REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación del Trabajo del Estado Monagas
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal
Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
EN SU NOMBRE

Maturín, ocho (08) de Agosto de 2008
198º y 149º



DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Expediente Nro.: NP11-L-2007-001239
Demandante: ANGEL CAMPO Y LEOBALDO CENTENO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.858.218 y 13.936.541 respectivamente de este domicilio.
Apoderado Judicial: YESID RUIZ MEDINA Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.481.
Demandada: CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO COINSPECTRA, C.A debidamente inscrita por ante El Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de Abril de 1989, bajo el Nº 6, Tomo 3 sgdo.
Apoderado Judicial: HUMBERTO LA ROSA, OSWALDO GALLEGOS LUIS JARAMILLO RAMIREZ Abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 37.239, 42.516 Y 1987, respectivamente.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS
La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2007, por Cobro de Prestaciones Sociales, que incoara los ciudadanos ANGEL CAMPOS Y LEOBALDO CENTENO contra la empresa CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO COINSPECTRA, C.A, antes identificados.
ALEGATOS DE LOS ACTORES:
- Que en fecha en 12 de Junio de 2006, el ciudadano Ángel Campos comenzó a laborar en la empresa devengando como salario básico diario la cantidad de Bs. 30.689,45 ocupando el cargo de vigilante y egresando en fecha 17 de julio de 2007 y el extrabajador ciudadano Leobaldo Centeno en fecha de 17 de octubre de 2006, devengando como salario básico la cantidad de Bs. 28.725,32, ocupando el cargo de vigilante y egresando el 17 de julio de 2007, realizando nuestra labores en las distintas obras de construcción que se encontraba realizando la empleadora durante el tiempo que duraron nuestras relaciones de trabajo.
- Que desde del inicio de la relación laboral y durante toda esta, el patrono los mantuvo laborando dentro de la actividad de la industria de la construcción, aun cuando no existió contrato de trabajo individual alguno que expresara la obra para la cual estábamos contratados, con los cargo de vigilantes, rigiéndose nuestra relaciones laborales bajo los parámetros de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA, producto de la reunión normativa laboral.
- Que el patrono les adeuda el concepto de BONO UNICO y ESPECIAL, no pagado de conformidad con el parágrafo único de la cláusula 39 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción 2007-2009, BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA no pagado de conformidad con la cláusula 10 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción 2003-2006; DIFERENCIAS DE LOS DIAS DE DESCANSO CONVENCIONAL Y LEGAL TRABAJADOS pagados por el patrono con un día de salario por el día de descanso convencional trabajado y por el día de descanso legal trabajado en la jornada semanal, sin recargo alguno, calculados ambos a salario básico cuando debió pagarlo … calculado a salario normal de la jornada ordinaria semanal respectiva… cláusula 9 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción 2003-2006, DIA DE DESCANSO COMPENSATORIOS NO PAGADOS, VACACIONES FRACCIONADAS NO PAGADAS, FRACCION DE UTILIDADES, PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACION POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACION DE BONO DE ALIMENTACION NO OTORGADO, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO.
MONTOS DEMANDADOS POR CADA TRABAJADOR:
Actor ANGEL CAMPOS:
- Bono Único y Especial no Pagado: la cantidad de Bs. 360.000,00.
- Bono por asistencia puntual y perfecta no pagado: la cantidad de Bs. 1.196.888,55.
- Diferencia de los días de descanso convencional y legal trabajado: la cantidad de Bs. 8.722.436,80.
- Dia de descanso compensatorio laborado y no pagado: la cantidad de Bs 4.053.218,40.
-Vacaciones Fraccionadas no Pagadas: la cantidad de Bs 1611.119,61.
-Fracciones de Utilidades: la cantidad de Bs 490.584,03.
- Prestación de antigüedad: La cantidad de Bs 4.282.216,50.
- Indemnización por Retardo en el pago de las Prestaciones Sociales: La cantidad de Bs 3.815.884,80.
- Indemnización por despido injustificado: la cantidad de Bs 2.569.329,90.
- Indemnización sustitutiva de preaviso: la cantidad de Bs 3.853.994,85.
Total a cancelar la cantidad de Bs 31.623.245,49

