REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004844
ASUNTO : NP01-R-2008-000141
PONENTE: ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha 03 de noviembre de 2007, el Tribunal Tercero (Guardia) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del Abg. Daniel Enrique Lanz M., en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2008-004844, decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA, DE LIBERTAD, en contra de los imputados 1.- YONATAN GUSTAVO BRITO: CI: 16.938.768, 2.- NELSON ENRIQUE IDROGO CI 16.711.341, 3.- JOSE JOSUE CAÑA CI 17.934.754, 4.- ALBERTO RAFAEL BASTARDO, CI: 19.663.495; y, 5.- LUISA ANDREINA RIVERO ZAPATA, CI: 17.240.169, de conformidad con lo establecido con el artículo 250 ordinales 1°, 2° 3° en concordancia con el artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado y Ocultamiento de Arma fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 458 y 277 del Código Penal Venezolano.

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal de Control de Guardia, precedentemente identificado, interpusieron sendos Recursos de Apelación, los ciudadanos Abgs. EDGAR SEVILLA e INGRID REYES, en su condición de Defensores Privados del ciudadano NELSON ENRIQUE IDROGO, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Pena; y, el ciudadano Abg. JOSE GREGORIO CHANCHAMIRE, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana LUISA ANDREINA RIVERO ZAPATA, el cual se fundamenta el presente Recurso, a saber, en el supuesto establecido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y fue admitido por los ordinales 4° y 5° del artículo 447 de la norma adjetiva penal; ahora bien le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:
I
DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS

En primer lugar, se encuentra el escrito recursivo que riela inserto a los folios uno (01) al seis (06), de la presente incidencia, los Abogados Edgar Sevilla e Ingrid Reyes, en su condición de defensores privados del ciudadano Nelson Enrique Idrogo, manifestaron entre otras cosas lo siguiente:
“...Apelamos de la decisión Dictada en fecha tres (03) de noviembre del año 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante el cual se decretó la privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano Nelson Enrique Idrogo; por cuanto el mencionado Juzgador, hace caso omiso al no fundamental (Sic) y no individualizar en su decisión del delito correspondiente a cada uno de los imputados y de manera simbólica, le decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a nuestro defendido por haber sido encontrado con elementos suficientes para decretarle la referida medida, la defensa haciendo un análisis exhaustivo de las actas, nos damos cuenta que la declaración de la victima en la presente causa la cual rindió ante el Tribunal de Control y en concordancia con el acta de entrevista realizada el día treinta una de Octubre a las doce y veintinueve minutos de la tarde en la Policía Estadal la defensa observa que las rendidas el día treinta y uno de octubre no obstante señalan que fueron cinco (5) sujetos que cometieron el hecho punible y entre ellos una dama que solicitaron una carrera y posteriormente lo sometieron con un cuchillo y una escopeta de vigilancia para luego despojarlo de sus objetos personales y de un vehiculo con las características señaladas y contenidas en las actas no se hace ningún señalamiento referentes a las características fisonómica y menos a un (Sic) el acto realizado por el ciudadano que en la sala fue identificado como NELSON ENRIQUE IDROGO y de esta manera induce a su declaración inicial a pocas horas de haberse cometido el hecho punible, es notorio ciudadano Jueces de cortes que la victima fue inducida para identificar a mi representado NELSON ENRIQUE IDRIGO como participe del hecho punible el cual se plantea así mismo Magistrados de la Corte en la declaración rendida por nuestro patrocinado NELSON ENRIQUE IDROGO no se encontraba al momento de producirse el punible que se investiga y por circunstancia de la vida cuando las victima en presencia de los funcionarios policiales que lo acompañaban para practicar la detención de otras personas que supuestamente el ciudadano MIGUEL LOSADA VALLENILLA lo habían despojado de los objetos y vehiculo a los cuales hace referencia en su declaración y así mismo el imputado JONATHAN GUSTAVO BRITO en su declaración en la presentación de la ”pagina 47” declaró en acto de