REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


VISTO: SIN INFORME DE PARTES.
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: EMILIA GARCÍA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 11.448.731, EN REPRESENTACIÓN DE SUS HIJAS, (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).
ABOGADO ASISTENTE: MARÍA JOSÉ DÍAZ BRITO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, ABOGADA EN EJERCICIO, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 102.303, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 12.966.835 Y DOMICILIADA EN CARIPE ESTADO MONAGAS.
PARTE DEMANDADA: ANGEL VICENTE LEÓN VÁSQUEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 8.364.794, DE OFICIO MECÁNICO, DOMICILIADO EN LA VÍA PRINCIPAL DEL SECTOR LA FRONTERA DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE N° 646-08


NARRATIVA
En fecha veintiocho (28) de Mayo del año dos mil ocho (2008), presentó demanda por incumplimiento de pensión Alimentaria ante éste Tribunal la ciudadana Emilia García, en representación de sus hijas las niñas (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano Ángel Vicente León Vásquez, todos plenamente identificados. Alega la parte actora: Que en fecha 24 de Mayo de 2007 celebró ante éste Tribunal acuerdo conciliatorio con el demandado Ángel Vicente León Vásquez, en el cual el demandado se comprometió cubrir pensión de alimentos para sus hijas por la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares Mensuales (Bs. 240.000,°°), acuerdo que fue debidamente homologado por este Tribunal en esa misma fecha; pero es el caso que desde el mes de Mayo del año 2007 el demandado no cumple con lo acordado, adeudando los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, y Abril del año 2008 y es por lo que demanda la cancelación de las mensualidades vencidas no canceladas, más los intereses moratorios. Promueve como pruebas: 1) Original de acuerdo conciliatorio del cual hace referencia, celebrado por el demandado y por ella ante éste Tribunal, 2) Copia fotostática de las partidas de nacimiento de las niñas (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Finalmente solicita se decrete medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado y se le designe defensor judicial a las niñas por cuanto carece de recursos económicos. La demanda fue admitida en fecha 28 de Enero de 2008 ordenándose la citación de la parte demandada, la designación y notificación de un defensor judicial para las niñas, cuya designación recae sobre la Abogada Miriam Celina Morales, quien no pudo aceptar el cargo según consta de acta cursante al folio 16 del expediente; por lo que se nombró como nueva defensora judicial a la Abogada María José Díaz Brito; ya identificada. En esa misma fecha se apertura cuaderno separado de medidas y se decreta medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado, librando exhorto al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, Ezequiel Zamora, Cedeño, Caripe y Acosta de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de ejecutar dicha medida. La defensora Judicial fue notificada en fecha 10 de Julio de 2008 (F.19), aceptando el cargo en fecha 18 de Julio (f.22). La parte demandada fue citada en fecha 21 de Julio de 2008 (f. 23). En la oportunidad de celebrarse el acto conciliatorio solo compareció el demandado, por lo que no se logró realizar el acto conciliatorio (f. 29), consignando el demandado en esa oportunidad cinco (5) recibos de pago de obligación de manutención. Vencida la oportunidad para contestar la demanda, el demandado no dio contestación a la misma. Abierto el lapso probatorio el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes (f 31) en fecha 28 de Julio de 2008. Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:


