REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: NP11-R-2008-000144

PARTE ACTORA (RECURRENTE): El ciudadano EDUIN JOSE LARA BAEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad n° 10.638.595.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los abogados en ejercicio YESID ARTURO RUIZ MEDINA, NUNZIA CAROLINA VELIZ LOPEZ y ARGENIS DARIO OSORIO MONTOYA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 114.481, 113.390 y 49.376, respectivamente.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados MARIA BARROZZI, JOSE FIGUEROA, LISBETH CABELLO RONDON, ZOEMITH COA, JOSE REYES, JOSE SILVA, KAREM MORETTI, JOSE BARRETO y GREYZA MONASTERIO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 30.187, 48.645, 99.321, 89.116, 102.329, 97.713, 106.794, 88.050 y 99.985, respectivamente y los demás profesionales del derecho que se encuentra identificados en el poder que cursa en autos.

SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: El Recurso de Apelación ejercido contra sentencia definitiva publicada en fecha 09 de julio de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual declara con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano EDUIN JOSE LARA BAEZ contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, condenando a la institución al pago de la cantidad de Ocho Millones Doscientos Setenta y Ocho Mil Trescientos Setenta y Ocho Bolívares con Veintidós Céntimos ( Bs. 8.278.378,22), cuyo equivalente es Ocho Mil Doscientos Setenta y Ocho con Treinta y Siete Céntimos (Bs. F 8.278,37).
Contra la decisión proferida en Primera Instancia, la parte demandante debidamente representada, interpuso el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal de Primera Instancia, mediante auto de fecha 18 de julio de 2008, ordenando en esa misma oportunidad la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.
En fecha 22 de julio de 2008, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia y en fecha 30 de julio de 2008, es fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar en fecha 06 de agosto de 2008, a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), compareciendo ambas partes debidamente representadas.
Este Tribunal Superior, pasa a decidir el recurso de apelación interpuestos bajo las consideraciones que de seguida se indican:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACION
La denuncia planteada por la representación judicial de la parte demandante, versa en el hecho de que la sentenciadora del a quo erró al establecer la cantidad de días para efectuar el cálculo del concepto de antigüedad de su representado y que aunado a ello, habiéndose condenado el beneficio de alimentación en la parte motiva, por el contrario en el dispositivo del fallo, se desprende que los conceptos condenados suman la cantidad de Bs. 8.278.378,22 cuyo equivalente es Bs. F. 8.278,37, no incluyéndose el referido concepto, y ante tales planteamientos, este Juzgador, pasa a resolver las denuncias planteadas.

CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegaciones hechas por el recurrente demandante.

Esgrime la representación judicial, de la parte demandante, que mantiene su inconformidad con respecto al fallo recurrido, en relación a la cantidad de días, tomados en cuenta por el Juzgado a quo, para calcular el concepto de antigüedad, por cuanto habiendo tenido lugar la relación de trabajo por un periodo de tiempo de un año, seis meses y dos días, de conformidad con lo previsto en el Literal C, Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 45 días, por el primer año, 60 por el segundo año más los dos días adicionales que totalizan 107 días por concepto de antigüedad, que aunado a ello debe considerarse lo previsto en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que aclara tal situación.

Igualmente sostiene el recurrente, que con respecto al bono de alimentación, el mismo, si bien es cierto se condeno en la parte motiva, no obstante ello, en la parte dispositiva de la sentencia recurrida se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. F. 8.278,37, monto en cuestión que no incluye el monto referente.

De la intervención de la parte recurrida.

Adujo la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Maturín, su conformidad con respecto al fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia.

CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación a lo planteado por el recurrente, quien sostiene que la Juzgadora a quo erró al calcular el concepto de antigüedad, por cuanto, tomando en cuenta, el periodo de tiempo en el cual tuvo lugar la relación de trabajo y la disposición contenida en el Literal C, del Parágrafo Primero, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a su representado le corresponden 107 días, por concepto de antigüedad, al respecto observa este Juzgador, que en la sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia, se dejó sentado el siguiente criterio:
“En cuanto al concepto de antigüedad legal, la parte accionante reclama la cantidad de ciento siete (107) días, cálculo éste que no se encuentra ajustado a derecho, visto que dicha parte incurrió en error al interpretar el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo la cantidad correcta de días a cancelar de acuerdo al tiempo de servicio cuarenta y cinco (45) el primer año, más cinco (5) días por mes, lo que equivale a treinta (30) días, y aunado a ello los dos (2) días adicionales, lo cual totaliza la cantidad de setenta y siete (77) días, cantidad ésta que se acuerda de conformidad con las previsiones de Ley. Y así se decide (Resaltado de la Alzada)”.

