REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 12 de Agosto de 2008
197º y 149º
Exp: Nº 0153
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: MARITZA JOSEFINA IDROGO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.156.212, y de este domicilio, en representación de los derechos de los adolescentes (Se omite de conformidad con lo establecido en él articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
DEMANDADO: RUBEN JOSE REYES CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.299.399, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: JORGE ACOSTA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 115.467, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: JOSE MILLAN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 102.642, y de este domicilio.
BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (Se omite de conformidad con lo establecido en él articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolanos, adolescentes, de dieciséis (16), catorce (14) y trece (13) años respectivamente, y de este domicilio
ACCION DEDUCIDA: AUMENTO DE PENSION DE ALIMENTOS (HOY OBLIGACION DE MANUTENCION)
PRIMERO
En fecha 16 de Julio del presente año fue recibido por la secretaria de este tribunal, escrito de demanda presentado por la ciudadana MARITZA IDROGO, asistida por el Abogado Jorge Acosta, ambos arriba identificados, en el cual solicitó, el aumento de la pensión alimentaria de la cual son beneficiarios los adolescentes (Se omite de conformidad con lo establecido en él articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano RUBEN JOSE REYES CORDOVA, también arriba identificado, presentó, acompañando a su escrito de demanda, ocho anexos, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, respectivamente, los cuales serán estudiados con detenimiento mas adelante en el presente fallo. Dicho escrito fue admitido en fecha 21 de julio del corriente año, conforme al procedimiento especial de alimentos contenido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en lo sucesivo Lopna, acordándose la Citación del obligado alimentario, además la Notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial y por ultimo oficiar al Director del Departamento de Transporte de la Alcaldía del Municipio Piar Estado Monagas, a objeto de que remitiera, a la brevedad posible, constancia de trabajo del demandado. Se libraron los oficios N° 2920-414/08 y 2920-415/08 respectivamente. Luego, en fecha 23 de 2008 julio diligenció el alguacil de este Tribunal, ciudadano José Ynagas, y consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado (folios 16 y 17). Seguidamente en fecha 29 de julio de 2008 este Tribunal dejó constancia de la sola asistencia de la demandante, MARITZA IDROGO, acompañada por el abogado Jorge Acosta, ambos arriba identificados, a la hora acordada por este despacho para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, haciéndose imposible la conciliación. Luego, y sin que constara en autos contestación alguna a la demanda por parte del demandado, se abrió el juicio a pruebas, en dicho lapso, solo la parte demandante presentó escrito de pruebas, el cual fue admitido, salvo su apreciación en la definitiva, en fecha 06 de agosto de 2008. Finalmente, y encontrándose el procedimiento en el ultimo día del lapso probatorio, comparecieron tanto la demandante como el demandado, debidamente asistidos por los abogados Jorge Acosta y José Millán respectivamente, todos arriba identificados, y consignaron escrito contentivo de acuerdo conciliatorio, relacionado al aumento de la pensión de alimento objeto del presente juicio (folio 24 y su vuelto). Ahora bien, encontrando la presente causa en el lapso legal para dictar sentencia definitiva, este tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera.
SEGUNDO
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice, las partes que celebraron el Convenimiento con relación al Aumento de Obligación Alimentaría, al respecto el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Articulo 365: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

Articulo 366: “La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad……

Articulo 375 “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a so intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”

