REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 12 de Diciembre del año dos mil ocho
198º y 149º

Asunto Principal: NP01-P-2008-003145
Asunto: NP01-R-2008-000137

JUEZ PONENTE: ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN

En fecha 21 de Octubre de 2008, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió decisión en la cual decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en contra del imputado ciudadano ANGEL JOSE VERA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 10.301.865, respectivamente, en el proceso penal que se ventila en el asunto NP01-P-2008-003145, que se le sigue por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD en perjuicio del adolescente (omitiéndose la identificación de la misma con fundamento en lo contemplado en el artículo 65 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente), de apenas Doce (12) años de edad, para el momento de ocurrencia del hecho.

Contra esa decisión interpuso Recursos de Apelación, en fecha 28 de Octubre de 2008, los Abogados Marvis Yolitza Jiménez Gil y Ramón Alfonso Maita, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 124.890 y 104.322, actuando en este acto como Defensores Privado del imputado arriba mencionado; remitidas a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10/11/2008 se designó Ponente a la Jueza Superior Abg. Doris María Marcano Guzmán, quien con tal carácter suscribe el presente auto, dándosele entrada en esta Alzada y recibida por aquélla en esa misma fecha. Acatado como fue el procedimiento o pautas establecidas en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al emplazamiento de las partes, dejándose constancia que el mismo no fue contestado; luego de haber sido admitido el presente recurso el 13/11/2008, este Tribunal de Alzada, estando dentro del lapso procesal procede a emitir el pronunciamiento que corresponde:

-I-
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

En fecha 28 de Octubre de 2008, los Abogados Marvis Yolitza Jiménez Gil y Ramón Alfonso Maita, actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado de autos presentó recurso de apelación contra el auto de fecha 21 de Octubre de 2008, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; escrito recursivo que cursa a los folios del 01 al 05 del presente asunto en apelación, de cuyo texto se desprende, entre otros particulares, lo siguiente:
“…acudimos ante su competente autoridad para exponer y solicitar: De conformidad con lo establecido en el artículo 447, numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, apelamos del auto de fecha 21-10-2008..toda vez que a criterio de esta defensa se le han violado a nuestro defendido lo contenido en el artículo 49 numeral 2, de la Constitución…y los artículos 8, 9, 243, 250, 251, 254 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal..la ciudadana Juez se excedió en su decisión ya que la juez no valoro el hecho contradictorio en la primera entrevista tomada a la víctima..en fecha 17-06-2008..en relación con la segunda entrevista de ampliación de entrevista realizada en Fiscalía Novena…queda demostrado la violación del artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal “la cual establece que las partes deben litigar con buena fe” ya que representación fiscal actúo de mala fe” al presentar escrito donde solicita la APREHENSION de nuestro defendido…se puede apreciara en el folio 16 y 17 numeral 5 donde hace su actuación desviada del debido proceso refiriendo al folio CATORCE (14) AMPLIACION DE ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28/07/2008 realizada a la víctima..Por todo lo narrado anteriormente, la ciudadana juez fundamento su decisión erróneamente por carecer de elementos que no están evidentemenetes claros ratificando la Privación Preventiva de Libertad por estar llenos los extremos de artículos 250, y los artículos 374 concatenado con el 99 ambos del Código Penal con tenor a lo contemplado el artículo 218 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente así mismo con los agravantes genéricas establecidas en los ordinales 1ro, 8vo y 9no del artículo 77 del Código en comento..la Fiscal..sin tener claro y definitiva la fase de investigación solicito la orden de aprehensión de nuestro defendido sin considerar que el mismo preto toda la colaboración en la fase de investigación ya que desde el momento que recibió la citación…Aunado a esto Nuestro defendido no presenta registros policiales por cuanto no se encuentran llenos los elementos que consagran el artículo 250…solicitamos que a nuestro representado se le otorgue su LIBERTAD PLENA por cuanto en ningún momento a cometido el delito que se le imputa en su defecto solicitamos una medida cautelar Sustitutiva de Libertad …”. (Cursiva de la Corte).


