REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Maturín, 19 de Agosto del 2008
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000206
ASUNTO : NP01-D-2008-000206

RESOLUCION MOTIVADA

Por cuanto en esta misma fecha, se celebró Audiencia de Presentación del adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, donde la representación del Ministerio Público le atribuyó el hecho de haber cometido acto carnal con el adolescente de nombre XXXXXXXXXXX, de trece (13) años de edad, calificando en consecuencia el hecho como constitutivo del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 Código Penal Venezolano Vigente; solicitando se ordenara seguir la causa por las normas del procedimiento ordinario, además que le impusiera la Medida Preventiva Privativa de Libertad establecida en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que de acuerdo a lo pautado en el Artículo 628 ejusdem, se trata de uno de los delitos que amerita privación de libertad y de este modo asegurar la comparecencia del imputado a los subsiguientes actos del proceso y a determinar la verdad de los hechos, los cuales están explanados en el acta policial de fecha 18 Agosto del año 2008, la cual riela a la presente causa a los folios 02 y 03, siendo estos los siguientes: El adolescente XXXXXXXXXXX, fue aprehendido en fecha 18 Agosto del 2008, siendo aproximadamente las 02:00 minutos de la Madrugada, por una comisión de la policía del Estado Monagas, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector de las Cocuizas, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas G-052, cuando el funcionario Agente (PEM) Adrián Rodríguez, recibe llamada radiofónica por parte el Funcionario receptor de la estación policial Los Cortijos, informando que se trasladaran hacia el modulo policial con la finalidad de canalizar un procedimiento, recibida dicha información nos dirigimos al referido puesto policial y una vez en el mismo sostuve entrevista personal con una ciudadana quien minutos antes había hecho acto de presencia por ante el puesto policial a exponer un caso , esta alego que había recibido una llamada telefónica a su teléfono celular por parte de su hija notificándole que había sorprendido a su primo en unos de los cuartos de la residencia de su progenitora practicándole acto anal a su hermano menor de edad, aunado a la información suministrada, le indicamos a la ciudadana que nos acompañara hasta la residencia del ciudadano autor del hecho, esta acepto voluntariamente y de esta manera nos trasladamos específicamente a la casa N° 33, del sector Las Cocuizas, donde habita el ciudadano, luego de arribar a dicha dirección fuimos atendido por un joven, a quien se le indico el motivo de nuestra presencia… en ese momento la ciudadana que nos acompañaba nos manifestó que dicho joven era el que había cometido el hecho a su hijo menor, ante tal señalamiento le manifestamos al joven que nos acompañara en calidad de retenido a la sede de nuestro comando por voluntad propia o en compañía de un representante legal, por cuanto estaba siendo señalado por su tía como de haber abusado sexualmente de su hijo, este nos aludió que para el momento en dicha residencia no se encontraba absolutamente nadie, acto seguido procedimos a retirarnos del lugar trasladando tanto al Adolescente, Victima como a su progenitora y el joven retenido hasta la Comandancia General de Policía, no sin antes haberle tomado acta de entrevista y haberle practicado una revisión corporal al Joven retenido, no encontrándole ningún tipo de objeto de interés criminalistico, una vez estando en la División de Investigaciones Penales, de la Dirección de Policía Estadal, el joven retenido resulto ser Adolescente, quedando plenamente identificado como XXXXXXXXXX, titular de la cedula de identidad N° XXXXXXXX, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 15 años de edad por haber nacido en fecha 08-12-92, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la XXXXXXXXXXXXXX, Maturín Estado Monagas.

En atención a lo solicitado, el Tribunal acuerda:

PRIMERO: Seguir la causa por las normas del procedimiento ordinario, a fin de que el Ministerio Público, practique todas las diligencias necesarias orientadas a determinar la verdad de los hechos y presente al acto conclusivo correspondiente.
SEGUNDO: Con a la precalificación dada a los hechos así como la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este tribunal observa que por cuanto el hecho investigado, reviste carácter punible, de acción pública, el cual no se encuentra debidamente prescrito; y vistas las actuaciones de investigación, entre estas el acta de policial de fecha 18 de Agosto de 2008 y actas de declaración del adolescente XXXXXXXXXXXX, victima del presente hecho, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: … “…bueno lo que paso fue que yo estaba viendo televisión en el cuarto de mi tío quien vive en la XXXXXXXXXXXXX, ese momento entro al cuarto un primo mió de nombre XXXXXXXXXX, y comenzó a manosearme el cuerpo y sin mediar palabras me quito la ropa, después de eso me introdujo su pene por la parte de atrás, pero en ese momento mi hermana de nombre Leidys Napolis, quien se encontraba en la casa abrió la puerta y observo lo que estaba pasando, luego mi hermana llamo a mi madre y le contó lo que había visto y a pocos minutos llego mi madre y comenzó a decirle que porque había hecho eso, luego mi madre me llevo para el Modulo Policial Los Cortijos a poner la denuncia, después unos funcionarios fueron para casa de mi abuela y agarraron a mi primo…”…; acta de entrevista de fecha 18 de Agosto del 2008, realizada a la ciudadana Leidymart del Valle Napole, hermana de la víctima, quien entre otras casas manifestó lo siguiente: … “… Yo estaba durmiendo en casa de mi abuela, la cual esta ubicada en la XXXXXXXXXXXX, en eso le pregunte a mi abuela por mi hermano de nombre XXXXXXXX este me dijo que estaba en uno de los cuartos viendo película, fue entonces cuando me dirigí al cuarto y cuando abrí la puerta observe que mi hermano estaba acostado en la cama boca abajo totalmente desnudo y mi primo de nombre Eliécer estaba montado encima abusando sexualmente de mi hermano, de inmediato me le acerque y comencé a golpear a mi primo y a preguntarle porque le estaba haciendo eso a mi hermano, luego llame a mi mama y le conté lo que había visto ella a poco minutos llego en casa de mi abuela, también le dijo a mi primo porque había hecho este tipo de actos…”…, asi mismo, cursa informe medico legal N° 3253, suscrito por el Dr. Ernesto Gardie, Experto Profesional, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Monagas, practicado a la victima adolescente XXXXXXXXXX, donde se evidencia del examen ano rectal practicado lo siguiente: … “… Desgarro Reciente No cicatrizado de 0,5 cm de longitud a las 5 según esfera del reloj. …”…, como observaciones lo siguiente: 1.-Signos de Traumatismo Ano rectal reciente. 2.- Signo de Traumatismo Ano rectal antiguo., y del examen físico lo siguiente: Para el momento del reconocimiento no hay lesiones externas que categorizar desde el punto de vista medico legal. Ahora bien, la representación del Ministerio Publico, precalifico en el presente caso el delito el delito de Violación, previsto y sancionado en al articulo 374 del Código Penal Vigente, el cual señala como condición indispensable para que se configure este tipo penal lo siguiente: …“… Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido alguna persona, de uno u otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral… “…, de lo anteriormente transcrito, observa quien aquí decide, que de los elementos de convicción que existen en el presente caso, como lo son las actas de entrevistas que rielan a los autos a los folios 4,5,6 y 7, los cuales son las declaraciones del adolescente XXXXXXXXXX, victima del presente caso, como de su hermana ciudadana XXXXXXXXXXXX, hacen referencia que en el caso que nos ocupa haya existido al momento de la consumación del delito violencia o amenaza alguna; apartándose esta juzgadora de la precalificación dada a los hechos por la vindicta publica en virtud de lo anteriormente señalado, considerando quien aquí decide, que ciertamente de las actuaciones se desprenden elementos suficientes de convicción, que hacen presumir la comisión de un delito de acción pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito, elementos de convicción que encontramos señalados en las son Actas de Entrevista del adolescente XXXXXXXXXXX, victima del presente caso, como de su hermana ciudadana LEIDYMAR DEL VALLE NAPOLE, así como el Informe Medico Forense N° 3253 practicado a la presunta victima del caso que nos ocupa, los cuales llevan a esta juzgadora a encuadrar los hechos sucedidos en fecha 17 de Agosto del 2008, dentro del ilícito penal previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, precalificación esta que se realiza de conformidad con el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En relación a la medida privativa solicitada en el presenta caso, cabe señalar, que existen normas que rigen y establecen los procedimientos a seguir en dado que a una persona sea meritorio de una Medida Menos Gravosa, y en virtud de ello se citan algunos Artículos que versan sobre esta materia en particular y que es acogidos por muchas legislaciones internacionales, debido a la situación Jurídica actual que permite y accede imponer sanciones menos gravosas a personas que se encuentran sub. Judice con la condición que estas medidas aseguren las resultas del proceso, y evitando el peligro de fuga y la obstaculización del proceso.
