REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, cuatro (4) de Agosto del dos mil ocho (2008)
198° y 149°

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-000775
Demandante: Cddna. VERONICA COROMOTO MENDOZA Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.249.692
Abogado asistente: Abog. ERASMO HERNANDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.104.311
Demandado: LAS 3 GOTAS BAKERY, C.A.
Representantes Judiciales NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAIDOS
Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha veintinueve (29) de julio de 2008, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, se debe aplicar la consecuencia jurídica correspondiente, y se publica la Sentencia estando dentro del lapso fijado para ello.

SINTESIS DE LA DEMANDA

En fecha veinte (20) de mayo del año dos mil ocho (2008) se presenta la Ciudadana VERONICA COROMOTO MENDOZA, asistido por el Abogado ERASMO HERNÁNDEZ, y presentan escrito de demanda en el cual exponen sus alegatos y estimación de la demanda, la cual fue recibida por este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en esa misma fecha.

En fecha 22 de mayo de 2008, se dictó un Auto en el cual se ordenaba a la parte actora procediera a subsanar el libelo de demanda, lo cual realiza, mediante la presentación de escrito con sus anexos, en fecha 18 de junio de 2008, y una vez verificado, se procedió a su admisión y se libró el correspondiente Cartel de Notificación a la empresa demandada.

Una vez cumplidas las formalidades de la debida notificación de la empresa demandada, cumplido el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó el inicio para el día de 29 de julio de 2008, en la cual compareció la accionante asistida por el Abogado antes mencionado, tal y como se dejó constancia en el acta respectiva que cursa en autos, No comparece la empresa demandada ni por sí ni por Apoderados Judiciales algunos.

Del libelo de demanda original, así del escrito en el cual subsana los errores u omisiones presentadas, la accionante reclama los siguientes conceptos y montos, a saber: por antigüedad, (Bs.F. 1.060,74); por Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, (Bs.F. 307,40); por Vacaciones Fraccionadas (Bs.F. 109,23); por Bono Vacacional (Bs.F.143,45); por Bono Vacacional Fraccionado (Bs.F. 54,72); por Día Feriado en Vacaciones (Bs.F.40,99); por Indemnización por Preaviso (Bs.F.1.015,62); por Indemnización adicional por Despido Injustificado (BS.F.677,08); por Utilidades conforme al Artículo175 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 1er. Año (Bs.F.614,79) y fraccionadas (Bs.F. 204,03); por Salarios Caídos desde el 11.10.2006 al 06.05.2008, (Bs,F.11.681,01); siendo la Estimación de la demanda, la cantidad de (Bs.F. 15.705,22).


MOTIVA

En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, y aplicando la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Punto inicial que debe verificar este Juzgador, en vista que la accionante demanda a la persona jurídica denominada LAS 3 GOTAS BAKERY, C.A., es precisamente el hecho de la existencia o no de la relación de trabajo de la demandante con la empresa demandada.

En este sentido, alega la accionante en el libelo inicial y en el escrito de subsanación que: “En fecha 26 de Mayo de 2005, ingrese a prestar mis servicios para la empresa delicateses Don Antonio, C.A. ahora llamada las Las 3 gotas bakery, C.A, ubicada …” (sic) e indica que el propietario de la empresa demandada es el Ciudadano CARLOS MARTINEZ.

No cabe duda del libelo de demanda y del escrito de corrección que, la accionante incoa su demanda únicamente en contra de la empresa LAS 3 GOTAS BAKERY, C.A. al considerar que es así como ahora se denomina la parte patronal, que – a su decir - anteriormente se denominaba DELICATESES DON ANTONIO, C.A.. La interrogante que se formula este Juzgado con este argumento y a los efectos de proceder a dictar su decisión ajustada a derecho, es, si nos encontramos frente a una Unidad Económica; ó si se verificó una sustitución de patronos; o si nos encontramos en presencia de dos (2) personas jurídicas distintas, para lo cual, debemos analizar la institución de la Unidad Económica o Grupo de empresas, la de la Sustitución de Patronos, o en definitiva, puedan ser dos personas jurídicas distintas que no tengan obligaciones solidarias.