Actor LEOBALDO CENTENO:
- Bono Único y Especial no Pagado: la cantidad de Bs. 360.000,00.
- Bono por asistencia puntual y perfecta no pagado: la cantidad de Bs. 631.957,04.
- Diferencia de los días dos de descanso convencional y legal trabajado: la cantidad de Bs. 4.366.248,64.
- Dia de descanso compensatorio laborado y no pagado: la cantidad de Bs 2.183.124,32.
- Vacaciones Fraccionadas no Pagadas: la cantidad de Bs 1.314.183,39.
- Fracciones de Utilidades: la cantidad de Bs 4.042.291,24.
- Prestación de antigüedad: La cantidad de Bs 3.527.097,30.
- Indemnización por Retardo en el pago de las Prestaciones Sociales: La cantidad de Bs 1.982.047,08.
- Indemnización de bono de alimentación no otorgado: la cantidad de Bs 2.639.884,80
- Indemnización por despido injustificado: la cantidad de Bs 2.351.398,20
- Indemnización sustitutiva de preaviso: la cantidad de Bs 2.351.398,20
Total a cancelar la cantidad de Bs 25.749.630,21

En fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2007, por distribución conoce de la misma el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha primero (01) de Abril de 2008, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha diez (10) de Abril de 2008 lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos, posterior a ese hecho, se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día veintiuno (21) de Mayo de 2008, la celebrándose efectivamente.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha veintiuno (21) de Mayo de 2008, concurrieron las partes intervinientes representadas por sus Apoderados Judiciales, por lo que se declaró constituido el Tribunal. Cada una de las partes hizo uso del tiempo reglamentario para sus exposiciones orales, la Jueza pasó a señalar los puntos controvertidos, y de seguida la secretaría señaló las pruebas promovidas por ambas partes. En lo que respecta a las documentales marcados B, D, E y F, aportadas por la parte accionada son impugnadas y desconocidas por la parte actora. En relación a la exhibición de documentos, el apoderado de la accionada no las exhibe, porque se encuentran incorporados a las actas. En lo relativo a la prueba de informes, se deja constancia que se ordenó lo conducente y que no se recibió respuesta, en el devenir de la audiencia el promovente consigna documento original, el cual se ordenó agregar a los autos, el cual avala la copia fotostática aportada en un principio con su escrito de pruebas; a tales efectos la parte demandante hace extensivo la impugnación realizada inicialmente a la copia simple consignada e impugna el presente documento original, ya que es emanado de un tercero y no fue ratificado en el presente juicio por el tercero que lo suscribe. Acto seguido se procede a la declaración de parte, siendo interrogados solo los actores reclamantes por cuanto nadie acudió por la empresa. Luego se concedió a cada representación la oportunidad para exponer las observaciones a la declaración de parte y las conclusiones generales del proceso. En fecha primero (01) de Agosto de 2008, visto que este Tribunal había acordado la prolongación de la presente audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Parcialmente Con Lugar la presente demanda. Se publicará la sentencia en su oportunidad legal, se dio por terminada la audiencia.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LA CARGA DE LA PRUEBA. VALORACION

Se trata de una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que alega los actores les adeudan la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO COINSPECTRA, C.A, por los servicios prestados, en los cargos de Vigilantes durante el tiempo que alegan duró la relación de trabajo.

