REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS

ASUNTO: NP11-L-2008-00842
DEMANDANTE: ASDRUBAL PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 14.424.229 y de este domicilio,
APODERADOS JUDICIALES: Abog° CESARIO RODRIGUEZ y JULIAN MILLAN, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 112.940 y 119.857
DEMANDADA: WALDY TROPIC. No compareció a la audiencia preliminar.


APODERADO JUDICIAL:
NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

De conformidad con el acta levantada en fecha 28 de julio de 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha 02 de junio de 2008 comparecen por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, los abogados CESARIO RODRIGUEZ y JULIAN MILLAN, ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ASDRUBAL PALMA ya identificado, y presenta demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES contra la empresa WLADY TROPIC; en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediéndose a admitir la demanda en fecha cuatro (04) de junio de 2008, y posteriormente se notificó a la accionada, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En el escrito libelar, alegan los apoderados del demandante, que la relación laboral de su representado con la accionada se inició el día 03 de octubre de 2006 desempeñándose como Vendedor de comidas rápidas, laborando en un horario de trabajo de 8:00 p.m. a 7:00 a.m., de lunes a domingo; que devengó al inicio un salario semanal de Bs. 200,00, los cuales fueron incrementados después del primer mes de servicio a Bs. 250,00 semanal, que en fecha 03 de junio de 2007 fue despedido injustificadamente por su patrono el ciudadano Wladimir Sanabria; que se le adeuda la cantidad de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 26.984,07), que comprende los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización artículo 125 de la Ley Sustantiva, horas extras no canceladas, tiempo de espera.

En la oportunidad fijada para que se verificara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante por intermedio de su co-apoderado judicial abogado JULIAN MILLAN, e igualmente de la incomparecencia de la accionada, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no contraria a derecho la petición del demandante.
MOTIVA
Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de la accionada, se presumen admitidos los hechos alegado por el demandante, determinándose lo siguiente:

Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano ASDRUBAL PALMA y la empresa WLADY TROPIC, se inició en fecha 03 de octubre de 2006 y culmino en fecha 03 de junio de 2007, por despido injustificado, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de ocho (08) meses.

De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto lo alegado por el actor en relación a que el salario básico diario que devengaba era de Bs. 35.71.

De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, y siendo que la relación laboral entre el accionante y el demandado se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.

En vista a la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante, por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por esta Juzgadora, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Ahora bien, en relación a las Horas extraordinarias reclamadas por el accionante, debe resaltarse que si bien es cierto se está ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como es el caso de horas extras, es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y derecho conforme a las cuales sean o no procedente los conceptos y montos reclamados. En el presente caso, al revisar lo alegado y aportado en los autos por el demandante, tanto en el escrito libelar como en el escrito de pruebas, no constan elementos de pruebas que permitan a esta sentenciadora verificar que en efecto el actor trabajo los excesos de horas extras reclamadas que ascienden a la cantidad de 1.283 horas extraordinarias, que alega generó durante la relación laboral; tomando en consideración que la presunción de admisión de hechos opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum.

No obstante dada la admisión de hechos en aplicación de los artículos 118 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera esta Juzgadora que es procedente el pago del concepto de horas extras en los límites legales previstos por la ley, no prosperando el reclamo por concepto de horas extras diurnas y nocturnas en las cantidades pretendidas. En tal sentido se ordena el pago de horas extras de conformidad con lo estatuido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que la duración del trabajo extraordinario estará sometido a limitaciones y que ningún trabajador podrá trabajar mas de diez horas extraordinarias por semanas, ni mas de cien horas extraordinarias por año.

En relación al reclamo realizado por el actor referente al concepto del “inoportuno pago de las prestaciones sociales o tiempo de espera “, esta Juzgadora lo considera improcedente, por cuanto la relación laboral que unió, según quedo evidenciado, al actor con la empresa demandada estuvo regida única y exclusivamente por la Ley Orgánica del Trabajo; pues no se desprende de autos que dicha relación de índole laboral, estuviere amparada por convención colectiva alguna que contemplara tal sanción por el no pago de las prestaciones sociales en la oportunidad legal correspondiente. En todo caso, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 92, que el no pago oportuno de prestaciones sociales genera el pago de intereses de mora lo cual no corresponde con lo demandado por el actor. Por tales consideraciones, no es procedente el pago del concepto señalado.

En cuanto al salario integral de Bs. 78.765,97 indicado por el actor en el libelo, se evidencia de las actas procesales que la parte actora, alega haber obtenido él mismo, por la suma del salario normal (incluye porción de horas extraordinarias) mas la porción de utilidades y la porción de bono vacacional; sin embargo al ser declarada improcedente dichas cantidades, y acordándose el pago del limite legal, será ésta alícuota la que formara parte del salario normal y en consecuencia base del salario integral, por lo tanto, el salario indicado por el actor no será considerado a los fines de realizar los cálculos de los beneficios laborales.

En este orden de ideas, visto que en la presente causa se esta ante una admisión de los hechos y por cuanto de las actas procesales emerge que el salario semanal que devengó el actor ascendía a la cantidad de Bs.250, 00 siendo en consecuencia, el salario básico diario a considerar la cantidad de Bs. 35.71, y el salario normal devengado en el último mes de Bs. 37.52 que resulta de sumar la alícuota de horas extras. A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario normal diario la cantidad de Bs. 37,52 debiendo sumársele Bs. 1.56 como alícuota de utilidades y Bs. 0.72 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 39.81 siendo este el ultimo salario integral correspondiente al actor.