humanidad que el muchacho de apellido Idrogo en ningún momento se encontraba en el momento de comer el hecho de cometer el hecho punible. Por tal razón esta decisión una ves analizada y estudiada los elementos extraídos en los autos demuestra con claridad que la decisión es arbitraria y caprichosa en cuanto a nuestro representado el ciudadano NELSON ENRIQUE IDROGO, así mismo Magistrado de la corte la defensa estima que en la motivación el Juez no individualizó la conducta desplegada de cada individuo por tal razón esta decisión esta inmotivada. CAPITULO II PUNTO CONCRETO DE LA DECISION CONTRA EL QUE SE RECURRE. En fecha tres (03) de noviembre del año 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de4 este Circuito Judicial penal del Estado Monagas, mediante el cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano NELSON ENRIQUE IDROGO, por la responsabilidad penal del imputado por la comisión del delito al robo agravado de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el articuelo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 3 y 5 de la Ley sobre el hurto robo de vehiculo automotores, robo agravado y ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano. Es evidente ciudadano Juez se limita mencionar de manera simbólica las actas que favorecen a nuestro representado la cual evidencia que el ciudadano NELSON ENRIQUE IDROGO no estuvo en el momento de cometerse el hecho punible y al omitir esto le acredita un hecho punible a un ciudadano que es absolutamente inocente de los hechos imputados por el fiscal. Igualmente del acta de la decisión se desprende claramente que el ciudadano del acta de la decisión se desprende claramente que el ciudadano Juez no toma en cuenta en lo absoluto la declaración de mi defendido donde se evidencia claramente que no hubieron referencias a las características fisiognomicas de nuestro representado y por que por circunstancias de la vida cuando la victima en presencia de los funcionarios policiales que lo acompañaban para practicar la detención de otras personas en ese momento nuestro representado se encontraba se encontraba cuando se cometió el hecho punible. CAPITULO III FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION El presente recurso de apelación tiene su apoyo en el numeral cuarto del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal “ Articulo 444” decisiones recurribles….En efecto, el agravio causado a nuestro representado por la actuación judicial desplegada por el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, se derivas las siguientes razones. PRIMERO: El Tribunal…declara que fundamenta su decisión, la cual ya hemos hecho referencia y destaca” en la revisión” de las actas procesales que hacemos mención simbólicamente, como anteriormente lo señale: no fundamento tal decisión de manera contundente se limita el ciudadano Juez hacer mención y acreditarle un delito a nuestro defendido que no cometió en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron, omitiendo claramente el ciudadano Juez, que el análisis de la causa in comento, no tomo los elementos que beneficien a nuestro defendido es decir no tomo en cuenta que en contra de nuestro defendido no existe suficiente elemento de convicción y que considera esta parte, no solamente una violación del debido proceso contemplado en el articulo 1° del Código Orgánico Penal, si no también consagrado en el articulo 49, ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que es menester señalar, decreta una medida privativa de libertad, hace caso omiso a lo que se desprende del obtenido del articulo 254 del Código Orgánico procesal penal, ya que el legislador venezolano dispuso la debida FUNDAMENTACION O MOTIVACION del auto que decrete la privación judicial de libertad de una persona sometida a un proceso penal, siendo este exigente en cuanto a la circunstancia que hace procedente cumplir con este aspecto tan relevante (Que es la Fundamentación), lo que quiere decir que el ciudadano Juez debe ser acucioso en su afán de considerar que están llenos los extremos previstos en los numerales del articulo 250en relación con el articulo 51 ambos inclusive del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De igual manera se observa que de la decisión de marras, el ciudadano Juez, se limitó igualmente a imputarle a mi defendido NELSON ENRIQUE IDROGO, el delito de robo agravado de vehiculo automotor previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y 