Ahora bien, nos encontramos frente a un sistema gradual aparece como primera alternativa de aseguramiento procesal estas medidas sustitutivas, las cuales para ser coherentes y proporcionales deberían ser instadas como tales. El operador de Justicia tiene la posibilidad de moverse dentro de esos parámetros y establecer lo mejor posible el mecanismo de resolución de las solicitudes de justicia, y para ello basta la decisión del tribunal que esté conociendo de la causa para satisfacer esas demandas.
La precalificación Jurídica en esta etapa del proceso aun cuando se trata de un elemento consecuencial y derivado del objeto del proceso, e inseparable de él, por sí misma, no forma parte de aquel, ya que tiene un carácter variable y subjetivo. Significa que contradictorio es, que todos los ordenamientos jurídicos acusatorios, que proclaman el principio de libertad como regla, comienzan regulando, en primer termino, la prisión preventiva y luego las medidas sustitutivas de ésta y aun cuando en este proceso algunos consideran a la prisión preventiva como la mas efectiva de las medidas precautelativas.-
Las medidas sustitutivas de la prisión preventiva se aplicaran lo antes posible. La prisión preventiva no deberá durar más del tiempo que sea necesario para el logro de los objetivos indicado en la regla y deberá ser aplicada con humanidad y respeto por la dignidad del ser humano.
Cabe citar lo referido en el Artículo 9° del Código Orgánico Procesal Penal, donde prevé la afirmación de libertad, como norma supletoria en remisión del articulo 537 de la ley que rige la materia y refiere a que las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
El Juez de Control podrá imponer otra cautela destinada a garantizar el proceso o afianzar la Justicia, siempre que la medida no implique la anticipación de una sanción y se ajuste a las exigencias del caso y a propiciar garantías para el desenvolvimiento del proceso, de manera que pueda continuar de forma expedita y sin obstáculo.
Los Jueces deben extremar el cuidado por la aplicación equilibrada de la normativa legal que regula la libertad, preservando celosamente el derecho de los ciudadanos a ser Juzgados en libertad, en armonía con el derecho de la ciudadanía a que se haga Justicia.-
El autor Beccaria asienta que la privación de libertad, por ser una pena, no puede preceder a la sentencia, sino en cuanto la necesidad lo exija y que esa custodia en la cárcel, siendo esencialmente penosa, debe durar el menor tiempo y ser lo menos dura posible y su rigor no puede ser mas que el necesario para impedir la fuga o para que no se oculten las pruebas de los delitos, haciéndose mención que no se trata de que la privación de libertad durante el proceso sustituya o anticipe la pena, ni mucho menos que se convierta en el único objetivo de la persecución penal, sino lejos de ello se trata de garantizar, de una manera adecuada y proporcional, la realización de un Juicio, en el cual se satisfagan elementales exigencias de una sociedad, sin caer en el absurdo de aceptar, simplemente, la privación de la libertad de un imputado o procesado, para debatir en el Juicio si se debe o no ser privado de libertad.
Uno de los nortes del proceso penal vigente es que se tendrá como objetivo la realización de la Justicia y que las leyes deben consagrar un procedimiento que simplifique los trámites adoptando un proceso breve, oral y público.
El principio de la legalidad está constituido por los principios de jerarquía constitucional del mismo, señalando que se trata de un conjunto de principios que en el curso del desarrollo histórico del derecho represivo fueron convirtiéndose en los criterios legitimadores de la coacción penal. Son límites a la coacción penal del Estado impuestos por la protección de la libertad. Entre estos principios el de mayor tradición es, posiblemente, el principio de la legalidad.
Roxin expresa: que al referirse al mismo, ha apuntado que un Estado de Derecho debe proteger al individuo no solamente mediante el derecho penal, sino también del derecho penal. Es decir, que el ordenamiento jurídico no solo ha de disponer métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino también ha de imponer límites al empleo de la potestad punitiva, para que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del Estado.