La parte accionada en su contestación atendiendo a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en primer término, admite la prestación de servicios de los reclamantes, el cargo de vigilante, la fecha de inicio y la de egreso, los datos de registro de la empresa y la afiliación de esta con Fetra- construcción e igualmente admite que adeude en relación al actor Ángel Campos la cantidad de Bs. 300.000,00 por concepto de Bono Único Especial, y la cantidad de Bs. 1.844.142,92 que es la diferencia restante del complemento de los conceptos laborales de la liquidación realizada, y admite que adeude al actor Teobaldo Centeno la cantidad de Bs 300.000,00 por concepto de Bono Único Especial, y la cantidad de Bs. 4.884.412,40 que es la diferencia restante del complemento de los conceptos laborales. Y por el contrario niega de forma absoluta, el respectivo calificativo que se usa en el escrito libelar de que, no existió contrato de trabajo individual alguno que expresara la obra para la cual estaban contratados los accionantes; que en efecto consta en autos constancia emanada de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas Marcada con la letra “B”, en donde se expresa que la obra asignada con el contrato Nº ATV.050-2006, de mejoras de la vialidad urbana de las Garzas y las Cayenas de la parroquia La Cruz, CONCLUYO en fecha 29 de junio de 2007. En este sentido por cuanto la obra que ejecutábamos para la referida Alcaldía culmino en la mencionada fecha 29/06/07, fue por lo que se le estampo su finiquito por culminación de obra quedando. Y de manera pormenorizada niega, rechaza y contradice que se le adeuden los conceptos demandados

Ahora bien, de acuerdo a lo planteado, en aplicación de lo previsto con el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo del 2.000. De acuerdo a los alegatos del actor y a las defensas opuestas por la demandada, ha quedando como hecho controvertido, la procedencia de las prestaciones sociales reclamadas por los actores. Tomando en consideración lo antes expuesto, le corresponde a la parte accionada demostrar los motivos de su excepción y que le canceló a cabalidad todos los conceptos labores, todo ello con sujeción al criterio sentado por nuestra jurisprudencia patria, esto a tenor del artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes.

PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES
- Marcado con la letra “A” la Planilla de Liquidación de adelanto de Prestaciones Sociales del 2006 del extrabajador Teobaldo Centeno, correspondiente al pago de los beneficios otorgados a los actores al fin del año 2006. A su vez promueve la exhibición a tenor del artículo 82 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Fue aportada al proceso por ambas partes, por lo que es innecesaria exhibición; en virtud de ello se le atribuye todo el valor probatorio, y se desprende en ella, los montos por algunas asignaciones laborales que en principio consideró la empresa era lo que correspondía a los actores. Así se decide.
- Copias de los recibos de pagos semanales de trabajo del actor ÁNGEL CAMPOS Marcados del 1 al 22, y los relativo al actor LEOBALDO CENTENO Marcados del 23 al 29. Tales instrumentos fueron aceptados por el representante de la parte accionada debiendo atribuírsele todo el valor probatorio. De su contenido se observa el sueldo por los días trabajados, tiempo de viaje pagado por la empresa, concepto éste último refutado por la empresa por cuanto los trabajadores eran de la misma comunidad y no le correspondía y que fue un error su cancelación; sin embargo debe acotar esta juzgadora que de los recibos se desprende su pago de manera continua por cada día laborado, en razón de ello debe imputarse al salario básico para obtener el salario normal. Así se decide.
- En cuanto a la exhibición de los recibos de pagos de los salarios devengados por el ciudadano Ángel Campos y Leobaldo Centeno, desde la primera semana de ingreso hasta la última semana de egreso de sus relaciones de trabajo, por encontrase los originales en poder del demandado. Se instó al representante de la empresa a exhibir pero se negó a hacerlo por que a su criterio no se acompañó copia de los mismos.
Al respecto observa el Tribunal, que el representante de la empresa interpreta mal el supuesto de la norma 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues de tales documentos no se requiere que el actor aporte copia alguna, dado que se trata de documentos que por mandato de Ley debe llevar el patrono, en razón de que no hay excusa para su cumplimiento se tiene como ciertos los datos respecto al reclamante ANGEL CAMPOS inicio e egreso de la empresa, el salario básico diario de Bs. 30.689,45 por día trabajado, los 2 días de descansos trabajados por Bs. 30.689,45 y el tiempo de viaje efectivo pagado por la empresa; y por el actor LEOBALDO CENTENO inicio e egreso de la empresa, el salario básico diario de Bs. 30.689,45 por día trabajado, los 2 días de descansos trabajados por Bs. 30.689,45 y el tiempo de viaje efectivo pagado por la empresa Así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
En lo que respecta al extrabajador ciudadano ÁNGEL CAMPOS.
- Marcado “B” documento emanado de la Alcaldía del Municipio Maturín, que demuestra que el mismo ingreso a prestar servicios a la empresa con el cargo de Vigilante para una obra determinada. Por tratarse de copia simple solicitó informe al mencionado Organismo público respecto a la veracidad de la misma.
Dicho documento fue impugnado por la parte actora por estar aportado en copia simple y de fax, y supuestamente se trata de un negocio entre la empresa demandada y la Alcaldía, que en nada involucra a los actores. El Tribunal la desecha del proceso por tratarse de copia simple donde no aparecen los actores involucrados. Así se decide.
- Marcado con la letra “C” en dos folios útiles documento de liquidación de prestaciones sociales correspondientes al periodo comprendido desde el 12 de Junio de 2006, hasta el 17 de diciembre de 2006. Dicha documento ya fue objeto de análisis al valorar la aportada por el actor.
- Marcado con la letra “D” nómina de pago y baucher o recibos de pago donde consta que al extrabajador se le cancelaban conjuntamente con su salario lo concerniente a los días de descanso. Los mismos fueron impugnados por la parte actora por emanar solo de la empresa y no estar firmados por ninguno de los trabajadores, por lo que mal les pueden quedar opuestos como si en efecto esos serían sus salarios. Al respecto se observa a los folios 68 y 70 se trata de copias simples que no tienen ningún valor por estar elaborado por la misma empresa y en cuanto a los bauches de MI CASA, es un tercero que no fue llamado a juicio, en este sentido se desecha del proceso. Así se decide.
- Marcado con la letra “E” depósitos de pagos de Bono de alimentación, el cual se efectuaba en una cuenta aperturada con uso de tarjeta. (Folios 73 al 99). La parte actora señala que no pueden reconocerlas por que no aparecen las firmas de los trabajadores. Observa el Tribunal que se trata de una relación de supuestos pagos por conceptos de cesta casa, siendo aportados en copias simples emanados de la propia empresa, no tiene sellos ni aparecen las firmas de los actores; a consideración de quien decide no tienen ninguna validez se desechan del proceso. Así se decide.
- Marcado con la letra “F” depósito de pagos de Bono de Asistencia. (Folio 100 al 102). Los mismos fueron impugnados por tratarse de copias simples, al igual que los anteriores no tienen ningún valor, se desechan del proceso. Así se decide.
- Marcado con la letra “G” participación que realizo la empresa a la Inspectoría del Trabajo de Maturín acerca de la negativa del trabajador de recibir las prestaciones sociales por terminación de obra. Del contenido no fue notificado al actor por lo que

En lo que respecta al extrabajador ciudadano LEOBALDO CENTENO.
- Marcado “B” documento emanado de la Alcaldía del Municipio Maturín, que demuestra que el mismo ingreso a prestar servicios a la empresa con el cargo de Vigilante para una obra determinada. El Tribunal la desecha del proceso por tratarse de copia simple donde no aparecen los actores involucrados. Así se decide.
- Marcado con la letra “C”, en dos folios útiles documento de liquidación de prestaciones sociales correspondientes al periodo comprendido desde el 17 de Octubre de 2006, hasta el 17 de diciembre de 2006. Dicha documento ya fue objeto de análisis al valorar la aportada por el actor
- Marcado con la letra “D” nómina de pago y baucher o recibos de pago donde consta que al extrabajador se le cancelaban conjuntamente con su salario lo concerniente a los días de descanso.
- Marcado con la letra “E” depósitos de pagos de Bono de alimentación, el cual se efectuaba en una cuenta aperturada con uso de tarjeta.
- Marcado con la letra “F” depósito de pagos de Bono de Asistencia.
- Marcado con la letra “G” participación que realizo la empresa a la Inspectoría del Trabajo de Maturín acerca de la negativa del trabajador de recibir las prestaciones sociales por terminación de obra.
Dichos documentos son similares a los aportados por el otro litis consorte, ya fueron objeto de análisis, se ratifica el criterio asumido con antelación.
- En relación a la prueba de informes solicitada a la Alcaldía del Municipio Maturín, este Tribunal ordenó lo conducente sin lograr respuesta alguna, y en el devenir de la audiencia la representación de la parte demandada presentó Original emanado de la Alcaldía.
Este Tribunal observa que la parte accionada pretende probar que los actores ingresaron a prestar servicios en el cargo de vigilantes para una Obra determinada, sin embargo del contenido de dicha documental solo se desprende que el Director de Transporte y Vialidad de la Alcaldía Bolivariana de Maturín hace constar que la empresa COINSPETRA, C.A. concluyó la obra asignada con el contrato N° ATV.050.2006, de Mejoras de la Vialidad Urbana de las Garzas y las Cayenas de la Parroquia La Cruz., lo cual no involucra para nada a los actores reclamantes por lo tanto mal puede quedar demostrado que estuvieron contratados para una obra determinada.