267 ambos del Código Orgánico Penal Venezolano es evidente que estamos ante una impugnación simbólica el delito que se le atribuya a nuestro defendido, por cuanto igualmente el ciudadano Juez hace una relación directa que carece igualmente al ciudadano Juez hace una relación directa que carece igualmente de fundamentación y motivación, y que en tal sentido estima esta defensa que siendo el legislador exigente en anta a las circunstancias que debe evaluar el ciudadano Juez al momento de dictar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ende, al Auto que contiene el decreto en referencia, como es el caso en análisis que carece de una fundamentación y motivación contundente en cuanto al ciudadano NELSON ENRIQUE IDROGO identificados en autos. PETITORIO… Pido que el presente Recurso de Apelación sea admitido, por esta CORTE DE APELACIONES sustanciado conforma a derecho y declara CON LUGAR en la definitiva, y en consecuencia se declare NULA la decisión del Tribunal Primero de Primera instancia en Función inmediata del ciudadano NELSON ENRIQUE IDROGO y a todo evento pide la defensa una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 256 en cualesquiera de sus particulares”…..(Cursiva de la Corte)


En segundo lugar, tal y como consta el escrito recursivo que riela inserto a los folios uno (107) al ciento (109), de la presente incidencia, el Abg. JOSE GREGORIO CHANCHIMIRE, en su condición de de Defensor Privado de la ciudadana LUISA ANDREINA ZAPATA, manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“...Con base en el cardinal 5° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a impugnar la decisión emitida por el ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, en lo que respecta a la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, dictaba en Fecha 03-11-2008, en donde se vulneró el debido proceso , cuando el ciudadano Juez le permitió participación activa a la victima en este acto exclusivo del, de los imputados. De los hechos origen del recurso. El Juez de la recurrida, al momento de dar inicio al cato de presentación de imputados de la presente causa le cedió el derecho de palabra a la victima de conformidad con lo establecido en el articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que interviniera en una Audiencia donde no podía actuar, sobre todo si tenemos en consideración el dispositivo legal utilizado por el juzgador para permitir esa irrita intervención, pues, ese acto procesal solo es del imputado . Revisemos el artículo 120 ya mencionado……. Del análisis del articulo trascrito, encontramos que no se concede a la victima el derecho de intervenir en el acto de oída de imputados, sobre todo cuando se trata del pronunciamiento de flagrancia, donde precisamente la intervención esta reservada al imputado, su defensor, el Ministerio Público y el Tribunal, quien es el órgano rector del proceso. Arguye de la recurrida al momento de cederle la palabra a la victima, que su dicho es importante por considerar que el fin del proceso es la búsqueda de la verdad. Ahora bien, es importante analizar el artículo 13 de nuestra norma Penal adjetiva…. Es muy claro que establecer la verdad en el proceso, debe hacerse con estricto cumplimiento de las vías jurídicas, es decir , los actos procesales deben cumplirse con observancia de los requisitos exigidos en el Código orgánico Procesal
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Se observa de las actuaciones que, en fecha 03 de noviembre de 2007, el Tribunal Tercero (Guardia) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del Abg. Daniel Enrique Lanz M., publicó la sentencia en los siguientes términos:

“…(SIC)…Corresponde a esta Instancia Judicial emitir pronunciamiento respecto a las actuaciones que integran el asunto de marras presentadas por la ABG. JULIMER H. MARQUEZ MENDOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual colocó a disposición de este despacho a los ciudadanos: YONATAN GUSTAVO BRITO, Venezolano, de 23 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.938.768, domiciliado en: Calle Principal, por donde están los chinos, como a dos cuadras, casa S/N, Sector Santa Inés, frente al hotel Chaimain, Estado Monagas, Teléfono: 0426-7901406, es de una amiga de nombre María, NELSON ENRIQUE IDROGO, Venezolano, de 26 años de edad, Estado Civil: Soltero, profesión u oficio Comerciante, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 