REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, once (11) de agosto de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: NP11-L-2007-001505

Demandante: DANIEL BENITEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.175.715.
Apoderados Judiciales: Abog. JOSE GREGORIO MARQUEZ, SUSANA PRONIO Y LIDIO MENDOZA, inscritos en el IPSA bajo los Nºs. 62.280, 99.421 y 119.274, respectivamente.
Demandada: SERVICIOS Y PROYECTOS LIARCA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Monagas bajo el N° 35, libro 7-A, de 05 de Diciembre de 1997.-
KMC OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 29, libro 70-A, de 05 de Diciembre de 1996.-
Apoderado Judicial de la empresa Demandada: ANA SILVA, CAROLINA SALANDY Y FERNANDO ANUNCIBAY, inscritos en el IPSA bajo los Nro. 36.086, 36.865 y 101.334 respectivamente.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha trece (13) de noviembre del 2007, con la interposición de una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano DANIEL BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 16.175.715, de este domicilio y debidamente representado por los abogados Abog. JOSE GREGORIO MARQUEZ, SUSANA PRONIO Y LIDIO MENDOZA, inscritos en el IPSA bajo los Nºs. 62.280, 99.421 y 119.274, respectivamente, en contra de las Empresas SWERVICIOS Y PROYECTOS LIARCA, C.A Y KMC OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., arriba identificados.

En fecha trece (13) de noviembre de 2007, por distribución conoce de la misma el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, inicialmente la notificación de la demandada. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el Acta levantada al efecto, de la comparecencia de la parte actora y de la representación judicial de la empresa demandada, y que ambas partes consignaron sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha quince (15) de mayo de 2008, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha veintiocho (28) de mayo de 2008 lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos, y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día dos (02) de Julio de 2008.
En la mencionada fecha se apertura la audiencia, y se le otorgó derecho de palabras a las partes quienes solicitaron la suspensión de la causa por cuanto están conversando para tratar de llegar a un acuerdo. Encontrándose en fase de prolongación, en fecha catorce (14) de Julio de 2008 (Folio 367 al 378), ambas partes comparecen debidamente representadas y manifestaron a este Juzgado la intención que tenían de llegar a un acuerdo a través del escrito de Transacción que en nueve (09) folios útiles y dos 02 anexos que acompañan para que sea agregada en la presente causa, en la cual se expresa, que la parte demandada ofrece la cantidad de Bolívares, ONCE MIL CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 11.005,72), pagaderos en dos cheques el primero identificado de la siguiente manera: Nº 35282103 girado contra la cuenta 0105-0226-86-1226005039 por la cantidad de Bs. 2.600,00, del Banco Mercantil a favor del actor y el segundo cheque identificado Nº 84091964 girado contra la cuenta 0105-0090-70-2090091964 por la cantidad de Bs. 3.000,00, del Banco Mercantil a favor del actor en este mismo acto, directamente a su persona, y la suma de Cinco Mil Cuatrocientos Cinco con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 5.405,72) que será retirada por el ex Empleado de la cuenta de ahorro Nº 0007-0069-08-00100-16241 del Banco BANFOANDES, abierta como consecuencia de la Oferta real de pago que cursa en el expediente NP11-S-2007-000082, y del cual cursa copias certificadas de la misma y se encuentran inserta en la presente causa a los folios 386 al 417, esto y a los fines de dar por terminada la presente causa, lo cual es debidamente aceptado por el demandante DANIEL BENITEZ, quien se encuentra acompañado de su apoderado judicial.
Ahora bien, encontrándose la presente causa en fase de juicio por celebrarse la continuación de la Audiencia Oral y Pública conforme lo ordenado, efectuada una revisión al Acta Transaccional, este Tribunal encuentra que la misma se ajusta a los requisitos de Ley, y a los criterios doctrinarios, a saber:
La Transacción es por definición un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (artículo 1713 del código Civil). La homologación de la transacción es un acto complementario y que por definición es la confirmación judicial de determinados actos de las partes para la debida constancia y eficacia.

Al efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de mayo de 2004, estableció lo siguiente:
“(…)

De igual manera, se constata que tal acuerdo fue suscrito con la finalidad de evitar un eventual litigio de naturaleza laboral, para lo cual se ofreció en la misma forma una cantidad de dinero, en la que ambas partes coinciden en afirmar le fue entregada por la empresa y recibida por el ciudadano Rafael Barrios, recíprocamente.

En este orden de ideas, la Sala pasa a revisar la sentencia objeto de estudio para evidenciar lo que el sentenciador estableció sobre el particular denunciado.

5) Que ante tales circunstancias podía ser lógico pensar que de la forma y fondo de la actuación de la Inspectora del Trabajo de Valera, NO EMANÓ LA DEMOSTRACIÓN PLENA DE QUE HUBO DEBIDA HOMOLOGACIÓN, DUDANDO ASÍ EL SUSCRITO JUZGADOR QUE HAYA SIDO DEBIDAMENTE HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN por no haberse cumplido, sobre todo, con el requisito de verificación de cerciorarse si RAFAEL BARRIOS ocurría ante dicha funcionaria, libre de constreñimiento, en razón de cuya duda fue forzoso concluir que por imperativo constitucional debía interpretarse que no hubo en dicha Transacción el cumplimiento de LA DEBIDA HOMOLOGACIÓN...”(resaltado de la Sala).

Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia planteada, se hace necesario plasmar lo que la Ley Orgánica del Trabajo establece en materia de transacción.

“Artículo 3: En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los hechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.” (Resaltado de la Sala).

Se cita también lo dispuesto en el artículo 10 del reglamento de la Ley antes señalada:

“Artículo 10: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”(Resaltado de la Sala).

De estos citados artículos se desprende que cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada”.

Bajo estas premisas y visto la Transacción celebrada entre las partes, y por cuanto la misma no es contraria a derecho, y no vulnera derechos irrenunciables del Trabajador, ni normas de orden público; dándole estricto acatamiento a lo previsto en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU APROBACIÓN Y HOMOLOGACIÓN en los mismos términos convenidos por las partes y ordena tenerlo como Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada; en consecuencia, se da por terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente.- Cúmplase.-
La Jueza,

Abog. ERLINDA ZULAY OJEDA S.
Secretario (a)

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste