REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: NP11-R-2008-000142

PARTE ACTORA (RECURRENTE): El ciudadano ALEXIS ANTONIO DIAZ DIAZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad n° 4.708.683 y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los abogados en ejercicio JOSE RAFAEL MAESTRE URICARE y CESAR SOSA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 82.372 y 35.830, respectivamente.
PARTE DEMANDADA (ADHERENTE): La sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 04 de Noviembre de 2006, bajo el n° 60, Tomo A-3.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio FARID ANTAKLY K., MARIA ISABEL DE PONCE, JOSE LUBIN CHACON GARCIA, JOSE DE OLIVEIRA PAREJO, JULIO BACALAO DEL CASTILLO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 989, 8.800, 8.576, 10.587 y 15.619, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido contra sentencia definitiva publicada en fecha 07 de julio de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual declara parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano ALEXIS ANTONIO DIAZ DIAZ, contra la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., condenando a la referida empresa al pago de la cantidad de Cuarenta Millones Diecinueve Mil Quinientos Sesenta y Ocho Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 40.019.568,96), equivalentes a Cuarenta Mil Diecinueve Bolívares Fuertes con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. F. 40.019,56).
Contra la decisión proferida en Primera Instancia, la parte demandante por intermedio de sus apoderados, interpuso el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal de Primera Instancia, mediante auto de fecha 15 de julio de 2008, ordenando en esa misma oportunidad la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.
En fecha 16 de julio de 2008, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia y en fecha 23 de julio de 2008, es fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar en fecha 29 de julio de 2008, a las once (11:00) de la mañana, compareciendo ambas partes debidamente representadas y adhiriéndose a la apelación planteada la parte demandada.
Este Tribunal Superior, pasa a decidir los recursos de apelación interpuestos bajo las consideraciones que de seguida se indican:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACION
En cuanto al recurso de apelación propuesto por la parte demandante, al respecto, el mismo versa en el hecho de que la sentencia proferida por el a quo debió establecer la existencia de un accidente derivado de la relación laboral y referente a la adhesión al recurso de apelación planteada por la representación judicial de la empresa demandada, al respecto la referida representación, sostiene que la fecha que debe tomarse en cuenta para efectuar el cálculo de la indexación o corrección monetaria es a partir del día de notificación de su representada y ante tales planteamientos, este Juzgador, pasa a resolver las denuncias planteadas.

CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegaciones hechas por la recurrente demandante.

Esgrime la representación judicial, de la parte demandante, que la sentencia proferida por el Juzgado a quo, no se ajusta tanto a los hechos como al derecho, debatidos en la audiencia de juicio, por cuanto su representado se vio involucrado en un accidente que ocurrió el día 04 de febrero de 2002, cuando se trasladaba en un vehiculo propiedad de la Sociedad Mercantil Servicios Halliburton, S.A., desde la sede de la referida empresa hasta su residencia, en la avenida Alirio Ugarte Pelayo de esta ciudad, específicamente al frente del edificio sede de la empresa PDVSA, que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece en el numeral tercero (sic), que se consideran accidentes laborales, aquellos que se produzcan durante el trayecto al trabajo, es decir del trabajo a la residencia del trabajador o viceversa, debiendo existir una concordancia cronológica o topográfica, que en el caso de autos el actor padece una incapacidad parcial y permanente y por último no fue demostrado que el actor haya tenido responsabilidad en la ocurrencia del accidente

De la exposición de la parte demandada adherente.

Sostiene la representación judicial de la parte demandada adherente, que en el dispositivo de la sentencia, el Juzgador establece la condena ordenando la corrección monetaria, como consecuencia de haber sido declarado parcialmente con lugar la demanda, pero ordena esta corrección desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta que la sentencia se encuentre definitivamente firme, excluyendo los lapsos mediante los cuales la causa se encontraba paralizada, por huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, etc., que el dispositivo emanado del Juzgado a quo, se aparte de la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de octubre de 2006, que estableció, el cálculo de la corrección monetaria a partir de la fecha de la notificación del demandado y no desde la admisión de la demanda.

CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Denuncia la parte demandante, que la Juzgadora del a quo erró al no establecer la existencia, de un accidente ocurrido con ocasión de la relación de trabajo, ello en consideración de las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de los elementos cronológicos y topográficos y el hecho de que el accidente se produjo en el trayecto desde la sede de la empresa hasta la residencia del actor.