23/01/1982, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.711.341, domiciliado en: Complejo Habitacional Paramaconi, entrando a la urbanización cruce a la derecho, en la calle 06, derecho al final de la calle, cruce a la derecho, en la casa N° P-1308, Maturín Estado Monagas, Teléfono: 0291-6525196 y el de mi mamá es 0426-9958229, JOSE JOSUE CAÑA, Venezolano, de 21 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.934.754, domiciliado en: Sector las Cocuizas, Santa Elena, calle 02, casa Nº 162, a tres casa del pool, Maturín, Estado Monagas, Teléfono: 0426-9958229, ALBERTO RAFAEL BASTARDO, Venezolano, de 20 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio Caletero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.663.495, domiciliado en: Sector Santa Ines, Frente al Hotel Chaima In, calle 06, casa S/N, a una cuadra de la Escuela, Maturín, Estado Monagas, teléfono 0414-7678583, es del Sr. Dario Gómez, es mi patrón y LUISA ANDREINA RIVERO ZAPATA, Venezolano, de 22 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.240.169, domiciliado en: Sector Santa Ines, frente al Hotel Chaima In, calle 06, casa número 381, a 200 mtrs después de la escuela, Maturín Estado Monagas. Teléfono 0414-7703662, es de mi hermana de nombre Anyela Zapata. A quien luego ser oído el referido órgano fiscal solicitó sea decretada sus aprehensiones en situación de flagrancia en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1°, 3° y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, por cuanto se presume el peligro de fuga, y la pena que podría llegar a imponerse, solicito una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos YONATAN GUSTAVO BRITO, NELSON ENRIQUE IDROGO, JOSE JOSUE CAÑA, ALBERTO RAFAEL BASTARDO, LUISA ANDREINA RIVERO ZAPATA, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, ya que se encuentran llenos todos los requisitos exigidos en el citado artículo y existen suficientes elementos de convicción para estimar en la presente causa que los imputados han sido los autores del hecho punible que se investiga, solicito sea declarada la flagrancia en la presente causa y se siga por el procedimiento ordinario. De igual manera solicito se le concediera el derecho de palabra a la víctima quien se encuentra presente en la audiencia. Por su parte la Defensa Pública, representada en este acto por la abogada Elvia Aguilera, adujo entre otras cosas, que la declaración rendida en esta audiencia por la víctima, no concuerda con el acta de entrevista realizada el día 31/10/08, a las 12:29pm en la Policía Estadal, toda vez que él señala que fueron cinco los sujetos, entre ellos una dama, que le solicitaron una carrera y que posteriormente lo sometieron con un cuchillo y con una escopeta de vigilancia para luego despojarlo de sus objetos personales y de su vehículo con las características señaladas y contenidas en el acta in comento, la víctima no hace referencia a las características fisonómicas y menos aun al acto realizado por el ciudadano que en sala fue identificado como NELSON ENRIQUE IDROGO, de esta manera introduce a su declaración inicial a pocas horas de haberse cometido el hecho punible una persona con características y lo hacen responsable de los mencionados delitos, por el cual el Ministerio Publico lo presenta en esta sala, cabe señalar que de la declaración rendida por mi patrocinado NELSON IDROGO, no se encontraba al momento de producirse el hecho punible que se investiga y que por circunstancia de la vida cuando la víctima en presencia de los funcionarios policiales que lo acompañaban practica la detención de otros personas que supuestamente el ciudadano MIGUEL AGEL LOZADA VALLENILLA lo habían despojado de los objetos y el vehículo a los cuales hace referencia en su declaración. A pregunta formulada por el Ministerio Público a la víctima llama poderosamente la atención el hecho de que éste allá dado como respuesta que no acostumbraba trasladar en su vehículo a más de tres personas, pero que en esa oportunidad lo realizó por conocer de vista más no de trato, y comunicación a una de las personas que conformaban el grupo que le solicitaron la carrera, no obstante, a que en esta sala y por afirmación de la víctima se encuentran las personas de las cuales hacen referencia, la víctima no individualizo ha aquella persona que concia de vista y que le permitió confiar de que ninguno de ellos eran delincuentes, palabra de la víctima. La lógica nos indica que una personaba con cinco años de