Por todo lo anterior pasa el Tribunal a determinar los conceptos y montos indicados en el libelo y que le corresponden al demandante de conformidad la Ley Orgánica del Trabajo; así tenemos los siguientes conceptos y montos:
• Por Prestación de Antigüedad: Conforme lo dispuesto en el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden veinticinco (25) días, discriminados a continuación a razón de los salarios percibidos por el accionante lo que equivale la cantidad de Novecientos y Noventa y Seis Mil Setecientos Treinta y Tres Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 996.733,88), siendo su equivalente en Bolívares Fuertes la cantidad de Bs. 996, 73.

Período Comprendido Salario Salario horas dias total Horas Extras H.E Salario Días Alicuota Bono Alicuota Salario dias Pres. Sociales Prest. Sociales
Basico Mes Básico Diario extras mes h/e Diario Norm. Diario UTIL. Utilid. Diarias Vac. Bono Vac. Integral Diar. Dep. del Período Acumuladas
octubre 2006 800.000,00 28.571,43 0,27 27,00 7,29 39.053,57 1.446,43 30.017,86 15 1.250,74 7 583,68 31.852,28 0 - -
noviembre 2006 1.000.000,00 35.714,29 0,28 30,00 8,37 56.049,11 1.868,30 37.582,59 15 1.565,94 7 730,77 39.879,30 0 - -
diciembre 2006 1.000.000,00 35.714,29 0,27 31,00 8,37 56.049,11 1.808,04 37.522,32 15 1.563,43 7 729,60 39.815,35 0 - -
enero 2007 1.000.000,00 35.714,29 0,27 31,00 8,37 56.049,11 1.808,04 37.522,32 15 1.563,43 7 729,60 39.815,35 5 199.076,76 199.076,76
febrero 2007 1.000.000,00 35.714,29 0,30 28,00 8,37 56.062,50 2.002,23 37.716,52 15 1.571,52 7 733,38 40.021,42 5 200.107,08 399.183,84
marzo 2007 1.000.000,00 35.714,29 0,27 31,00 8,37 56.049,11 1.808,04 37.522,32 15 1.563,43 7 729,60 39.815,35 5 199.076,76 598.260,60
abril 2007 1.000.000,00 35.714,29 0,28 30,00 8,37 56.049,11 1.868,30 37.582,59 15 1.565,94 7 730,77 39.879,30 5 199.396,52 797.657,12
mayo 2007 1.000.000,00 35.714,29 0,27 31,00 8,37 56.049,11 1.808,04 37.522,32 15 1.563,43 7 729,60 39.815,35 5 199.076,76 996.733,88
junio 2007 1.000.000,00 35.714,29 0,27 3,00 0,81 5.424,11 1.808,04 37.522,32
• Por concepto Antigüedad conforme lo dispuesto en el literal b) del Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde el pago de veinte (20) días por el salario integral, pese que el accionante en su escrito libelar no procedió a reclamarlo, sin embargo bajo el principio IURA NOVIA CURIA, considera esta Juzgadora procedente el pago del mismo, toda vez que no consta que al demandante se le hubiere cancelado lo relativo a la prestación de antigüedad. En consecuencia le corresponde la cantidad de Setecientos Noventa y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 796, 40).

• Indemnización por despido injustificado: Conforme lo dispuesto en el Artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días, a razón del salario integral diario de Bs. 39,82, equivale a la cantidad de Un Mil Ciento Noventa y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1.194,60).

• Indemnización sustitutiva del preaviso: Conforme lo dispuesto en el Artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días, a razón del salario integral diario de Bs. 39,82, equivale a la cantidad de Un Mil Ciento Noventa y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1.194,60).

• Por concepto de Vacaciones Fraccionadas: Conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 10 días a razón del salario normal diario de Bs. 37,52, equivale a la cantidad de Trescientos Setenta y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 375,20).

• Por concepto Bono Vacacional Fraccionado: Conforme a lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 4.66 días a razón del salario diario de Bs. 35, 71 equivale a la cantidad de Ciento Sesenta y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 166,40).

• Por concepto de Utilidades Fraccionadas: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 10 días a razón del salario normal diario de Bs. 37,52, equivale a la cantidad de Trescientos Setenta y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 375,20).


• Por Concepto de Horas Extraordinarias: De lo expuesto anteriormente, le corresponden al accionante 66,69 horas extras, que resultan de calcular el limite legal de 100 horas anuales, tomando en consideración el tiempo de servicio admitido, dando un total de Cuatrocientos Treinta y Seis Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 436,83).

Período Comprendido Salario Salario horas días total Horas Extras
Básico Mes Básico Diario extras mes h/e
octubre 2006 800.000,00 28.57 0,27 27,00 7,29 39.05
noviembre 2006 1.000.000,00 35.71 0,28 30,00 8,37 56.05
diciembre 2006 1.000.000,00
35.71 0,27 31,00 8,37 56.05
enero 2007 1.000.000,00
35.71 0,27 31,00 8,37 56.05
febrero 2007 1.000.000,00
35.71 0,30 28,00 8,37 56.06
marzo 2007 1.000.000,00
35.71 0,27 31,00 8,37 56.05
abril 2007 1.000.000,00
35.71 0,28 30,00 8,37 56.05
mayo 2007 1.000.000,00
35.71 0,27 31,00 8,37 56.05
junio 2007 1.000.000,00
35.71 0,27 3,00 0,81 5.42
66,69 436,83

La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de Cinco Mil Quinientos Treinta y Cinco Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 5.535,96).
En cuanto a la corrección monetaria y los intereses de mora este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ASDRUBAL PALMA en contra de la empresa WLADY TROPIC.
SEGUNDO: se condena a la demandada empresa el WLADY TROPIC pagar al demandante ASDRUBAL PALMA la cantidad de Cinco Mil Quinientos Treinta y Cinco Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 5.535,96); por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a la corrección monetaria y los intereses de mora, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza, Secretaria
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA Abogº

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-La Secretaria.