Vista la naturaleza de los argumentos planteados, por la representación judicial de la parte actora, al respecto, este Juzgador, considera necesario pasar a revisar lo expresado por el Juzgado a quo, en cuanto a la existencia o no de un accidente ocurrido con ocasión de la relación de trabajo, transcribiéndose a su vez pasajes de la referida decisión, la cual es del tenor siguiente:
“…debe concluir quien decide que en el caso de marras el accidente sufrido por el accionante no es de naturaleza laboral, ello en virtud, que en primer lugar, no fue en el trabajo, es decir, no se produjo en el tiempo, ni en la actividad realizada durante la jornada efectiva de trabajo, ni bajo las ordenes del patrono, así como tampoco, fue “con ocasión del trabajo” (Resaltado del Tribunal de Alzada), por cuanto de las actas procesales se evidencia una serie de contradicciones en relación a los hechos narrados por el accionante, siendo la principal de esta la hora en la cual se produjo el mismo, visto que en el libelo de demanda este alega que el referido accidente se produce a las 9:30 p.m., sin embargo, en el acta de declaración del accidente, este señalo que fue a las 7:30 p.m., por otra parte el actor señala que una vez culminada la reunión sostenida por su persona y el Ing. Leonardo Santo Domingo en las instalaciones de la empresa Total ubicada en la comunidad de Jusepín, este se traslado a la sede principal de la empresa a fin de dejar a su compañero de trabajo y posteriormente a ello ocurre dicho accidente, si subsumimos lo expuesto por el actor con lo señalado por el testigo Leonardo Santo Domingo, observamos que también existe contradicción por cuanto, dicho testigo estableció como hora de regreso de la referida reunión las 6:00 p.m. aproximadamente, por lo que al aplicar las máximas de experiencia, del trayecto de la empresa hasta el sitio donde se produjo el accidente, no transcurre más de 20 a 25 minutos aproximadamente según la velocidad del vehiculo. Por otro lado, tenemos que el funcionario Distinguido. (TT) 5667 Carlos Molina al momento de rendir su declaración señalo que el hoy accionante presentaba aliento etílico, por lo que mal podría estar prestando el servicio al momento de suceder dicho accidente.
Es menester señalar, que este tribunal estableció la carga probatoria a la parte accionante, la cual solo se limito en probar las secuelas accidente, y no así que este se haya producido con ocasión al trabajo. Tomando en consideración lo antes expuesto, se concluye que el accidente sufrido por el ciudadano Alexis Díaz no es un accidente de trabajo. Así se decide (Resaltado del Juzgado a quo)”.
De lo anterior se desprende, el criterio de la Juzgadora del a quo, al establecer, que el accidente sufrido por el ciudadano Alexis Díaz, no es de naturaleza laboral, ya que no se produjo en el trabajo, ni en la actividad realizada por el actor o durante la jornada efectiva laborada, ni bajo las ordenes del patrono o con ocasión del trabajo, al respecto, debe señalar este Juzgador, que adicionalmente a los supuestos anteriormente expresados, la doctrina imperante en la materia ha incorporado como también accidente de trabajo, el accidente in intinere, es decir el que le ocurre al trabajador, en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, durante su recorrido habitual, debiendo para ello, existir una concordancia cronológica y topográfica en el recorrido, salvo que se utilice otro, por razones no imputables al trabajador.

Igualmente la doctrina ha establecido la existencia de tres categorías de infortunios laborales, tales como: el accidente de trabajo genuino, el cual se produce en el lugar de trabajo y por el trabajo; el infortunio en misión o comisión, el cual ocurre fuera del lugar de trabajo, pero por el trabajo y el percance “in intinere” , el que ocurre fuera del trabajo y no por el trabajo, existiendo una conexión laboral, ya que el siniestro se ha verificado al ir al trabajo o al volver del mismo.

Por otra parte, este Tribunal, debe señalar, que de la revisión de las actas que componen la presente causa, del escrito libelar y especialmente de la video grabación de la audiencia de juicio, que efectivamente el hoy actor, sufrió un accidente de tránsito, en fecha 05 de febrero de 2002, en un vehiculo propiedad de la empresa Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., parte demandada, cuando se dirigía hasta su residencia ubicada, en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo de esta ciudad, específicamente al frente de la empresa PDVSA, siendo contradictorias las declaraciones del actor, en cuanto a la hora cierta de la ocurrencia del siniestro, ello por cuanto, en la entrevista llevada a cabo por la Oficina Procesadora de Accidentes, de la Unidad Estatal número 22 Monagas, del Ministerio de Infraestructura, el ciudadano Alexis Díaz, manifestó que el accidente ocurrió a las siete y cuarenta y cinco de la noche (7:45 p.m.) y en el escrito libelar este señaló que el accidente se produjo a las nueve y treinta de la noche (9:30 p.m.), y concatenado ello, con las testimóniales promovidas por la parte demandada, de la cuales se desprende que la hora en la cual retorno el actor hasta su residencia, luego de haber concluido su jornada laboral diaria, eran entre las seis de la tarde (6:00 p.m.) y seis y treinta de tarde (6:30 p.m.), denota una diferencia, cronológica, en periodos de tiempo, ya que por máximas de experiencia, para la fecha de la ocurrencia del siniestro y hoy en día, no transcurren más de treinta minutos, desde la población de Jusepín, (desde donde se traslado el actor y lugar donde opera la empresa), hasta la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, de esta ciudad.

