REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 12 de Agosto de 2.008
198° Y 149°

EXP. 2283

PARTE DEMANDANTE: JONHNI ALBERTO MOROCOIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.377.462 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MIREYA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.218.-
PARTE DEMANDADA: CARMEN VIRGINIA GARCÍA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.307.305 y de este domicilio.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO.-

Vista la petición realizada en el escrito libelar, referente a que sea decretada medida preventiva de Secuestro sobre el Bien objeto de la litis; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha medida:

Señala el demandante en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:

Que es propietario de un inmueble ubicado en la calle 24-A, Nº 25 del sector viento colao, Municipio Maturín, Estado Monagas, el cual arrendó a la ciudadana CARMEN VIRGINIA GARCÍA VARGAS, supra identificada, según consta de contratos de fecha 01 de Junio de 2.006 al 30 de Mayo de 2.007, los cuales fueron consecutivos y con una duración de 6 meses cada uno, sin embargo han sido infructuosos todos los medios amigables para que la demandada de autos cancele el canon de arrendamiento convenido, ya que tiene pendiente los mese de Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio; la arrendataria se comprometió a cancelar la deuda pendiente, la cual asciende a MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.200, 00). Y es por todo lo anteriormente expuesto que acude ante esta autoridad a los fines de demandar como en efecto lo hace a la ciudadana CARMEN VIRGINIA GARCÍA VARGAS, asimismo solicita decretar la desocupación y secuestro correspondiente.
A los fines de probar lo alegado la parte actora acompaño a la demanda Copia Simple de Justificativo de perpetua memoria (Titulo Supletorio), de fecha ocho (8) de diciembre de 1.988, Contrato de Arrendamiento Privado, suscrito entre las partes litigantes, el cual riela en autos al folio diecisiete (17) y su respectivo vto., contrato de arrendamiento suscrito entre las partes contratantes el cual riela en autos a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) y estado de cuenta por energía eléctrica el cual riela en autos al folio veinte (20) del presente expediente.

En tal sentido el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De acuerdo a dicha normativa, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, deben concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris), y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como (periculum in mora).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 27 de Julio del 2004, estableció lo siguiente: “…Es ineludible que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”

En el caso bajo estudio, considera este Tribunal luego de un análisis ab-inicio y presuntivo efectuado a todas las actas que conforman este expediente, con base a lo alegado por el actor y las pruebas aportadas, que no se cumplen con los extremos de procedibilidad exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida preventiva solicitada por el actor, sin que esta decisión constituya en ningún sentido pre-juzgamiento sobre el fondo de la controversia. Siendo ello así, SE NIEGA tal pedimento. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA TITULAR.-

Abg. ODIELYS HERDE MARCANO
EL SECRETARIO TEMPORAL.-

Abg. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS
OHM/LAO/Ir.-
Exp. Nº 2283