República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal De Protección De Niños Niñas Y Adolescentes
De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Sala De Juicio-Juez Unipersonal No. 4


EXPEDIENTE: 11835
CAUSA: DIVORCIO 185-A
PARTES: ALDRING JESUS RIVERO REYES
MARYELIS DEL VALLE FERNANDEZ URDANETA

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ALDRING JESUS RIVERO REYES y MARYELIS DEL VALLE FERNANDEZ URDANETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 12.591.038 y V- 13.006.455, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio, MIGUEL ANGEL DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 109.518, para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de noviembre de 1995, según se evidencia del acta de matrimonio número 326. Igualmente manifestaron que durante dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de once (11) y seis (06) años de edad, respectivamente.-

En fecha 27 de septiembre de 2007, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la citación de la fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, en fecha 21 de Julio de 2.008, la Fiscal expuso: “En uso de las facultades que el Artículo 185-A del Código Civil, confiere al Ministerio Público, manifiesto en este acto, que esta Representación Fiscal no hace oposición a la solicitud de divorcio fundamentada en la disposición legal ya indicada, de los ciudadanos ALDRING JESUS RIVERO REYES y MARYELIS DEL VALLE FERNANDEZ URDANETA”.

PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de los niños de autos y copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

- En cuanto a la patria potestad de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la responsabilidad de crianza, de los niños, antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la custodia, será detentada por la madre, ciudadana MARYELIS DEL VALLE FERNANDEZ URDANETA, ya identificada.-

- En relación, al régimen de convivencia familiar; el padre, ciudadano, ALDRING JESUS RIVERO REYES, podrá visitar a sus menores hijos cuantas veces lo requiera, pudiendo pasar con los mismos dos fines de semana de cada mes en forma alterna. Con relación a los períodos vacacionales; es decir; carnaval, semana santa, vacaciones escolares, navidades y cualquier día feriado, los niños pasarán la mitad de los mismos con el padre y la otra mitad con la madre, alternándose en el año siguiente.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artìculo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente: “La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

- En relación a la obligación de manutención, el padre, ciudadano antes identificado, cubrirá con los gastos de colegio, vivienda y gasto médicos y medicinas, en la medida de sus posibilidades económicas; así como también suministrará la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200, oo) mensuales para cubrir los conceptos de alimentación, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que la ciudadana MARYELIS DEL VALLE FERNANDEZ URDANETA, abrirá en una institución bancaria de la localidad. La progenitora contribuirá con los demás gastos que requieran los menores.-

Este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ALDRING JESUS RIVERO REYES y MARYELIS DEL VALLE FERNANDEZ URDANETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 12.591.038 y V- 13.006.455, respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de noviembre de 1995, según se evidencia del acta de matrimonio número 326, expedida por la mencionada autoridad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al día 07 del mes de agosto de 2008. Año ciento noventa y siete (197º) de la Independencia y ciento cuarenta y nueve (149º) de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

ABG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA


ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 23 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente año dos mil ocho (2008).

Exp. 11835
MBR/ Faan.-