REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Maturín, 1 de Agosto de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2007-000401
ASUNTO : NP01-D-2007-000401


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Por cuanto en esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se Ordenó la Apertura al Juicio Oral y Privado, seguido al imputado XXXXXXXXXXXXXXXX, es por lo que este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dicta el auto de apertura a juicio el cual contiene:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXXX, venezolano, de 18 años de edad, por haber nacido en fecha 30-07-1990, natural de Maturín Estado Monagas, soltero, titular de la cédula de identidad Nº XXXXXXXXXXXXX, hijo de MARIBEL BALLEJO (V) GUSTAVO PADRON (v) de profesión u oficio, Bachiller, con domicilio en el XXXXXXXXXXXXXXXX, MATURÍN ESTADO MONAGAS. Telf. XXXXXXXXXXX- (papa)
VICTIMAS: (NIÑA) XXXXXXXXXXXXXXXXX.

FISCAL 10°: ABG. MIRIAN GARELLI.

DESCRIPCION PRECISA DEL HECHO OBJETO DE JUICIO

Los hechos imputados por la representación Fiscal en contra del ciudadano XXXXXXXXXXXXXX , se refieren a: “Entre los meses de Mayo y Agosto del año 2007, los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de 7 y 8 años de edad, iban cada 15 días o una vez al mes a visitar a su papa JEAN JOSE TORCATT, en el sector parari vía la Pica, casa s/n, quien vivía con la familia Padrón Vallejo, para quien trabajaba, estando los niños en una oportunidad en que los niños fueron a ver televisión por cable en la casa del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX y el niño XXXXXXXXXXXXXX se fue a comer a la otra casa donde vivía su papa y su hermanita XXXXXXXXXXXXXXXXX, no quiso ir, entonces el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, aprovechándose que no había nadie, la superioridad del sexo, su fuerza física y la corta edad de la niña la desvistió, le realizo actos libidinosos acariciándole la vulva y luego le introdujo el dedo en la vagina dos veces, desflorando el himen de la niña y le dijo que no dijera nada, luego cuando se descubrió lo ocurrido el imputado le dijo al padre de la niña que ella se había caído una vez de la hamaca y se había golpeado en sus genitales, para justificar su acción abusiva con la pequeña.”.

ADMISION DE LA ACUSACION Y CALIFICACION JURIDICA
De la revisión y análisis de la presente acusación presentada por el Ministerio Público se evidencia que la misma cumple con todos los requisitos que debe tener un escrito acusatorio es decir, contiene sus capítulos bien estructurados, en los cuales se hace mención a los datos del adolescente, relación clara y sucinta del hechos atribuido, así como la fundamentación de tal imputación, o sea presenta todos los elementos que sostiene su acusación y por ende la presunta participación del imputado en el hecho investigado. En Consecuencia, este Tribunal ADMITIO EN SU TOTALIDAD LA ACUSACION presentada por el Ministerio Publico, la cual fue ratificada en la sala de audiencia por encontrar llenos los extremos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada en contra del acusado por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la niña XXXXXXXXXXXXXXXX

PRUEBAS ADMITIDAS

Se Admitieron Totalmente las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, señaladas en el literal “h” del escrito de acusación, por ser útiles necesarias y pertinentes. En relación a las pruebas promovidas por la defensa se admiten los testimoniales en relación a los documentales no se admiten pues no son de los documentos que puedan ser incorporados a juicio por su lectura, conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les recuerda a las partes el principio de comunidad de la prueba.

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PRIVADO

Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Privado, en consecuencia el enjuiciamiento del ciudadano XXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXX.

PROCEDENCIA O RECHAZO DE LA MEDIDA CAUTELAR
Por cuanto las medidas aplicadas previstas en el artículo 582 literales “G y F” de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente han sido suficientes para que el joven imputado comparezca a los actos fijados por este Tribunal, se ratifican las mismas.
INTIMACION A LAS PARTES

Se intiman a todas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS concurran al Tribunal de Juicio, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia.

INTRUCCION AL SECRETARIO

Se instruye al secretario de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dentro de las 48 horas siguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 579 literal “i” y 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. DILIA MENDOZA BELLO

EL SECRETARIO,

ABG. ERIC FERRER