Articulo 262: La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Aumento de Obligación Alimentaria, el cual, tal como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, el contenido del acuerdo suscrito por las partes, el cual corre al folio veinticuatro (24) del presente expediente dispone: “1.- Fijar a favor de los adolescentes (Se omite de conformidad con lo establecido en él articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), pensión de alimento mensual por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), divididos en dos cuotas quincenales equivalentes a ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) quincenal. 2.- Fijar pensión suplementaria para los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) por cada mes. 3.- Fijar en un cincuenta (50%) por ciento los gastos médicos y de medicina. 4.- Retención del treinta por ciento (30 %) del pago de las Vacaciones. 5.- Retención del treinta (30 %) por ciento de la Bonificación de fin de año. 6.- Retención del treinta (30%) del monto de las prestaciones sociales. Se puede observar del convenimiento realizado, que con la celebración del mismo no se han vulnerado los derechos de los niños involucrados, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo éste uno de los presupuestos mas importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.
Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:
Promovidas por la Parte Demandante
Copia simple de Partidas de Nacimiento marcadas con las letras “A”, “B” y “C” de los adolescente: (Se omite de conformidad con lo establecido en él articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), las cuales no fueron impugnadas de forma alguna durante el presente juicio, y al ser adminiculadas con la copia simple de acta de matrimonio de los ciudadanos RUBEN JOSE REYES CORDOVA Y MARITZA JOSEFINA IDROGO, acompañada por la demandante con su libele marcada con la letra “D”, la cual de igual manera no fue impugnada de forma alguna durante el juicio, constituyen elementos de peso que ayudan a este juzgador a determinar que ha quedado probada la existencia de la filiación entre el demandado y los beneficiarios alimentistas, y así se decide.
Copia certificada de Homologación de acto conciliatorio, emanada de este Tribunal en fecha siete de octubre de 2004, de donde se evidencia la existencia de una obligación alimentaría establecida a favor de los adolescentes de autos, la cual en dicha fecha fue acordada por la cantidad de 40.0000,oo bolívares, hoy 40 bolívares fuertes quincenales, mas el doble en los meses de septiembre y diciembre. Dicha sentencia merece pleno valor probatorio en el sentido de que sirve como base para demostrar la existencia de una obligación alimentaria establecida, en la cual el obligado es el demandado de autos, hecho este que refuerza lo dicho en el párrafo anterior del presente fallo en relación a la filiación entre el demandado y los adolescentes de autos.
Constancias de inscripción en el LICEO BOLIVARIANO “OLGA BETANCOURT DE PEREZ” de los adolescentes (Se omite de conformidad con lo establecido en él articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), acompañadas con el libelo de demanda, marcadas con las letras “G”, “H” e “I”, por medio de las cuales queda demostradas la necesidad de los adolescentes de autos de gozar de una pensión alimentaria acorde con las exigencias propias de un estudiante de bachillerato.
Demostrada de esta forma la filiación existente entre el Obligado Alimentario y los adolescentes involucrados; considerando quien juzga que el monto acordado por las partes como Aumento de la Obligación Alimentaria se corresponde con la capacidad económica del obligado alimentario, es por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva Homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso. “Así se Declara”.
TERCERO
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia especial para conocer de la Materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365,366, 375 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, 262 del Código de Procedimiento Civil y visto el convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos: MARITZA JOSEFINA IDROGO y RUBEN JOSE REYES CORDOBA, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne al AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, (hoy Obligación de Manutención) APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes, el cual riela al folio Veinticuatro (24) y su vuelto del presente expediente. En consecuencia, se aumenta la Pensión de Alimentos hasta la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (300,00 BsF), mensuales, equivalentes al TREINTA Y SIETE COMA CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (37,54 %) del salario Mínimo del decretado por el ejecutivo nacional, conforme al Decreto Presidencial No. 6.052 emanado en fecha 01-05-2008 y publicado en gaceta oficial No. 38.921. Dicho monto deberá ser sufragado por el obligado dividido en dos cuotas quincenales de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES cada una (150,00 BsF C/U). Adicionalmente se fija la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (600,00 BsF) equivalentes SETENTA Y CINCO COMA CERO OCHO POR CIENTO del salario mínimo antes indicado, en los meses de agosto y diciembre. Además, se acuerda la retensión del TREINTA POR CIENTO (30%) del bono vacacional del obligado, retención del TREINTA POR CIENTO (30%) de la bonificación de fin de año o aguinaldo, y que el padre demandado asuma la mitad los gastos de médicos y medicina que requieran sus hijos.
Para garantizar obligaciones alimentarías futuras se acuerda el Embargo del TREINTA POR CIENTO (30 %) de la liquidación de Servicio que le puedan corresponder al obligado en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo, con base al último descuento que se realice.
Se acuerda oficiar al Jefe del departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas, a objeto de que realice el descuento mensual de las cantidades arriba establecidas, así como las retenciones acordadas, y posteriormente se sirva depositar dichas cantidades de dinero en la cuenta bancaria N° 0128-0016-93-1608604300, del Banco Caroní. Se libro oficio No. 2920-469/08.-
Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada en la medida que el Ejecutivo Nacional ajuste mediante vía de decreto los salarios mínimo para trabajadores urbanos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHODEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DOCE (12) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL OCHO. AÑOS 197° Y 149°.

EL JUEZ TEMPORAL


Abg. ANTONIO M. SCOCCIA CH. LA SECRETARIA


Abg. LIUSMAY RIVAS F.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:15 a.m. Conste.
LA SECRETARIA


Abg. LIUSMAY RIVAS F.
AMSCH/lrf
EXP:0153