-II-
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 21 de Octubre de 2008, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal Nº NP01-P-2008-003145, seguido contra del imputado Ángel José Vera Marcano, decisión esta que corre inserta en copias certificadas a los folios del 51 al 57, del presente asunto en apelación, de cuyo texto se desprende, entre otros particulares, lo siguiente:
“…Corresponde a éste Tribunal decidir sobre la ratificación DE LA APREHENSION, requerida por el Fiscal Novena (A) del Ministerio Público Abogada Lérida Rodríguez y librada en contra del ciudadano: ANGEL JOSE VERA MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.10.301.835, Venezolano, de 40 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Astenia Marcano (F) y de Cleofe vera (F), de profesión u oficio paramédico, Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 02/08/1968, Teléfono: 0426-8810194, domiciliado en: Calle 23-b Nº 23, sector Plaza Piar, Maturín Estado Monagas. Detrás de la farmacia la Muralla, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 374 concatenado con el 99, ambos del Código Penal, con tenor a lo contemplado en el artículo 218 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, asimismo con las agravantes genéricas establecidas en los ordinales 1ro, 8vo y 9no del artículo 77 del Código en comento, en perjuicio de un menor de edad que omitiremos su identificación , según Actuaciones Nº. H-894.550, practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas-Delegación Maturín del Estado Monagas; y revisadas como han sido las actuaciones antes señaladas las cuales fueron signadas con el N°. NP01-P-2008- 3145 de la nomenclatura interna llevada por el Circuito ; éste Tribunal como controlador del proceso de investigación de conformidad con el Artículo 44 numeral 1º de la Constitución Nacional, en concordancia con los Artículos 104, 282, 532 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que, de dichas Actas surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el Imputado de autos es el Autor del hecho punible que se investiga, todo lo cual se constata de las actuaciones siguientes: 1.-Cursa al folio uno (01) Denuncia de fecha 15/06/2008, interpuesta por la ciudadana: Madre del menor (VictimA), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación de Maturín Estado Monagas, mediante la cual manifestó lo siguiente:”…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi primo e nombre: ANGEL JOSE VERA MARCANO, no tengo mas datos de el, ya que el mismo obligo a mi hijo de nombre: MIGUEL ANGEL MILAR DE LA ROCA REQUENA, de 12 años de edad, a que la besara sus partes intimas es todo...” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha en que se suscito el hecho que denuncia? CONTESTO: Bueno eso ocurrió el día sábado 14/06/2008, aproximadamente como a las 09:30 horas de la mañana, en el vehículo de mi primo antes mencionado, desconozco donde se encontraba estacionado para el momento de realizar lo antes mencionado. SEGUNDA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento si alguna persona en particular se percato del hecho antes narrado. CONTESTO: No se desconozco. TERCERA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento si es primera vez que le sucede un hecho similar a su hijo MIGUEL REQUENA, con su primo antes mencionado?. CONTESTO: En realidad mi hijo me informo que esta es la primera vez que pasa. CUARTA: ¿Diga Usted, como se entero de los hechos antes narrados?. CONTESTO: Logre enterarme por mi esposo .., quien fue que me logro decir lo que me había pasado, ya que mi hijo se lo dijo. QUINTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento de la características del vehículo donde los hechos antes narrados?. CONTESTO: El vehículo es marca VOLSKWAGEN, Modelo Golf, Color Negro, con vidrios ahumados desconozco mas datos del mismo. 2.-Cursa al folio cinco (05) Resultado del Informe Medico Legal (examen físico) y Examen Ano Rectal suscrito por el Dr. ERNESTO GARDIE, practicado al niño victima de doce (12) años de edad, mediante el cual en su dictamen concluyo: EXAMEN FISICO: HEMATOMAS EN REGION ESCAPULAR DERECHA, DORSO, TORACICO IZQUIERDO Y GLUTEO DERECHO. EXAMEN ANO RECTAL: ESFÍNTER ANAL HIPOTÓNICO. PLIEGUES ANALES BORRADOS. EXAMEN GENITAL MASCULINO DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL. OBSERVACIONES: TRAUMATISMO ANO RECTAL ANTIGUO. APARATO GENITAL MASCULINO DE ASPECTO NORMAL. CLASIFICACION DE LAS LESIONES: LEVES. 3.-Cursa al folio seis (06) Acta de Entrevista de fecha 17/06/2008, realizada al adolescente: MILA DE LA ROCA REQUENA MIGUEL ANGEL, de doce (12) años de edad, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación de Maturín Estado Monagas, mediante la cual manifestó lo siguiente:”… Resulta que mi primo de nombre: ANGEL JOSE VERA MARCANO, de 40 años de edad, en tres ocasiones me ha agarrado a la fuerza y me ha quitado los pantalones y me ha manoseado mis partes intimas, la primera vez me introdujo su dedo y me amenazaba si yo le decía algo a mis padres, es todo... PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha de los hechos que acaba de narrar?. CONTESTO: Las tres veces siempre ha sido en su vehículo en diferentes lugares, y fechas. SEGUNDA PREGUNTA: ¿ Diga Usted, desde que fecha viene ocurriendo tal hecho? CONTESTO: Desde los primeros días del presente mes. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, su tío ANGEL VERA, lo obligaba a subirse a su vehículo?. CONTESTO: No, eso ocurrió en tres oportunidades que mi mama le pidió que me llevara a un curso que estoy haciendo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, las veces que su tío actuaba contra su persona el mismo se encontraba bajo los efectos del alcohol o de alguna otra sustancia?. CONTESTO: No siempre estaba bueno y sano. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, el motivo por el cual no le había comunicado tales hechos a sus progenitores?. CONTESTO: Por miedo a lo que me fuera hacer mi tío y también tenia miedo a que mis padres me fueran a pegar. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado su tío ANGEL VERA MARCANO?. CONTESTO: En el silencio de Campo Alegre Casa Nro 81. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, desea agregar algo más a la presente entrevista?. CONTESTO: Si que el carro que tiene mi tío es alquilado, pero el pasa todo el día con el, es un Gool, Color Negro, es todo...” (sic) 4.-Cursa al folio diez (10) Inspección Técnica signada con el Nro 2123, de fecha 07/07/2008, suscrita por los funcionarios: Agente EGLIS BARRETO y Detective ROGELIO PERALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Maturín Estado Monagas, practicada en el Estacionamiento Interno de esta Subdelegación, ubicada en la Avenida Bella Vista Maturín Estado Monagas, lugar donde ocurrió el hecho. 5.-Cursa al folio catorce (14) Ampliación del Acta de Entrevista de fecha 28/07/2008, realizada al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de doce (12) años de edad, en compañía de su Representante Legal, de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, por ante la Fiscalia Novena del Ministerio Publico el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación de Caripito Estado Monagas, mediante la cual manifestó lo siguiente:”… Yo tengo un primo que se llama ELIÉCER, que vive en la Calle Barina de aquí de la Sabana y cuando yo iba a visitarlos para su casa, el me agarraba duro, me metía para el cuarto, me besaba la boca y me decía que me quitara los pantalones, yo le decía que no, que me respetara y el me los bajaba, y me empezaba a tocar por mis partes intima, yo le decía que no, que me respetara y el me los bajaba, y me empezaba a tocar por mis partes intima, yo le decía que respetara y el seguía, y también cuando voy al baño, se me mete, el me decía que le abriera la puerta y como yo no se la abría, el mismo la abría y pasaba y me empezaba a tocar y besar. Es todo...CUARTA PREGUNTA:¿ Diga Usted, en cuantas oportunidades el ciudadano que menciona como ELIÉCER, intento abusar sexualmente de su persona?. CONTESTO: Varias veces. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, el ciudadano: ELIÉCER, en algún momento llego a penetrar su parte intima en sus intimidades?. CONTESTO: No, me lo metió, pero si me lo pegaba atrás y me decía que me lo iba a meter...DECIMA PRIMERA. ¿Diga Usted, el motivo por el cual para el momento que ELIÉCER, intenta abusar sexualmente, no llamaba a sus padres o familiares..CONTESTO: Porque el me ponía una almohada en la boca, para que yo no hablara...” (sic) En mérito de las razones que anteceden, quien aquí decide considera los elementos que emergen de las actas, suficientes tanto para presumir la existencia del hecho punible investigado, como lo es el VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 374 concatenado con el 99, ambos del Código Penal, con tenor a lo contemplado en el artículo 218 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, asimismo con las agravantes genéricas establecidas en los ordinales 1ro, 8vo y 9no del artículo 77 del Código en comento, ya que esas mismas actuaciones que conforman la presente causa se evidencia haber participado en la comisión del hecho investigado ; por consiguiente, es por lo que éste Tribunal RATIFICA la Orden de Aprehensión y en consecuencia decreta medida de coerción personal en contra del ciudadano: ANGEL JOSE VERA MARCANO , la cual consiste en Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar además de lo antes señalado, que la conducta asumida por el imputado y de los elementos señalados como lo son el Examen Medico Forense y la denuncia que interpusiera la progenitora del adolescente, mediante la cual señalo al imputado de haber abusado sexualmente de este, actas de entrevistas que rielan a los folios 06 y 14, mediante la cual la victima señalo al acusado de haber abusado sexualmente de el en reiteradas oportunidades aunado a ello el resultado del examen ano rectal cursante al folio 05, donde el experto dejó constancia del abuso sexual, apreciándose un esfínter anal hipotónico que significa el relajamiento de los pliegues anales adminiculado la palabra borrados que determina la continuidad del abuso sexual , observándose un traumatismo ano rectal antiguo que fortalece aun mas la violación y la continuidad que la misma victima manifestó por ante el organismo policial y la fiscalía Novena, hace surgir la presunción razonable, que una vez en libertad pueda sustraerse de la acción penal incoada en su contra, aunado a la magnitud del daño causado y a la pena que podía imponérsele por el delito que se le imputa, la cual oscila entre 15 y 20 años de prision. Así se declara. En consecuencia, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: RATIFICA ORDEN DE APREHENSIÓN CONTRA EL CIUDADANO ANGEL JOSE VERA MARCANO. SEGUNDO : SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ANGEL JOSE VERA MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.10.301.835, Venezolano, de 40 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Astenia Marcano (F) y de Cleofe vera (F), de profesión u oficio paramedico, Maturin Estado Monagas, nacido en fecha 02/08/1968, Teléfono: 0426-8810194, domiciliado en: Calle 23-b N° 23, sector Plaza Piar, Maturín Estado Monagas. Detrás de la farmacia la Muralla, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 374 concatenado con el 99, ambos del Código Penal, con tenor a lo contemplado en el artículo 218 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, asimismo con las agravantes genéricas establecidas en los ordinales 1ro, 8vo y 9no del artículo 77 del Código en comento, en perjuicio de un menor de edad que omitiremos su identificación, el cual quedara recluido en el Internado Judicial de Oriente. Igualmente se ordena que el procedimiento se siga por las reglas del procedimiento ordinario. TERCERO: Remítase a la Fiscalia Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Regístrese y Publíquese la presente decisión. Déjese copia certificada hágase lo conducente…” (Sic) (Cursiva de esta Alzada Colegiada).