CAPITULO I
ÚNICO

La parte demandada fue citada en fecha 21 de Julio de 2008, según se desprende del folio 23 del expediente, debiendo dar contestación a la demanda el tercer día de despacho siguiente a su citación, lo cual no hizo y abierto el lapso probatorio no promovió ni evacuó prueba alguna a su favor, para desvirtuar los alegatos de la parte actora, por lo que incurrió el demandado en dos de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta, como son el no dar contestación a la demanda y el no probar nada que le favorezca. Pasa éste Tribunal a examinar el tercer supuesto de confesión ficta, es decir, si la petición de la demandante esta ajustada a derecho. Se refiere la presente acción a una demanda por incumplimiento de obligación de manutención. Ahora bien, los artículos 30 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, garantiza el derecho de los niños, niñas y adolescentes a recibir una manutención por parte de sus padres; lo cual es un derecho y una garantía de rango supra constitucional al ser un derecho humano garantizado en la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela que la hace Ley de la República en fecha 29 de Agosto de 1990 en Gaceta Oficial N° 34.541, otorgándole además rango constitucional al establecerlo como derecho en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en el artículo 76, el cual establece que: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…; y que la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Siendo esa obligación de manutención un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, según lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el 282 del Código Civil. Consta en el expediente el acuerdo celebrado entre las partes ante éste Tribunal en fecha 24 de Mayo de 2007, el cual no fue impugnado, rechazado, ni tachado por el demandado, por lo que éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo que el padre asumió la responsabilidad de pasar una pensión de alimentos a las niñas, por la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,°°), mensuales; lo que equivale a Doscientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs.F 240,°°) actuales; obligación que debía cumplir desde el día que firmó el acuerdo, no constando en autos prueba alguna que demuestre que el demandado haya cumplido con su obligación; durante los meses que demanda la parte actora. Si bien es cierto que el demandado consignó cinco (5) recibos donde consta el cumplimiento de su obligación y los cuales no fueron rechazados por la parte actora, por lo que debe esta juzgadora darle valor probatorio; y los cuales corresponden a: N° 1, de fecha 20/05/08 por la cantidad de Doscientos Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes por concepto de pago de mensualidad alimentaria; N° 2, de fecha 26/05/08, por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares Fuertes, por concepto de medicina; N° 3, de fecha 17/06/08, por la cantidad de Cincuenta Bolívares Fuertes por concepto de inscripción escolar; y N° 4, de fecha 20/06/08, por la cantidad de Doscientos Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes por concepto de mensualidad alimentaria y N° 5; de fecha 210/07/08, por la cantidad de Doscientos Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes por concepto de mensualidad alimentaria; quedando demostrado que el demandado cumplió con la obligación de manutención para con sus hijas durante los meses de Mayo, Junio y Julio de 2008; más no demostró el demandado haber cumplido con los meses demandados por la parte actora, quien señala para la fecha de presentación de la demanda que el demandado adeuda las mensualidades de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2007 y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2008, por lo que al no desvirtuar tal alegato, está demostrado el incumplimiento de la obligación de manutención, concluyendo ésta juzgadora que la presente acción está ajustada a derecho, incurriendo el demandado en confesión ficta y como consecuencia de ello en la aceptación de todos los planteamientos de la parte demandante. Así se decide. Por lo que debe el demandado cancelar las pensiones de alimento vencidas desde el mes de Mayo del año 2007 hasta el mes de Abril de 2008, es decir doce mensualidades a Doscientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 240,°°) cada una, más los intereses moratorios a la rata del 12% anual, devengados por su incumplimiento en cancelar en las oportunidades señaladas, lo cual deberá ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

DECISION

Por todo lo antes expuesto éste Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ha incoado la ciudadana EMILIA GARCÍA, en representación de sus hijas, las niñas (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), asistidas por la Defensora Judicial Abogada MARÍA JOSÉ DÍAZ BRITO contra el ciudadano ÁNGEL VICENTE LEÓN VÁSQUEZ, todos plenamente identificados. En consecuencia se condena al demandado a cancelar la obligación de manutención correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007 y Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2008, más los intereses moratorios a la rata del 12% anual, devengados por su incumplimiento de cancelar a tiempo las obligaciones de manutención vencidas, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria del presente fallo. Se condena en costas a la parte demandada. Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho. Años 198º de la independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA

Abg. Lisbeth Cova Guerra
LA SECRETARIA

ABG. MILAGROS NATERA

EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 02:00 P.M. SE PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA. CONSTE.
LA SECRETARIA