ACTA

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2008-000431
PARTE ACTORA: MARWIND LEOMAR CARVAJAL SALAZAR, JOSÉ FRANCISCO DIMAS, ARQUÍMEDES ROMAR FLORES PERNÍA, YONNY ENRIQUE PALENCIA CAMPO y VÍCTOR MANUEL VILLAHERMOSA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUISSANA SANCHEZ DONATO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.176.831, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.908.
PARTE DEMANDADA: GROUP 4 SECURICOR G4S C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL GOLINDANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.147.351, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.652.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día de martes doce (12) de agosto de 2008 siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparecieron a la misma la abogada LUISSANA SANCHEZ DONATO, en su carácter apoderada de los Ciudadanos MARWIND LEOMAR CARVAJAL SALAZAR, VÍCTOR MANUEL VILLAHERMOSA, YONNY ENRIQUE PALENCIA CAMPO, JOSÉ FRANCISCO DIMAS y ARQUÍMEDES ROMAR FLORES PERNÍA, identificados al inicio de la presente acta, quienes actúan como parte actora, compareció igualmente el abogado MIGUEL GOLINDANO, en su carácter de apoderado de la empresa demandada GROUP 4 SECURICOR G4S C.A, continuándose así la audiencia. Las partes. Las partes luego de las deliberaciones sostenidas en esta audiencia han convenido en celebrar el presente acuerdo transaccional el cual queda redactado de la siguiente forma:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Los prenombrados ciudadanos alegan que ingresaron en diferentes fechas a prestar sus servicios, para la demandada GROUP 4 SECURICOR G4S C.A, en forma, remunerada, subordinada, en calidad de Oficiales de Seguridad y prestaban su servicios directamente a la empresa Halliburton cumpliendo una jornada de trabajo que exigía doce (12) horas de trabajo diario y prestaron servicios hasta el día 20 de enero de 2008, fecha en la cual se retiraron voluntariamente y recibieron de la empresa diferentes cantidades, las cuales consideran no se corresponde con los montos que en realidad debían recibir, y en consecuencia de ello demandan diferencia de prestaciones sociales, fundamentados en el hecho que la empresa les adeuda diferencia en la utilidades, diferencia en monto de las deducciones por concepto de Seguro Social y política habitacional, ya que los montos que se les deducían eran mayores a los permitidos por las leyes respectivas en virtud de que aplicaban un porcentaje mayor sobre el salario integral, en consecuencia de ello demandan para que se les pague la diferencia de las prestaciones sociales, detalladas en el escrito libelar identificadas de la siguiente forma: Diferencia de antigüedad, diferencia de vacaciones y bono vacacional diferencia de utilidades, diferencia de seguro social obligatorio y paro forzoso, diferencias de política Habitacional, intereses sobre prestaciones sociales, y bono de transporte en el caso del ciudadano Victor Manuel Villahermosa, todas las cuales suman la cantidad de VEINTITRÉS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.23.165,98), siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte patronal reconoce la relación de trabajo durante los períodos señalados por los demandantes y revisados como han sido los montos pagados a los demandantes, así como la base de cálculo utilizada para el pago de las prestaciones sociales demandada y las deducciones legales señaladas en el libelo de demanda, y habiendo resultado una diferencia a favor de los demandantes ofrece pagar la suma única y definitiva a cada uno de los accionantes de la siguiente forma: MARWIN LEOMAR CARVAJAL la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1.605,39) al Ciudadano VICTOR MANUEL VILLAHERMOSA la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.630,00), al ciudadano YONNY ENRIQUE PALENCIA CAMPO la cantidad de UN MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1.179,39) y al ciudadano ARQUIMEDES ROMAR FLORES PERNIA la cantidad de UN MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1.062,96) siendo el monto total de la transacción la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.4.478,40), que comprenden el pago de la diferencia de prestaciones sociales que adeuda la empresa demandada por los conceptos generados durante la relación de trabajo, de los trabajadores antes mencionados. En relación con el ciudadano JOSE FRANCISCO DIMAS la empresa una vez revisadas las prestaciones sociales canceladas observa que no se le adeuda diferencia alguna.

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: La apoderada de los trabajadores demandantes acepta la propuesta que se le hace a sus patrocinados y manifiesta que los mismos no tienen mas nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto.

CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción la parte demandada se compromete a pagar las cantidades transadas El día Viernes quince (15) de agosto , mediante la emisión de cheque de Gerencia o de la empresa a nombre de cada uno de los trabajadores y por los monto antes señalados, dichas cantidades serán pagadas por ante la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación del Trabajo de este Estado, y que serán entregados personalmente a los demandantes.
En este estado la apoderada de los trabajadores demandantes alega igualmente que en vista de la revisión realizada a las prestaciones sociales del ciudadano JOSE FRANCISCO DIMAS y habiéndose verificado que al prenombrado ciudadano no se le adeuda diferencia por prestaciones sociales, DESISTE DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO intentado, no teniendo el trabajador nada que reclamar a la accionada.

Este Tribunal vistos las anteriores exposiciones señala que en caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo aquí acordado. Se deja constancia que el plazo aquí acordado para el cumplimiento comprende el plazo señalado en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en caso de incumplimiento se procederá previa solicitud, a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 181 ejusdem. En cuanto al desistimiento de la acción y del procedimiento planteado por la apoderada del ciudadano JOSE FRANCISCO DIMAS este Tribunal lo homologa y le confiere igualmente efecto de Josa Juzgada. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto y se le devuelven las pruebas promovidas al inicio de la audiencia.

LA JUEZA




Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI

LAS PARTES COMPARECIENTES

SECRETARIO