-III-
MOTIVA DE LA ALZADA

A los fines de entrar a resolver cada uno de los argumentos recursivos esbozados por los ciudadanos Abogados Marvis Yolitza Jiménez Gil y Ramón Alfonso Maita, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resumir los alegatos recursivos de la manera que a continuación se señala:

1. Que se le han violado a su representado lo contenido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 250, 251, 254 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Que la Juez se excedió en su decisión ya que no valoro el hecho contradictorio y notorio entre la primera entrevista tomada a la víctima por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalisticas Sub- Delegación Maturín en fecha 17-06-2008 y la segunda entrevista de ampliación que le fuera realizada en la Fiscalia Novena del Ministerio Público del Estado Monagas en fecha 28-07-2008.
2. Que presume con suficiente elemento de convicción que fue manipulada de manera temeraria la Ampliación de la declaración del adolescente y quien suscribe la ampliación no es la misma persona víctima ya que se puede apreciar que no es la misma firma en la primera acta de entrevista penal.
3. Que quedo demostrada la violación del artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las partes deben litigar con buena fe”, ya que representación fiscal actuó de mala fe al presentar el escrito donde solicita la aprehensión del ciudadano ANGEL JOSE VERA MARCANO. Que el Ministerio Público sin tener claro y definitivo la fase de investigación, solicito la orden de aprehensión de su defendido sin considerar que el mismo prestó toda la colaboración en la fase de averiguación, ya que compareció al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas en fecha 02-07-2008, aportando su dirección clara y precisa y aportó información sobre el vehículo que cargaba como taxi y posteriormente se le realizó inspección técnica

Como petitorio, solicitan se le otorgue a su representado libertad Plena, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad consagrada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para decidir esta Corte de Apelaciones estima:


Resulta forzoso para esta alzada entrar a resolver el tercer punto del recurso de apelación toda vez que contiene denuncia de violaciones de Derechos cuyo análisis son de preeminencia sobre otros alegados, en virtud de que la defensa refiere el Ministerio Público sin tener claro y definitivo la fase de investigación, solicitó la orden de aprehensión de su defendido sin considerar que el mismo prestó toda la colaboración en la fase de averiguación, ya que compareció al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas en fecha 02-07-2008, aportando su dirección clara y precisa y aporto información sobre el vehículo que cargaba como taxi y posteriormente se le realizo inspección técnica, y en base a ello solicito se le otorgue a su representado la libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad consagrada en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este particular, comparte esta Alzada el criterio de la defensa, habida cuenta que de las actuaciones se evidencia con meridiana claridad que el ciudadano Ángel José Vera Marcano, tal como lo señalo la defensa, ha colaborado en la fase de averiguación, y la Fiscalia Novena del Ministerio Público pudo haberlo imputado, lo cual no hizo, y si bien el hecho que se le atribuye es un delito que merece una pena alta, no es menos cierto que, desde la fecha de la denuncia, la victima señaló con nombre y apellido al denunciado indicando también Dirección donde podía ser ubicado el presunto imputado; hasta la fecha de la solicitud de orden de aprehensión realizada por el representante fiscal (04-08-2008); éste en momento alguno, realizó diligencias para hacer comparecer ante su despacho al denunciado de autos, aún cuando en actas se denota que el imputado compareció voluntariamente a la citación que le hicieran del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, aportando la información requerida, observando quienes aquí deciden que la Representación Fiscal incumplió con la obligación de imponer al imputado de los hechos que se le atribuyen, vulnerándose de esa manera el Derecho a la Defensa, y en este sentido esta Corte de apelaciones dejo asentado criterio, en sentencia de fecha 20 de Octubre de 2008, asunto signado con el Nº NP01-P-2008-000110, caso Abilio Rafael Malave Hernández, sustentado nuestra decisión en Jurisprudencia reiterada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y a tal efecto señalamos:

“…De las decisiones transcritas precedentemente, emitidas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se aprecia con toda claridad que es criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, que todo individuo que esté siendo investigado, tiene el derecho de que el representante fiscal -en caso de considerar que existen elementos que efectivamente lo vinculen con la acción delictiva que se estudie- le impute mediante un acto formal los hechos que se le atribuyen, así como de que lo imponga de todos y cada unos de los elementos de investigación que en las actuaciones obren a su favor o en su contra, ello como garantía del debido proceso, con la acepción del derecho a la defensa, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 49 ordinal 1; y, en consecuencia, la falta de este acto de imputación formal, es considerada como violación a los derechos y garantías del imputado, acarreando la nulidad de lo decidido; sobre todo en aquellos casos donde, no habiéndose producido la detención en flagrancia, el representante fiscal, teniendo la oportunidad de citar al investigado y de agotar las vías para hacerlo comparecer a los efectos de imputarlo del hecho que se le atribuye, obvió el trámite, generando la violación del derecho antes aludido. Así las cosas, ha establecido el máximo Tribunal de la República que, cuando la detención no fue realizada in franganti, si el fiscal del Ministerio Público, cuenta con los medios adecuados para hacer comparecer ante su despacho al investigado (Con la identificación y dirección del investigado), debe agotar la vía de la citación, antes de proceder a solicitar la orden de aprehensión a que se contrae el encabezamiento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante ello, también se desprende de la jurisprudencia en estudio que, tal procedimiento tiene su excepción, la cual se observa en los casos donde el procedimiento utilizado para solicitar la orden de aprehensión en contra del imputado se debió a la extrema necesidad y urgencia a que hace referencia el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, debe establecer esta Alzada que, compartimos el criterio que en casos como el aquí estudiado, maneja el máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal, el cual, si bien no es de carácter vinculante (por no proceder de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al interpretar normas de rango constitucional) el mismo ha sido sostenido de manera reiterada por el citado Tribunal, además de que estimamos que, sus argumentos resultan convincentes y ajustados a derecho. Y así se establece..”