DECLARACION DE PARTE
Ambos actores rindieron declaración
ÁNGEL CAMPOS: Que trabajó en varias obras, aquí en Maturín, en San Vicente, en las demás obras nosotros hemos trabajados, trabaje en la Rivas, en la Juncal, en la Zona Industrial, San Vicente; en funciones de vigilancia, que él estaba cuidando el equipo y las maquinas. Usted trabajó en una obra especifica que tenia la empresa para con la Alcaldía? No, no a nosotros nos metieron a trabajar y no nos dieron ninguna información de eso; que se presentaba a las 04:00 p.m. y salía el otro día a las 07:00 de la mañana; que trabajó de lunes a viernes; que recibía las instrucciones de los jefes; que no firmó contrato con la empresa
LEOBALDO CENTENO: Que laboró en varias obras para la empresa, que estuvo por la Cruz entre la Avenida Bolívar y la Cumana, en las Cayenas, la Zona Industrial, San Vicente; que custodiaba Equipos y Maquinarias de asfalto que tenía jornada de trabajo de 05:00 p.m. al otro día en la mañana, todos los días de Lunes a Lunes; que no firmó contrato; ¿Usted trabajó en una obra especifica que tenia la empresa para con la Alcaldía? No.
Se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser conteste y no cae en contradicción en relación de todas las alegaciones y el resultado de la valoración del resto de las probanzas. Así se decide Así se decide.
Por la empresa demandada no hubo declaración