Se observa que las medidas cautelares sustitutivas, también son aplicables por interpretación extensiva de los derechos y garantías constitucionales, partiendo de la premisa de que los supuestos que motiven la detención preventiva, pueden ser satisfechos razonablemente con otra medida menos gravosa para los imputados, lo cual debe hacerse mediante resolución motivada.
Difiriendo este Tribunal con la Medida solicitada por la Representación de la Vindicta Pública en contra del imputado XXXXXXXXX, este Tribunal no acuerda dicha solicitud, por considerar que no están llenos en su totalidad los extremos legales del Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de las consideraciones expuestas up supra. Y así se decide.
De allí que no encontrándose llenos los requisitos exigidos en el Artículo 581 ejusdem, como lo es la presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en relación al caso que se investiga, temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, ni peligro grave para la victima, denunciante o testigo, aunado al hecho cierto, que en virtud al cambio de calificación realizada en esta audiencia, no es procedente decretar como sanción la privación de libertad, de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto este delito no se encuentra dentro de los delitos que merezcan pena privativa según la ley especial; en relación al peligro de fuga, el imputado manifestó en su declaración el día de hoy, que tuvo la oportunidad de irse de huir, pero como era inocente de lo que se le señalaba, iba a demostrar su inocencia, por lo que se entrego a la comisión policial cuando llegaron a la vivienda a buscarlo, en virtud de este, es por lo que este Tribunal en aras de una recta administración de justicia acorde a los derechos y garantías inherentes a toda persona, tal como lo prevé la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que surge procedente y ajustado a derecho decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano imputado XXXXXXXXXX, de conformidad a lo establecido en el Artículo 528.A; es decir: LA DETENCIÓN DOMICILIARIA, con apostamiento policial o rondas periódicas en su domicilio, por funcionarios de la Entidad Socio Educativo “General José Francisco Bermúdez”, quien deberá OBLIGATORIAMENTE remitir mensualmente informe de la supervisión realizada en el domicilio al imputado antes mencionado, y bajo la vigilancia y supervisión de la ciudadana YENDIS YOTSIMARIS DEL CARMEN, en la siguiente dirección XXXXXXXXX Maturín Estado Monagas. Se decreta legítima y legal la aprehensión del adolescente. Así se decide.
En relación a la observación invocada por la Defensa Publica en la sala de Audiencias el día de hoy, que de conformidad con el articulo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Fiscal del Ministerio Publico debe presentar dentro de las 24 horas al Juez de Control al Adolescente detenido, donde el Juez decidirá en la misma audiencia, y que por lo manifestado por su patrocinado este fue detenido el día 17 de Agosto de 2008, y es el día de hoy 19 de Agosto del 2008 que esta siendo escuchado por el Juez de Control, violándose el debido proceso y los derechos que le asisten al adolescente, quien aquí decide, considera que en el presente caso no existe Violación del Debido Proceso ni Derechos que asisten al adolescente, ya que del acta policial se evidencia que el adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, fue detenido en horas de la madrugada del día 18 de Agosto del 2008, aproximadamente a las 02 de la mañana, y no el día 17 de agosto de 2008 como lo quiere hacer ver la Defensa Publica, siendo consignadas las presentes actuaciones al tribunal de Guardia, en fecha 18 de Agosto del 2008, a las 07:53 p.m., encontrándose la representación Fiscal dentro del lapso previsto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” , DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado XXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad a lo establecido en el Artículos 528.A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir: la detención domiciliaria en su domicilio en custodia de otra persona, y con la vigilancia policial, de la funcionarios adscritos a la Entidad Socio Educativo “General José Francisco Bermúdez”, quienes deberán remitir periodicamente informe de la supervisión realizada en su domicilio, el cual es el siguiente XXXXXXXXXXXX, bajo la supervisión de la ciudadana YENDIS YOTSIMARIS DEL CARMEN, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente XXXXXXXXXXXXXXX. Se decreta flagrante la aprehensión del antes mencionado ciudadano. Se Ordena que el presente Proceso se siga bajo las pautas que rigen el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese Oficio a la Entidad Socio Educativo “General José Francisco Bermúdez” y a la Oficina de Alguacilazgo. Se acuerda expedir copias simples de las actuaciones a las partes.-
La Juez 2do. De Control

ABG. MARIA A. ECHEVERRIA R.

El Secretario,

ABG. ERIC FERRER