experiencia en la conducción de un camioneta tipo taxi y con las características del mismo hace imposible que cinco personas puedan ocupar los puestos mencionados por la víctima, sin que ello generé algún tipo de suspicacia al conductor, lo que concuerda perfectamente con las declaraciones de las personas, que excluyen de responsabilidad y de participación al ciudadano NELSON IDROGO, otras de las características relevante en el hecho, es que en la declaración que esta manifiesta haber sido amenazada con dos armas blanca tipo cuchillo y pese según su declaración existía una escopeta tipo recortada que es de mayor alcance y de mucho mayor coacción que las armas blancas, no refiere como y en que parte del cuerpo fue amenazada con el arma de fuego, lo que hace presumir que dicha arma se encontraba en el vehículo tipo TERIO escondida en la parte del asiento del conductor, que tal hecho era desconocido por sus tripulantes tal y como lo refieren sus declaraciones, asimismo que fueron detenido al frente de los bomberos de boquerón pudo visualizar a las personas que resultaron detenidas y posteriormente los funcionarios se trasladara hasta la comandancia de policía de la Cruz, a fin de interponer su denuncia. Ese hecho hace que la víctima haya visualizado las características fisonómicas y las prendas de vestir que cada uno portaba y que al momento de realizar la denuncia, no le quedara ningún tipo de dudas sobre sus rasgos tal y como lo caracterizo en esta sala de audiencia por lo que considera la defensa que este acto de reconocimiento ni debe ser valorado más aun cuando lo dicho por la víctima no fue corroborado, por ninguna persona que fungiera como testigo presencial de la aprehensión siendo que a esa hora del día en que fueron detenidos las personas concurren un gran numero de transeúntes. Todas estas circunstancias me hacen solicitar al tribunal que ha de decidir la presente causa una LIBERTAD INMEDIATA para NELSON IDROGO ya que su conducta no se ve comprometida con el hecho que se investiga, y para el resto de mis patrocinados se le conceda una MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 256 en cualquiera de sus particulares, y se aparte de la pre-calificación del delito de ocultamiento de arma de fuego, ya que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mis patrocinado ocultaban debajo del asiento del vehículo tipo TERIO una escopeta recortada con las características señaladas por la víctima, finalmente solicito se ordene una práctica de examen Medico Forense para los todos mis patrocinados, quienes presenta lesiones en diversas partes del cuerpo, y que fueron producidas por los funcionarios policiales al momento de su detención y se remitan copias certificadas de dichas actuaciones a la fiscalia décima primera del ministerio publico a fin de que se inicie una investigación a los funcionarios aprehensores que infirieron maltrato físico la cual viola las garantías constitucionales que tiene las personas, no obstante, a que sean objeto de una detención. Y como garantía constitucional sobre el derecho a la vida que de no acceder a lo solicitados por la defensa este Tribunal hasta tanto concluya la fase de investigación fije como centro de reclusión la Comandancia de la Policía del Estado, toda ves que los mismo han manifestado que de ser recluidos en el Centro Penitenciario de Monagas. Igualmente solicito al Tribuna Inste al Ministerio Público a que tome declaración en su despacho a la ciudadana MARIA IDROGO, testigo señalado por el ciudadano NELSON IDROGO, como la persona que estuvo presente en el sitio al momento de su detención de que antes estuvo en su casa y en su compañía. Por otro lado el defensor privado ABG. JOSE GREGORIO CHANCHAMIRE QUEREGUA, manifestó que difería de lo solicitado por el Ministerio público, en tanto a que no puede atribuírsele a mi patrocinada participación alguna en los hechos que se investigan ya que no pueden tomarse como plena prueba lo expuesto por los funcionarios inserto al folio 2 y el solo dicho de la víctima que lo efectúa en forma interesada y dolida por hechos acontecidos a la cual fue objeto y no pueden ser valorado, como tampoco el ocultamiento del arma encontrada en el vehículo por cuanto el procedimiento policial se puede tomar de forma dudosa por estar carente de testigos. Todo esto se puede corroborar en sentencia del tribunal Supremo de Justicia, y solicito al tribunal la aplicación de los artículos 8, 9 y 243 el Código Orgánico Procesal Penal, y acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el artículo 256 que el tribunal considere pertinente, motivado al principio que rige el Código Orgánico Procesal Penal, que la regla es la libertad y la excepción es la privativa. Oídas las declaraciones de los imputados, así como las solicitudes formuladas por las partes, y luego de un análisis íntegro realizado al contenido de las actuaciones que conforman el asunto bajo análisis, concluye este Juzgador que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cometido en situación de flagrancia conforme a los supuestos a que se contrae el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 3° y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal. Ahora bien, la presunta comisión del referido hecho punible en la situación de flagrancia arriba indicada, es atribuible a los imputados YONATAN GUSTAVO BRITO, NELSON ENRIQUE IDROGO, JOSE JOSUE CAÑA, ALBERTO RAFAEL BASTARDO, LUISA ANDREINA RIVERO ZAPATA, en virtud de lo que se desprende del contenido del Acta policial que riela a los folios 2 y 3 fechada el 31/11/08; donde se deja constancia pormenorizadamente de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo sus aprehensiones, manifestando la víctima a los funcionarios policiales que cuatro sujetos, más una dama lo habían abordado en su vehículo Marca Toyota Modelo Terios, color Gris, por las adyacencias del pedagógico de Maturín, con el fin de que le hicieran una carrerita hasta el sector Santa Inés, donde posteriormente lo apuntaron un arma de fuego y armas blancas (Cuchillo), logrando someterlo y le dijeron que se dirigiera hasta el final de dicho sector, posteriormente lo mandaron a bajarse del vehículo dejándolo atado de manos y pies y abandonado en el lugar boscoso por la vía de Vivoral, específicamente en un sector solitario de la Victoria. Posteriormente luego de dicha información los funcionarios Pedro Márquez, José Duran, Ramón Robles y Jonathan Mata, se constituyeron en comisión junto con la víctima y realizaron un recorrido por el sector de Vivoral, Boquerón, y a la altura del Cuerpo de los Bomberos logró avistar el vehículo que le fue despojado el cual se dirigía por la misma avenida por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso, por lo que se tuvo que emprender la persecución de los mismos, logrando aprehenderlo adyacente al centro Diagnostico Doña Menca, donde pudieron observar que el vehículo iba tripulado por cinco personas, cuatro masculinos y una dama, siendo señalado por la víctima como las mismas personas que lo habían despojado de su vehículo y de sus pertenencias momentos antes, posteriormente al realizarle la revisión corporal a los mismos se les localizó: Al imputado identificado como Jonathan Gustavo Brito, a la altura de la cintura lado izquierdo un arma blanca tipo cuchillo, con empuñadura de plástico, así mismo al ciudadano identificado como Nelson Enrique Idrogo, se le incautó en la pretina del pantalón un arma blanca tipo cuchillo, lo cual hace presumir a este juzgador que el mismo estaba involucrado en los hechos, toda vez que la víctima manifestó en su declaración que fue sometido por armas de fuego y armas blancas, por lo que se desvirtúa lo manifestado por la defensora pública, igualmente al ciudadano José Josué Caña, quien era la personas que venía manejando la camioneta Marca Terios, se le incauto una prenda de vestir tipo reloj de pulsera marca “Citizen” el cual fue reconocido por la víctima como de su propiedad, igualmente los otros ocupantes del vehículo quedaron identificados como Alberto Rafael Bastardo y Luisa Andreina Rivero Zapata. Seguidamente se procedió a realizar la inspección del vehículo Marca Terios, color Gris, Placas NAR-13X, año 2005, ubicando debajo del asiento del conductor una arma de fuego, tipo escopeta recortada, marca Laredo, calibre 12mm, de color plateada, y en el interior de la recamara contenía un cartucho del mismo calibre, sin percutir, en la parte trasera del vehículo se encontró un par de zapatos deportivos, los cuales fueron reconocidos por la víctima de su propiedad; circunstancias ésta que se refuerzan con el acta de entrevista rendida por la víctima ciudadano Miguel Ángel Lozada Vallenilla, cursante al folio 11, quien manifestó que cinco (05) sujetos, entre ellos una dama, le solicitaron una carreta y una vez estando dentro del vehículo lo sometieron con un arma de fuego y armas blancas, obligándolo a