Así tenemos que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 22 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo : Grupos de Empresa. Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración


En varias decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia anteriores se ha establecido que el alcance del principio de la Unidad Económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

De allí que, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1.254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros. (...).” (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004).

De la lectura del artículo citado supra, se puede constatar que en su Parágrafo Primero el Reglamentista utiliza la expresión “se considerará que existe un grupo de empresas” y luego enumera dos características, a saber, que se encuentren sometidas a un control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente. No se deja dudas de que en todo caso en el que se den esos dos elementos deberá concluirse la existencia de un grupo de empresas.

Sin embargo, en su Parágrafo Segundo la mencionada norma, dispone “se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando” y sigue una enumeración de supuestos, es decir, se trata de la existencia de presunciones iuris tantum, en cada uno de esos casos.

De la revisión del expediente, la parte actora consignó copias certificadas del expediente Administrativo por concepto de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Dejados de Percibir, incoado por la Ciudadana VERONICA COROMOTO MENDOZA en contra de la empresa DELICATESES DON ANTONIO, C.A., en cuyo caso, el Ente Administrativo emitió Resolución en fecha 6 de marzo de 2008, y posteriormente a ella, se realizaron varias actuaciones por ambas partes; la parte accionante, solicitó la ejecución forzosa de la Providencia la cual se materializó en fecha 2 de abril de 2008, mientras que la parte demandada, a través de sus Representantes Legales y Abogados constituidos al efecto, presentó sendo escrito en fecha 3 de abril de 2008 alegando lo que consideraron adecuado a sus intereses.

En el referido expediente administrativo, Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la empresa DELICATESES DON ANTONIO, C.A., observándose en sus cláusulas sexta, referida a la conformación del Capital Social y la Cláusula Décimo Octava referida a los nombramientos para su administración (folios 29 vto. Y 31 respectivamente), que el Ciudadano CARLOS MARTINEZ, supuesto propietario de la empresa demandada LAS 3 GOTAS BAKERY, C.A., no forma parte del Capital Accionario de la otra empresa, ni de su administración; salvo en el Acta de traslado de ejecución forzosa de la Providencia Administrativa de fecha 6 de mayo de 2008 (folio 92), en el cual, el funcionario del trabajo lo identifica, dejando constancia que alega que nada tiene que ver con la trabajadora demandante.


Resulta pertinente señalar sobre la naturaleza jurídica de la instrumental consignada, resultando que la misma constituye un documento administrativo, por cuanto emanan de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones.

La Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expresó:

El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.

Y la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, en relación al documento administrativo, ha establecido:

(…) el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La Sentencia N° 1303 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de 25 de abril de 2004 (caso: Germán Ochoa Ojeda contra la sociedad mercantil Cerámica Piemme, C.A.), establece que:

A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen.

Conforme lo ut supra expuesto, considera este Juzgador que no se demostraron ni se cumplen los requisitos legales que configuren un grupo de empresas o unidad económica constituida por las empresas DELICATESES DON ANTONIO, C.A. y LAS 3 GOTAS BAKERY, C.A.. Así se establece.


Ahora bien, debemos analiza si se verificó una sustitución de patronos.

Con respecto a la sustitución de patrono, es necesario analizar las normas reguladoras de esta Institución en la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales transcribimos a continuación:

Artículo 88. Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.
Artículo 89. Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.
Artículo 90. La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.
Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.
Artículo 91. La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste. La sustitución deberá además notificarse por escrito al Inspector del Trabajo y al sindicato al cual esté afiliado el trabajador.
Hecha la notificación, si el trabajador considerase inconveniente la sustitución para sus intereses, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponderían en caso de despido injustificado.