Establecido lo anterior, esta Corte pasa a analizar el asunto que hoy nos ocupa, a fin de comprobar si se existe violación del derecho a la defensa del ciudadano ANGEL JOSE VERA MARCANO; evidenciándose que, el asunto que nos ocupa se inició en fecha 15 de Junio de 2008, por denuncia interpuesta por la ciudadana Lumidia Coromoto Requena Marcano, madre del adolescente (Identidad Omitida) quien mencionó que los hechos declarados ocurrieron el día sábado 14-06-2008, como a las 9:30 de la mañana, tal y como se desprende de la Denuncia Común, que corre inserta al folio 01 de la fase de investigación del asunto principal; realizándose luego, una serie de actuaciones de investigación ordenadas por el representante fiscal, a los fines de constatar lo expuesto por la referida victima, entre ellas entrevista al adolescente y ampliación de la entrevista al adolescente. Asimismo se aprecia de las actas, que efectivamente tal y como lo señalan los recurrentes, corre inserto al folio siete (07) de las actuaciones principales, acta de investigación penal levantada por el Funcionario Perales Rogelio, Detective adscrito al área de Investigaciones de la Subdelegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de la comparecencia, previa boleta de citación, del ciudadano Vera Marcano Ángel José, el cual fue identificado plenamente, reseñado y se le solicitó la información sobre la ubicación del vehículo, aportando la información requerida, información esta que fue fidedigna, ya que así se desprende de acta de investigación Penal que corre inserta al folio 08 de la causa principal, pues el funcionario actuante deja constancia que se trasladó a la dirección aportada por el imputado de autos para ubicar el vehículo, que si bien en ese momento no estaba, el mismo fue llevado al Estacionamiento Interno de la Sub-delegación Maturín Estado Monagas y le fue practicada la inspección de ley, la cual corre inserta al folio diez (10) de la causa principal.

Luego se aprecia que la Fiscalia Novena del Ministerio Público de este Estado, toma ampliación de entrevista al adolescente en fecha 28 de Julio de 2008, y luego de esa actuación, interpone en fecha 04/08/2008, ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, solicitud de orden de aprehensión con fundamento en lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05-08-2008, ordenándose en consecuencia librar los oficios donde se requiere la captura del imputado Ángel José Vera Marcano.

Ahora bien, del recorrido realizado a las actas que conforman el asunto principal signado con el número NP01-P-2008-003145, se aprecia con meridiana claridad que, en el caso de marras, no se produjo la detención flagrante del imputado, lo cual conllevó al representante Fiscal a que solicitara la orden de aprehensión a que se contrae el artículo 250 de la norma adjetiva penal. Sin embargo, también observa esta alzada que, desde la fecha de la denuncia (15-06-2008), en la cual la victima señaló con nombre y apellido al denunciado indicando también referencias de donde podía ser ubicado; hasta la fecha de la solicitud de orden de aprehensión realizada por el representante fiscal (04-08-2008); la representación fiscal en momento alguno, realizó diligencias para hacer comparecer ante su despacho al denunciado Ángel José Vera Marcano, ello a los fines de realizar el acto de imputación formal de los hechos atribuidos al referido ciudadano, que le obliga tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como la norma adjetiva penal; mucho más, cuando en actas se denota que el mismo (imputado) atendió el llamado o citación realizado por el órgano de investigación penal, así mismo aportó datos precisos respecto a su dirección, con lo cual ha de entenderse que, contaba el Fiscal del Ministerio Público, con la información necesaria para poder realizar el procedimiento de agotar la vía de la citación, y así proceder a realizar el acto imputación al ciudadano Ángel José Vera Marcano, el cual es necesario para solicitar legalmente la orden de aprehensión a que se refiere el encabezamiento del artículo 250 del citado artículo, toda vez que, la misma sólo puede decretarse cuando están llenos los 3 extremos el artículo en referencia, dentro de los cuales, específicamente el contenido en el numeral 2°, hace referencia a fundados elementos de convicción en contra del imputado, quien adquiere tal carácter, una vez que ha sido formalmente impuesto de los hechos que se le atribuyen, así como de los elementos que cursan en la investigación, por parte del director de la investigación, que no es otro que el Fiscal del Ministerio Público. En consecuencia, ha de señalarse que, no se realizó el acto de imputación, habida cuenta que, la imputación, es un acto formal que debe realizar el Representante del Ministerio Público al investigado sobre el cual recaigan elementos que hagan presumir su participación en algún hecho delictivo, el cual debe cumplir con todas las formalidades de ley, dentro de las cuales está, que el imputado esté provisto de defensor además de imponerlo del contenido íntegro de las actuaciones; asunto éste que evidentemente, no sucedió en el caso que nos ocupa, y por lo cual debe declararse CON LUGAR el tercer argumento recursivo; en consecuencia, ante la violación del derecho antes aludido, el cual converge en violación del derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA la decisión recurrida, la cual deriva de la orden de aprehensión expedida con violación al derecho antes invocado, la cual debe anularse también; así como los actos procesales posteriores a ésta. De otro lado, se ordena la reposición de la causa al estado de que el Fiscal del Ministerio Público realice la imputación formal al ciudadano Ángel José Vera Marcano, y se dé continuidad al proceso con la urgencia que el caso amerita. Y así se establece.