MOTIVACION
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, visto que fue admitida la relación de trabajo por todo el tiempo alegado por los reclamantes en su libelo de demanda, el cargo por ellos desempeñados que lo eran de VIGILANTES, la controversia planteada giró en torno a la naturaleza de la relación de trabajo como un contrato a tiempo indeterminado o como un contrato para una obra determinada y finalmente si les adeuda las montos por los conceptos reclamados y discriminados en su libelo y ratificados aquí en la audiencia oral. Están contestes las partes en que régimen jurídico aplicable es la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA.
Determinado lo anterior, este Tribunal pasa a dilucidar lo relativo a las causas que dieron terminó a la relación de trabajo, por cuanto los actores señalan que realizaron sus labores en obras de construcción, que a su vez se encontraba realizando la empleadora durante el tiempo que duraron sus relaciones de trabajo, dentro de la actividad de la industria de la construcción, aun cuando no existió contrato de trabajo individual que expresara obra alguna y que sus servicios eran de manera indeterminada, por lo que fueron objeto de un despido injustificado. En efecto, quedó demostrado del pleno valor de sus propios testimonios, que los actores realizaron sus actividades en obras por la Cruz entre la Avenida Bolívar y Cumana, en las Cayenas, en la Zona Industrial, San Vicente; que custodiaban Equipos y Maquinarias de asfalto, pero no hubo contratación respecto a una obra en específico; todo lo cual va en contravención a lo señalado por la empresa, en su entendido de, cómo no existir un contrato de trabajo individual que expresara la obra para la cual estaban contratados los accionantes, sí hay constancia emanada de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas que aportó al proceso marcada con la letra “B”, en donde se expresa que la obra asignada con el contrato Nº ATV.050-2006, de mejoras de la vialidad urbana de las Garzas y las Cayenas de la parroquia La Cruz, CONCLUYO en fecha 29 de junio de 2007; con lo que no puede este Tribunal estar de acuerdo, por ello, del análisis y la evacuación a la referida probanza se determinan efectos negativos en contra de su promovente por cuanto en principio fue aportada en copia simple lo que no tiene ningún valor probatorio, y cuando pretendió a través de la prueba de informes demostrar la veracidad de está, no llegó respuesta; sin embargo en el devenir del debate aportó su original, la cual riela al folio 156 del expediente de marras, de cuyo examen se constata que interviene la Dirección de Transporte y Vialidad de la Alcaldía Bolivariana de Maturín para con la empresa COINSPETRA, C.A., respecto a la conclusión de la obra asignada con el contrato N° ATV.050.2006, de Mejoras de la Vialidad Urbana de las Garzas y las Cayenas de la Parroquia La Cruz., tal cual lo señala la parte accionada pero no aparecen los actores reclamantes por lo tanto mal puede quedar demostrado que estuvieron contratados para una obra determinada.
Al respecto el artículo 70 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el contrato se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse su existencia en caso de celebrarse en forma oral. Conforme a esta norma son dos la modalidades para los contratos de trabajo, por lo que se puede entender, por argumento en contrario, que el hecho de no existir de manera escrita, lo mismo no debe afectar la aprobación de su existencia.
El artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.”

Esta norma consagra importantes aspectos para los contratos de trabajo para una obra determinada, entre otros, podemos decir, la necesidad que deben celebrarse por escrito, único medio capaz de establecer con toda precisión la obra a ejecutarse y la forma escrita facilita la prueba de que la intención de las partes fue la de vincularse para la ejecución de una obra determinada y que los contratos de trabajo para una obra determinada han de celebrarse para la ejecución de una obra en su totalidad y además puede celebrarse para llevar a cabo una parte de la misma, bien delimitada para lo cual se requiere precisar en el contrato, con toda especificación necesaria, cual es la obra que corresponde ejecutar al trabajador, dentro de su totalidad.
En aplicación de estos supuestos en el presente caso, no hay elementos de prueba para concluir que los actores estuviesen contratados para una Obra determinada, por lo que se considera que fueron contratados a tiempo indeterminado y despedido injustificadamente, en consecuencia, se ordena la cancelación de la indemnización del articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el tiempo efectivamente prestados, en el caso del ciudadano ANGEL CAMPOS un (01) año, un (01) mes, cinco (05) días, correspondiéndole 150 días y el actor LEOBALDO CENTENO dos (2) años, diez (10) meses, quince (15) días, correspondiéndole 45 días en base al último salario integral devengado. Y así es decidido.

En virtud de los pronunciamiento anteriores, observa este Tribunal que los actores reclaman diferencias de sus prestaciones sociales, esto es, prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, bono único y especial, bono por asistencia puntual y perfecta, tiempo de viaje, y diferencias de días de descanso convencional y legal, dichos conceptos son procedentes por cuanto unos la accionada no los ha cancelado y otros los canceló de manera incorrecta, conforme al régimen de la contratación de la construcción, y no logró desvirtuar la pretensión alegada por los actores. Y así es decidido.

Ciudadano ANGEL CAMPOS: Tiempo de servicio: 01 año, 01 mes y 05 días
Fecha de ingreso: 12-06-06
Fecha de egreso: 17-07-07.
Salario diario básico: Bs. 30,69
Salario Normal: Bs. 36,19
Alícuota de Utilidades= 8,5
Alícuota de bono Vacacional= 5,20
Salario diario integral: Bs. 49,94

- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con la cláusula 45 del Contrato Colectivo de la Construcción 2007-2009 y el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo: 65 días X (SI) 49,94 = Bs. 3.246,10. Asi se acuerda.

