandante hizo uso de este derecho, tal y como consta en folio 46 del presente expediente.

En los términos de esta síntesis quedó planteada la controversia.

TERCERA
MOTIVA
Alegatos y Pruebas de las Partes.

Este Tribunal antes de pasar a analizar el mérito que arrojan las probanzas, considera prudente citar los siguientes artículos: Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. Artículo 451 del Código de Comercio “El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados. Al vencimiento, si el pago no ha tenido lugar. Aún antes del vencimiento, 1- Si se ha rehusado la aceptación. 2- En los casos de quiebra del librado, aceptante o no, de suspensión en sus pagos, aún en el caso de que no conste de una resolución judicial; o por embargo de sus bienes que haya resultado impracticable o infructuoso. 3- En los casos de quiebra del librador de una letra que no necesita aceptación”.

La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, alegó que su defendido adeude al demandante el valor del instrumento cambiario así como de los intereses causados y vencidos observa quien aquí decide que se desprende claramente del instrumento principal de la presente acción se vale por si sólo y no basta alegar simplemente que sea deudor o no del demandante sino que ha debido atacarlo desconociendo e impugnándolo por lo que considera este Juzgador que la parte demandada no probo en ningún momento que su representado no adeudare dichas cantidades al demandante por cuanto no basta con alegar sino que hay que probar por cuanto esto es el objeto de la pretensión del actor. En tal sentido dicha afirmación no fue probada y en consecuencia considera este Juzgador que la misma es infundada, con fundamento en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En cuanto a que el cheque fue girado en fondos no disponibles el demandante no promovió una prueba idónea a los efectos de demostrar que ciertamente el mencionado instrumento cambiario había sido girado sobre fondos no disponibles por cuanto del mismo se desprende que al momento de su devolución al ser presentado por taquilla le fue colocado al sello diríjase al girador lo cual en ningún momento puede servir para demostrar a quien aquí decide que ciertamente al momento de la emisión del mencionado cheque no había fondos disponibles en la cuenta contra la cual fue girado el mencionado cheque por lo que este Tribunal desestima tal alegato y así se decide

DE LAS PRUEBAS

PARTE DEMANDANTE:

1- Promovió, invocó e hizo valer, como prueba instrumental el Cheque acompañado al libelo de demanda, signado con el N° 93093460 Girado contra la cuenta corriente N° .0520070729 de fecha 16 de Junio de 2.007; lo cual a decir del demandante no fue atacado, desconocido ni impugnado en ninguna forma de derecho Con respecto a este instrumento presentado (Cheque), este Juzgador pudo observar que el mismo se trata de un instrumento privado, que no fue desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, por lo tanto el mismo ha quedado reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. A tal respecto, reconocido como ha quedado el instrumento, este Juzgador le concede el valor de plena prueba con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil, que establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público...”. En consecuencia se consideran como hechos ciertos los siguientes: Primero: La existencia del Cheque, y por ende la obligación de pagar que tiene el ciudadano FELIX GONZALEZ VELÁSQUEZ, ya identificado, con el ciudadano ENRIQUE RAFAEL MOTA GONZALEZ, ya identificado. Segundo: Que el monto de dicha obligación es por la cantidad de Mil trescientos Veintisiete con cincuenta céntimos (1.327, 50).

Tercero: Que la fecha de vencimiento de dicho cheque fue el día 11 de Junio de 2.007. Cuarto: que dicho cheque fue emitido en la ciudad de Maturín. Y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 12, 444 y 506 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador considera que la presente demanda debe prosperar. Y así se decide.-

CUARTA

DISPOSITIVA

Por las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara Con Lugar la demanda incoada por el Ciudadano ENRIQUE RAFAEL MOTA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.296.419 y de este domicilio, contra el ciudadano FELIX GONZALEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.490.851.- En consecuencia se condena a la parte demandada. Primero: A cancelar al demandante la cantidad de MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.327, 50), por concepto del monto neto de la obligación cambiaria. Segundo: Se condena en costas a la parte demandada, por haber salido totalmente vencida.

Publíquese Regístrese y déjese Copias.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Cuatro días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ Titular,


Abg. LUIS RAMON FARIAS GARCIA
LA SECRETARIA Temporal


Abg. MARIA EMILIA ARIZA



En esta misma fecha siendo las 2:00 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.


LA SECRETARIA Temporal


Abg. MARIA EMILIA ARIZA









Exp. N° 9.701