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende el criterio de la Juzgadora del a quo, al establecer, que tomando en cuenta el periodo de tiempo en el cual tuvo lugar la relación de trabajo, referente al concepto de antigüedad reclamado por el accionante, al mismo le corresponden 77 días, que comprenden 45 días, por el primer año, más cinco (5) días por cada mes y los dos (2) días adicionales, ante tal circunstancia, resulta necesario para este Juzgador, citar la disposición contenida, en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

“Después del tercer mes de ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario”.

(Omissis)

PARAGRAFO PRIMERO: Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres meses (3) y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y
c) Sesenta (60) días después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral (Resaltado de la Alzada).

(Omissis)

Ahora bien, en relación a la interpretación de la normativa parcialmente transcrita, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 061, de fecha 05 de abril de 2001, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, ha establecido, que los trabajadores tienen derecho a una prestación de antigüedad, equivalente (45) días de salario, por el primer año de servicio, ello por cuanto es a partir del tercer mes de iniciada la relación de trabajo, cuando nace el derecho del trabajador a su antigüedad, y siendo ello así, al haber tenido lugar la prestación efectiva del servicio del ciudadano Eduin Lara Báez, por un periodo de tiempo de un (1) año, seis (6) meses y dos (2) días, le corresponden cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año de servicio, más los dos (2) días de salario adicionales, de conformidad con lo previsto en el primer aparte, de la normativa anteriormente señalada, más treinta (30) días de salario, correspondientes a los seis meses siguientes al año de iniciada la relación laboral, cantidad esta que surge al efectuar la suma correspondiente, de los cinco días de salario por cada mes, y por último los dos (2) días de salario, adicionales, correspondientes a la fracción superior de los seis meses, de la prestación del servicio, lo que da un total 79 días de salario por concepto de antigüedad. Así se establece.

Por lo anterior, al demandante de autos, le corresponde por concepto de antigüedad las siguientes cantidades:

79 días X 35.137,61: Bs. 2.775.871,19 cuyo equivalente es Bs. F. 2.775,88

Por otro lado, en relación a lo denunciado por el recurrente, referente al hecho de que a pesar de haberse condenado en la parte motiva de la sentencia proferida en Primera Instancia el pago del beneficio de alimentación, en la dispositiva dicho concepto no fue sumado al monto global condenado, al respecto, es menester para este Juzgador destacar, que la doctrina Jurisprudencial ha sostenido, que la parte dispositiva de una sentencia puede no encontrarse integra en su parte final, porque puede haber puntos que se resuelvan en la parte motiva de ella, sin embargo, a los fines de garantizar seguridad jurídica a las partes y el debido proceso y tomando en cuenta los términos en los cuales quedó expresado la parte dispositiva de la sentencia proferida en Primera Instancia, debe adicionalmente a ello condenarse el concepto de beneficio de alimentación o cesta tickets, conforme los parámetros establecidos en la motiva de la sentencia emanada del a quo.

Por las consideraciones anteriormente expresadas, el recurso de apelación propuesto por la parte actora, debe prosperar y modificarse la sentencia recurrida, conforme las motivaciones anteriormente expresadas. Así se decide.

DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriores, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) Con Lugar el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte demandante.
2) Se Modifica la sentencia proferida en fecha 09 de julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano EDUIN JOSE LARA BAEZ, contra el MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, en lo que respecta al cálculo del concepto de antigüedad, en consecuencia;
3) Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de Bs. 2.775.871,19 cuyo equivalente es Bs. F. 2.775,88, por concepto de antigüedad, más los condenados por el Juzgado a quo, por vacaciones (2005-2006), bono vacacional (2005-2006), vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades (2005), utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, que suman la cantidad de Bs. 5.572.782,25, lo que resulta un total de Bs. 8.348.653,44, cuyo equivalente es Bs. F 8.348,66, más el concepto de cesta tickets, cuya cantidad se determinara conforme los parámetros establecidos en la sentencia proferida en Primera Instancia, es decir, a través de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo expertos contable designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien por distribución le corresponda conocer la causa.
Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen. Líbrese lo conducente.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior Segundo,
Abog. Nohel J. Alzolay

La Secretaria,
Ana Katiusca Hernández
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión. Conste. La Secretaria,
Abg. Ana Katiusca Hernández