- VACACIONES FRACCIONADAS y B. VAC: De conformidad con la cláusula 42 literal B contrato Colectivo de la Construcción 2005-2007: 5.25 SD básico X 30,69 = Bs. 161,12 Asi se acuerda.

- UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con la cláusula 43 del CCC 2007-2009. A razón de 7.08 salario normal X 36,19 = Bs. 256,23. Asi se acuerda.
- INDEMNIZN DESPIDO INJUSTIFICADO: la cantidad de Bs 1.498,20. Asi se acuerda.
- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: la cantidad de Bs 2.247,30.
- BONO ÚNICO Y ESPECIAL NO PAGADO: la cantidad de Bs. 360, 00
- BONO POR ASIST PUNTUAL Y PERFECTA NO PAGADO: Le corresponde la cantidad de Bs. 1.196,88, tal como lo alega el propio actor en su libelo de demanda. Asi se acuerda
- DIFERENCIA DE LOS DÍAS DE DESCANSO CONVENCIONAL Y LEGAL TRABAJADO: la cantidad de Bs. 8.722,43

TOTAL A CANCELAR la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 17.788,26). Así se acuerdan.

- BONO DE ALIMENTACION: Dicho concepto corresponde en virtud de que la empresa no logró demostrar su otorgamiento durante toda la relación de trabajo, los mismos son procedentes, y acuerda el Tribunal que sean determinados por una experticia contable para que calcule en base al valor del Bono de alimento, tomando el valor mínimo establecido, todo ello de conformidad con el artículo 2, 4 ordinal c y 5 parágrafo primero de la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores y de acuerdo a lo previsto en la Convención que los rige, por lo que se ordena el nombramiento de un experto contable a efectos de que verificados que sean los días efectivamente laborados por la parte actora en la mencionada empresa, y ésta a su vez quedará obligada a facilitar todos los medios posibles para la mejor obtención de los datos, de lo contrario deberá determinarse conforme lo relacionado por el actor en su libelo de demanda. Así se acuerda.
En cuanto al reclamo de los Dias de descanso compensatorio laborado y no pagado el Tribunal declara su improcedencia, en razón de que era carga del actor demostrar que laboró en días de descanso y no lo hizo. Así se decide..

Actor LEOBALDO CENTENO: Tiempo de servicio: 09 meses
Fecha de ingreso: 17-10-06
Fecha de egreso: 17-07-07.
Salario diario básico: Bs. 28.73
Salario Normal: Bs. 34,25
Alícuota de Utilidades= 6.41
Alícuota de bono Vacacional= 3.90
Salario diario integral: Bs. 44.56

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con la cláusula 45 del Contrato Colectivo de la Construcción 2007-2009 y el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo: 45 días X (SI) 44.56 = Bs. 2.005,20. Asi se acuerda.

VACACIONES FRACCIONADAS y VAC: De conformidad con la cláusula 42 literal B contrato Colectivo de la Construcción 2005-2007: 45.75 X SD básico 28.73 = Bs. 1.314,40. Asi se acuerda.

UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con la cláusula 43 del CCC 2007-2009. A razón de 63.75 X salario normal 34,25= Bs. 2.183,40. Asi se acuerda.
- INDEMNIZN DESPIDO INJUSTIFICADO: la cantidad de Bs 1.336,80. Asi se acuerda.
- INDEMNIZ SUSTITUTIVA DE PREAVISO: la cantidad de Bs 1.336,80. Asi se acuerda
- BONO ÚNICO Y ESPECIAL NO PAGADO: la cantidad de Bs. 360,00
- BONO POR ASIST PUNTUAL Y PERFECTA NO PAGADO: Le corresponde la cantidad de Bs. 631,95, tal como lo alega el propio actor en su libelo de demanda. Asi se acuerda
- DIFERENCIA DE LOS DÍAS DE DESCANSO CONVENCIONAL Y LEGAL TRABAJADO: la cantidad de Bs.4.366, 25