Por otra parte, acogiendo el criterio Jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 396, de fecha 13 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso: Maribel Ricaurte Zuleta contra la Sociedad Mercantil Cervecería Regional, C.A.), debe señalar quien decide, que tomando en cuenta, la documental cursante al folio 570, emanada de la Oficina de Investigaciones Penales, de la Unidad Estatal número 22 Monagas, perteneciente al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre y ratificada mediante la prueba testimonial, no existe una concordancia topográfica, con respecto al lugar en cual ocurrió el accidente, ello por cuanto, es del conocimiento de este Juzgador, que si el actor se trasladaba hasta su residencia, ubicada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo al frente de la empresa PDVSA, perfectamente pudo tomar otra vía más expedita y directa para trasladarse hasta la misma y siendo ello así, lo cual desvirtúa, los supuestos que deben tenerse en cuenta para establecer la existencia del accidente in intinere o accidente en el trayecto.

Por las consideraciones anteriormente expresadas y no habiendo demostrado la parte actora, que el accidente sufrido fue con ocasión de la relación de trabajo el recurso de apelación planteado por el demandante, no debe prosperar. Así se decide.

En relación a la adhesión al recurso de apelación, planteado por la representación judicial de la parte demandada, es necesario destacar, que el mismo constituye un recurso accesorio y subordinado a la apelación principal, mediante el cual la parte que no apelo, solicita en la Alzada la reforma de la sentencia apelada, en perjuicio del apelante, en aquellos puntos iguales o diferentes de los de la apelación principal, en la cual la sentencia de Primera Instancia, le produce un gravamen al adherente.

Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal que tiene la parte que no apelo para adherirse a la apelación principal, resulta necesario señalar la disposición contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que la adhesión deberá formularse ante el Tribunal de Alzada, desde la fecha de recibo del expediente hasta el acto de informes, sin embargo como en el proceso laboral, no opera la etapa de informe debe entenderse, que es en la fecha de la celebración de la audiencia oral y pública, tal y como ocurrió en el caso sometido al estudio de este Juzgador.

Por otra parte, en torno a lo expresado, por la parte adherente, quien sostiene que la corrección monetaria, debe calcularse es desde la fecha de la notificación de su representada, con exclusión de los lapsos mediante los cuales la causa se encontraba paralizada, por huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, etc., y no como erradamente lo estableció la Juzgadora de Primera Instancia, al respecto esta Alzada, observa previa revisión del fallo recurrido, que efectivamente la Juzgadora del a quo, ordeno la corrección monetaria a partir de la fecha de la admisión de la demanda, hasta que la sentencia se encuentre definitivamente firme, sin embargo ante lo expresado por el referido Juzgado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia reiterada en fecha 08 de noviembre de 2006, bajo el número 0890, con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, en relación a la corrección monetaria en materia laboral, el criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por esta Sala de Casación Social con respecto a su cálculo, es que el mismo debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste recientemente ratificado por este alto Tribunal, según sentencia de fecha 12 de abril del año 2005 (…)”.

Conforme el fallo parcialmente transcrito, debe establecer esta Alzada, que la corrección monetaria ordenada en la presente causa, sobre la cantidad condenada a pagar, debe efectuarse a partir, de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa se encontraba paralizada por motivos no imputables a las partes, siendo ello así debe prosperar la adhesión planteada por la representación judicial de la parte demandada y modificarse la sentencia recurrida, en los términos anteriormente expresados. Así se establece.

DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriores, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) Sin Lugar el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte demandante.
2) Con Lugar la adhesión al recurso de apelación planteada por la parte demandada.
3) Se Modifica la sentencia proferida en fecha 07 de julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano ALEXIS ANTONIO DIAZ DIAZ, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en lo que respecta a la fecha que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la indexación o corrección monetaria.
4) Como consecuencia de lo anterior, la demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., debe cancelar al demandante ciudadano ALEXIS ANTONIO DIAZ DIAZ, la suma de CUARENTA MILLONES DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 40.019.568,96), o su equivalente, CUARENTA MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 40.019,56), por concepto de preaviso, antigüedad, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades.
Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen. Líbrese lo conducente.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior Segundo,

Abog. Nohel J. Alzolay

La Secretaria,
Ana Katiusca Hernández
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión. Conste. La Secretaria,
Abg. Ana Katiusca Hernández