En efecto, la sustitución de patrono es una figura típica del derecho laboral, La cual puede resumirse de la siguiente manera:
• Es una institución típica del derecho laboral, mediante la cual se trasmite la propiedad, titularidad o explotación de una empresa, entendiéndose por empresa a la luz del artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo: “…la unidad de producción de bienes o servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro”. Que el nuevo patrono la explote en la misma forma que el anterior, es decir, que el giro que tenía la empresa antes de la transferencia continúe con el nuevo patrono.

• Requiere como elemento esencial la continuidad del objeto de trabajo de la misma empresa y la continuidad del trabajador; es decir, Es indispensable que el mismo trabajador haya prestado sus servicios no sólo al patrono saliente, sino también al entrante.

• No se afectan los contratos de trabajo existentes, como regla y principio, pues no cabe la terminación de la relación de trabajo.

• Requiere un cambio en la persona del patrono.


En los supuestos que se verifique una sustitución de patronos, el Artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la solidaridad del patrono sustituido con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, hasta por el término de prescripción de un (1) año contenido en el Artículo 61 de la misma.

A pesar que las normas de la Ley Sustantiva Laboral sobre sustitución patronal pudieran encuadrarse dentro del presente asunto por cobro de Prestaciones Sociales incoado por la Ciudadana VERÓNICA COROMOTO MENDOZA en contra de la empresa LAS 3 GOTAS BAKERY, C.A., debe imperativamente este Juzgador, resaltar que la sustitución no se puede presumir, es decir, debe ser demostrada por la parte que la alega y demostrar que la relación de trabajo no ha finalizado por haber continuado el giro ordinario del negocio u otra circunstancia semejante.

Analizando nuevamente el escrito libelar, el escrito de corrección de la demanda y los documentos consignados, aún en fecha 3 de abril de 2008, la empresa DELICATESES DON ANTONIO, actúa en el procedimiento administrativo a través de su Representante Legal debidamente asistida por Abogado en ejercicio, y en fecha 6 de mayo de 2008, el Funcionario del Trabajo se trasladó a dicha empresa para ejecutar forzosamente la Providencia Administrativa; es decir, que hasta quince (15) días antes de la interposición de la demanda ante los Órganos Jurisdiccionales, se verifica la existencia de la empresa DELICATESES DON ANTONIO, C.A. y nada se menciona con respecto a la empresa LAS 3 GOTAS BAKERY, C.A.; por tanto, considera este Juzgador en base a los argumentos expuestos anteriormente, y que no fue alegada ni demostrada en el libelo, que NO EXISTE SUSTITUCIÓN DE PATRONOS, entre las empresas DELICATESES DON ANTONIO, C.A. y LAS 3 GOTAS BAKERY, C.A.. Así se establece.


Al no existir una Unidad Económica o Grupo de Empresas, y considerar que no se verificó una Sustitución de Patronos, este Juzgador se encuentra que las empresas DELICATESES DON ANTONIO, C.A. y LAS 3 GOTAS BAKERY, C.A., son dos (2) personas jurídicas distintas e independientes entre sí. En consecuencia, al comprobarse en Autos que la demandante no prestó servicios para la empresa demandada y que no demuestra que existió relación laboral entre la demandante y la persona natural que representa a la demandada, mal puede ésta última ser condenada y obligada al pago de las acreencias laborales de otra persona jurídica, en virtud de lo cual, forzosamente este Tribunal debe declarar sin lugar la demanda.


DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana VERONICA COROMOTO MENDOZA, en contra de la empresa LAS 3 GOTAS BAKERY, C.A..

No Se condena en costas para la parte demandante de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se le informa a las partes que podrán ejercer los Recursos que consideren oportunos dentro del lapso legal, luego de la publicación de la presente decisión, y en el caso de interponer los Recursos en caso de justificar la causa de la incomparecencia a la Audiencia, deberán consignar o anunciar los elementos o instrumentos que contribuyan a su demostración en el escrito o diligencia ante esta Instancia y consignarlos o ratificarlos en la Audiencia del Superior, conforme la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06-03-2007 por el Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Nepomuceno Patiño H. vs Línea Aero Taxi Wayumi, c.a..

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


DIOS y FEDERACION
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


LA SECRETARIA




En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA