REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-001000
PARTE DEMANDANTE: Cddno. JOSE BUTTO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 12.538.882
ABOGADO ASISTENTE: Abog. JOSE LUIS ATIENZA PETIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.71.912
PARTE DEMANDADA: CONAR CONSTRUCCIONES, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS y MOTIVA

En fecha 25 de junio de 2008, el Ciudadano JOSE BUTTO, asistido por el Abogado JOSE LUIS ATIENZA PETIT, presenta demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la empresa CONAR CONSTRUCCIONES, C.A.

Recibido dicho asunto por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en esa misma fecha, el día 26 del mismo mes y año se abstiene de admitirlo por no cumplir los requisitos que disponen los numerales 3 y 4 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se procedió a dictar un auto por el cual se ordenaba a la parte actora corrigiera el libelo de demanda en los términos indicados en el mismo, se libró el correspondiente Cartel de Notificación.

En el Auto ordenando la subsanación del libelo, se indicó que El objeto de la demanda está determinado por lo que se pide o reclama, lo cual debe estar debidamente especificado en el cuerpo del libelo y apoyado por la narrativa en él contenido, que persigue que tanto el Juez como el demandado tenga un conocimiento exacto de que es lo que se demanda y cuales son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se le aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada, y se indicaron específicamente los puntos que se ordenaron corregir o subsanar.

En fecha 5 de agosto de 2008, el Ciudadano Alguacil de esta Coordinación laboral estampa diligencia en autos, certificada por la Secretaria de esta misma Coordinación, en la cual expresa que se trasladó a la dirección indicada, y no pudo cumplir con la con la Notificación ordenada, por lo que este Juzgado mediante Auto, y visto que no tiene otra dirección ni Apoderados Judiciales constituidos, ordenó la notificación en Sede de Tribunales, cuya constancia de haberse realizado se dejó en Autos en fecha 11 de agosto de 2008; una vez transcurrido el lapso de Ley indicados en el auto, este Juzgado constata que la parte actora no procedió a corregir el libelo según lo ordenado en el Auto de fecha 26 de junio de 2008.

La demanda tiene una trascendencia capital en la litis porque en ella se plantea las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia, y de su eficacia o insuficiencia depende casi siempre el éxito de lograr obtener la satisfacción de la pretensión. Ciertamente, nuestra Ley no establece mecanismos o fórmulas solemnes para redactar las demandas, y menos aún, la Legislación Laboral, no obstante, si requiere y exige la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cumplimiento de ciertos requisitos dispuestos en su Artículo 123, y siendo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la referida norma adjetiva y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, y es una obligación procesal de la parte actora cumplir con la corrección del libelo de demanda en los términos indicados por el Tribunal dentro del lapso que dispone el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN

Vistas las consideraciones anteriores y considerando este Tribunal que toda demanda debe contener los datos establecidos en el Artículo 123 eiusdem, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por el Ciudadano JOSE BUTTO, en contra de la empresa CONAR CONSTRUCCIONES, C.A.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008), 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ



Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.



LA SECRETARIA




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA