REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 01 de Agosto de 2.008
198° Y 149°

EXP. 2281

PARTE DEMANDANTE: Abogada SUSANNE DRESCHER REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.338.390 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.324, actuando en su propio nombre y representación por ser endosataria pura y simple del ciudadano RICHARD YANYI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.323.906.
PARTE DEMANDADA: ZEILA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.163.828.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).
ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.

Vista la petición realizada en el escrito libelar, referente a que sea decretada medida preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demanda, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha medida:
Señala la parte demandante en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:
“Respetuosamente solicito, que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes de la propiedad del demandado...”

La parte actora acompaño a la demanda con dos instrumentos cambiarios, los cuales son suficientes a los efectos del artículo 644 del Código de procedimiento Civil, en cuanto a dictarse el decreto intimatorio, pero no a los efectos de decretarse la medida de embargo preventivo solicitado.-

En tal sentido el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De acuerdo a dicha normativa, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, deben concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris), y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como (periculum in mora).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 27 de Julio del 2004, estableció lo siguiente: “…Es ineludible que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”

En el caso bajo estudio, considera este Tribunal luego de un análisis ab-inicio y presuntivo efectuado a todas las actas que conforman este expediente, con base a lo alegado por el actor y las pruebas aportadas, que no se cumplen con los extremos de procedibilidad exigidos por el articulo 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida de Embargo Preventivo solicitada por el actor, sin que esta decisión constituya en ningún sentido pre-juzgamiento sobre el fondo de la controversia. Siendo ello así, SE NIEGA tal pedimento. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA TITULAR.-



Abg. ODIELYS HERDE MARCANO


En esta misma fecha siendo las 2:00 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


EL SECRETARIO TEMPORAL.-


OHM/LAO/Indira.-
Exp. Nº 2281