REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 11 de agosto de 2008.
198° y 149°
ACTA
N° de Expediente: NP11-L-2008-000560
PARTE ACTORA: ESTILITA RONDON venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.072.135y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog° JOSE GIBORY, OMAIRA URRETA y NUBIA RAMOS, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°(s) 12.311, 68.924 y 99.937.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA, PASTELERIA y CHARCUTERIA EL GIRASOL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 09, Tomo A, cuarto trimestre en fecha 02 de octubre de 2000.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Abog° SERGIA BERRIEL y LIUSMARY VALDERRAMA, venezolanas, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° (s) 64.634 101.320, y de este domicilio.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, once (11) de agosto de 2008, siendo las 11:30 a.m., día fijado para que tenga lugar la Prolongación de Audiencia Preliminar, compareciendo la parte demandante ciudadana ESTILITA RONDON y su apoderada judicial abogada NUBIA RAMOS ya identificada; y por la demandada SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA, PASTELERIA y CHARCUTERIA EL GIRASOL C.A antes identificada, la ciudadana MARIA RIBEIRO, titular de la cédula de identidad Nº E-80.087.253, en su condición de gerente de la accionada y las abogadas LIUSMARY VALDERRAMA y SERGIA BERRIEL ya identificadas, tal como consta en autos.
En fecha 29 de abril de 2008, se inició la audiencia preliminar en la presente causa, en forma oral y privada conforme lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la hora fijada en el auto de admisión, en la cual asistieron ambas partes antes identificadas.
Luego de deliberaciones mutuas sobre los conceptos reclamados por la actora en el libelo de demanda, y los alegatos explanados por la representación de la parte patronal en contraposición, la audiencia preliminar fue prolongada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo prolongada la misma para las siguientes fechas: 08 de mayo, 20 de mayo, 10 de junio, 25 de junio, 14 de julio, 28 de julio, 07 de agosto y para el día de hoy 11 de agosto de 2008.
Las partes luego de haber conversado y deliberado en relación a las propuestas hechas, y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: La parte actora solicita se cancelen los conceptos y montos indicados en el escrito libelar, los cuales suman la cantidad total de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÈNTIMOS (Bs. 48.856,49)., siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum; la parte demandada representada por su gerente ya identificada con la asistencia jurídica señalada, rechaza todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, no obstante para dar por concluido el presente reclamo, y por vía de transacción, ofrece pagar la suma de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.600,00) como pago de los conceptos que se generaron durante el tiempo que duro la relación laboral con la demandada y cuya reclamación se encuentra explanada en el escrito libelar y que se dan por reproducidos en la presente acta. En este acto la parte actora previa consulta con su apoderada judicial acepta la propuesta realizada; y en este acto ambas partes de común acuerdo establecen que el pago acordado a la demandante, se realizara de la siguiente manera: un primer y único pago por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.600,00) que se efectúa en este acto, mediante cheque no endosable, signado con el Nº 03002172, código cuenta cliente 0425 0025 97 0200000138, de la entidad financiera Mi Casa, a favor de la trabajadora; según lo convenido en esta Audiencia Preliminar, siendo recibido a su entera conformidad por la trabajadora aquí presente.
Ambas partes acuerdan, que en caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente pago extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Las partes solicitan en este acto se le acuerden las copias certificadas de la presente acta, la devolución de los escritos de pruebas así como el archivo del expediente, siendo acordado de conformidad. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, y visto el cumplimiento total del acuerdo suscrito, se ordena el archivo del expediente y su remisión ala archivo al judicial.
La Jueza LAS PARTES
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA

Secretaria (o)
Abog°