No obstante la declaratoria anterior, en aplicación del criterio también reiterado por el máximo Tribunal de la República en las citadas decisiones, y tal como lo señalamos en sentencia dictada por esta corte e identificada up-supra, como quiera que el hecho investigado es grave y presuntamente cometido en perjuicio de un adolescente, cuyos derechos deben ser tutelados por este Tribunal Superior, tal y como lo establece el artículo 79 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se acuerda mantener los efectos de la orden de aprehensión decretada en fecha 05-08-2008 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Estado Monagas en contra del ciudadano Ángel José Vera Marcano, y así se establece.

Dada la declaratoria de nulidad anteriormente señalada, esta Alzada se abstiene de emitir pronunciamiento en relación al argumento recursivo contenido en el primer y segundo punto del recurso, toda vez que, la decisión a la cual se ataca quedó anulada ut-supra. Y así se establece.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta alzada declara CON LUGAR, el tercer argumento del recurso de apelación, referente a que el Ministerio Público sin tener claro y definitivo la fase de investigación, solicitó la orden de aprehensión de su defendido, sin considerar que el mismo prestó toda la colaboración en la fase de averiguación, entendiéndose tal alegato como la falta de imputación formal del ciudadano Ángel José Vera Marcano, y en consecuencia la Nulidad de la orden de aprehensión decretada en contra del mencionado ciudadano así como los actos procesales subsiguientes, incluyendo la acusación fiscal presentada en fecha 13-11-2008; sin embargo, en virtud de tratarse de un hecho grave, presuntamente cometido en contra de un adolescente, se mantienen los efectos de la orden de aprehensión antes referida. Y así de decide.

En cuanto a los escritos interpuestos en fecha 20-11-2008 y 04-12-2008 por los recurrentes, este Tribunal de Alzada, no emitirá pronunciamiento alguno, por haber sido presentados en forma extemporánea, por lo cual no forma parte del Recurso de Apelación aquí en estudio. Así se declara

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: DECLARA CON LUGAR el tercer punto recursivo en apelación interpuesto en fecha 28-09-2008, por la Defensa Privada del ciudadano imputado Ángel José Vera Marcano; recurso este presentado contra la decisión publicada en fecha 21-10-2008 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró MANTENER LA ORDEN DE APREHENSIÓN decretada en fecha 05-08-2008, y DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinal 2° y 3° y parágrafo primero del Código Órgano Procesal Penal contra el ciudadano Ángel José Vera Marcano, por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 374, en su ordinal 1° en relación con el artículo 99 del Código Penal, con tenor a lo contemplado en el artículo 218 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, asimismo con las agravantes genéricas establecidas en los ordinales 1ro, 8vo y 9no y 14 del artículo 77 del Código en comento, en consecuencia se ANULA la orden de aprehensión de fecha 05-08-2008, origen de la decisión recurrida, así como ésta, y todos los actos procesales subsiguientes, incluyendo la acusación fiscal presentada en fecha 13-11-2008. Se ordena la redistribución del asunto principal a un Tribunal distinto de aquel de dicto la decisión que aquí se anula.

Segundo: De otro lado, se ordena la reposición de la causa al estado de que el Fiscal del Ministerio Público realice la imputación formal al ciudadano Ángel José Vera Marcano, y se dé continuidad al proceso con la urgencia que el caso amerita.

Tercero: Se acuerda mantener los efectos de la orden de aprehensión decretada en fecha 05-08-2008 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Estado Monagas en contra del ciudadano Ángel José Vera Marcano, y así se establece.
Cuarto: Dada la declaratoria de nulidad anteriormente señalada, esta Alzada se abstiene de emitir pronunciamiento en relación al argumento recursivo contenido en el primer y segundo punto del recurso, toda vez que, la decisión a la cual se ataca quedó anulada ut-supra. Y así se establece.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior Presidente (T),


Abg. Doris Maria Marcano Guzmán


La Juez (T) Ponente, La Juez (T),

Abg. Milángela Millán Gómez Abg. Maria Ysabel Rojas G.


La Secretaria,

Abg. Sophy Amaudaray





En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo establecido en el auto anterior. Conste.

La Secretaria

Abg. Sophy Amundaray