TOTAL A CANCELAR la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs 13.534,80). Así se acuerdan

- BONO DE ALIMENTACION: Dicho concepto corresponde en virtud de que la empresa no logró demostrar su otorgamiento durante toda la relación de trabajo, los mismos son procedentes, y acuerda el Tribunal que sean determinados por una experticia contable para que calcule en base al valor del Bono de alimento, tomando el valor mínimo establecido, todo ello de conformidad con el artículo 2, 4 ordinal c y 5 parágrafo primero de la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores y de acuerdo a lo previsto en la Convención que los rige, por lo que se ordena el nombramiento de un experto contable a efectos de que verificados que sean los días efectivamente laborados por la parte actora en la mencionada empresa, y ésta a su vez quedará obligada a facilitar todos los medios posibles para la mejor obtención de los datos, de lo contrario deberá determinarse conforme lo relacionado por el actor en su libelo de demanda. Así se acuerda.
En cuanto al reclamo de los Dias de descanso compensatorio laborado y no pagado el tribunal declara su improcedencia, en razón de que era carga del actor demostrar que laboró en días de descanso y no lo hizo. Así se decide..

- Que por todos los conceptos antes señalados se les adeudan a los actores ANGEL CAMPOS y LEOBALDO CENTENO y se ordena a la empresa CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO COINSPECTRA, C.A. cancelarlos éstos, más lo que determine la experticia complementaria en relación a los Bonos de Alimentación, más los intereses generados por las prestaciones sociales acumuladas y no pagadas, y los intereses de mora calculados desde la terminación de la relación laboral.

En cuanto a la indexación e intereses de mora, los mismos deberán hacerse con sujeción a las previsiones de artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se decide.
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos ANGEL CAMPOS Y LEOBALDO CENTENO contra la empresa CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO COINSPECTRA, C.A, ambas partes identificados en autos; en consecuencia, deberá la mencionada empresa cancelarle:
Al ciudadano ANGEL CAMPOS por PREST. DE ANTIG: Bs. 3.246,10; VACACIONES FRACCIONADAS y B. VAC.: Bs. 161,12; UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 256,23; INDEMNIZN DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs 1.498,20; INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Bs 2.247,30; BONO ÚNICO Y ESPECIAL NO PAGADO: Bs. 360, 00; BONO POR ASIST PUNTUAL Y PERFECTA NO PAGADO: Bs. 1.196,88, y las DIFERENCIAS DE LOS DÍAS DE DESCANSOS CONVENCIONAL Y LEGAL TRABAJADOS: la cantidad de Bs. 8.722,43; todo cual ascienden a la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 17.788,26).
Y al ciudadano LEOBALDO CENTENO PREST. DE ANTIG: Bs. 2.005,20; VACACIONES FRACCIONADAS y B. VAC.: Bs. 1.314,40; UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 2.183,40; INDEMNIZN DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs 1.336,80; INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Bs 1.336,80; BONO ÚNICO Y ESPECIAL NO PAGADO: Bs. 360, 00; BONO POR ASIST PUNTUAL Y PERFECTA NO PAGADO: Bs. 631,91 y las DIFERENCIAS DE LOS DÍAS DE DESCANSOS CONVENCIONAL Y LEGAL TRABAJADOS: la cantidad de Bs. 4.366,25; todo cual ascienden a la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 13.534,80).
Dichos montos, más lo que determine la experticia complementaria en relación a los Bonos de Alimentación, más los intereses generados por las prestaciones sociales acumuladas y no pagadas, más los intereses de mora desde la terminación de la relación laboral y la indexacción desde el día en que se decrete la ejecución a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

No hay condena en costas al demandado por no haber resultado totalmente vencido, de conformidad lo dispuesto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los ocho (08) días del mes de agosto de 2008 dos mil ocho. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza,

Abog. Erlinda Z. Ojeda S.
Secretario,

Abg...

En esta misma fecha siendo la 10:30a.m. Se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario, (a)