conducir hasta un destino señalados por ellos, conocido como sector Santa Ines, y lo obligaron a pasarse para la parte trasera del vehículo despojándolo de sus partencias, tales como: “La Cartera, El Reloj, el Celular, los Zapatos y un Manojo de Llaves de su casa,” y comenzó a conducir uno de los sujetos que tenía el pelo pintado de amarillo, coincidiendo esta características aportada con uno de los imputados presentes en la audiencia, posteriormente cuando iban por el sector de Vivoral la mujer que los acompañaba de piel blanca, ojos claros, cabello largo rizado color rojo, contextura gorda, dijo que la dejaran allí que ella se iba tomarse unas “Curdas” mientras que ellos iban y lo mataban, y que de regreso la pasaran buscando, observando este juzgador que dicha descripción aportada coincide con la de la imputada Luisa Rivero, siendo identificada desde un principio por la víctima, al igual que la de los restos de los imputados, observando que desde un principio la víctima manifestó que fue interceptado por cinco sujetos, tal y como se observa en la presente acta de entrevista al comienzo de su declaración, por lo que este tribunal no puede tomar en consideración en esta fase inicial lo manifestado por los imputados Jonathan Brito, José Caña y Alberto Bastardo, al eximir que los ciudadanos Nelson Idrogo y Luisa Rivero, no estaban al momento de los hechos. Posteriormente que dejan a la muchacha se dirigen a una finca que queda más a dentro del pueblo y lo dejaron amarrado y abandonado al pie de un árbol y como pudo de zafo y se fue corriendo hasta el Modulo Policial de Vivoral y los funcionarios junto con la víctima realizaron un recorrido por las adyacencias del lugar, logrando avistar al vehículo a la altura de los Bomberos, logrando detener al mismo a pocos metros del CDI de Boquerón, identificando la víctima en ese momento a las personas ocupantes del vehículo como las mismas personas que momentos antes lo habían despojado de sus bienes y de su vehículo automotor, bajo amenaza de su vida. Igualmente a preguntas del funcionario instructor respondió que conocía a uno de ellos solo de vista ya que vive cerca de su residencia, pero que nunca había tenido trato con el mismo identificándolo como una persona baja de contextura regular, de piel morena; esta acta de entrevista antes mencionada y analizada cobra mayor fuerza en virtud de la declaración sostenida en esta sala por la hoy víctima ciudadano Miguel Ángel Lozada, a quien se le concedió el derecho de palabra a solicitud del Ministerio Público de conformidad con los artículos 19 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivarina de Venezuela y de conformidad con el artículo 120 de la norma adjetiva penal, toda vez que esa declaración se consideró importante ya que el fin del proceso es la búsqueda de la verdad, y la víctima tiene derecho de ser oída antes de dictar cualquier decisión, al igual que el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos, tal como corrobora la sentencia N° 199 de fecha 09-05-06, de la Sala de Casación Penal, quien manifestó de manera clara e inequívoca las características a las personas que lo sometieron bajo amenaza a la vida con la finalidad de apoderarse de sus partencias y de su vehículo Automotor, igualmente respondió a preguntas realizadas por este juzgador que todas las personas señaladas en su exposición se encontraban en la presente sala de audiencias, por lo que este tribunal no puede dejar de apreciar esta versión directa manifestada por la víctima; por otro lado cursa el acta de investigación penal, de fecha 31/10/08, suscrita por el detective Luís Bolívar, donde deja constancia del procedimiento con detenido recibido por ante la Sede del CICPC, así mismo del arma de fuego tipo escopeta recortada calibre 12mm, y las armas blancas tipo (Cuchillo) y del vehículo automotor Marca Daihatsu, Modelo Terios, igualmente cursa en el acta de investigación penal, cursante al folio 26 de fecha 01-11-08, practicada por los funcionarios Narciso Rondon y Lismegdis López, realizada al sitio donde ocurrieron los hechos siendo aproximadamente las 01.00am, no logrando ubicar a ninguna persona que tenga conocimiento de los hechos por ser altas horas de la madrugada; al folio 27 cursa inspección técnica policial N° 3651 practicada al vehículo en referencia apreciándose en su parte interna que se encontraba provisto de su radio reproductor y sus accesorios internos estaban en regular estado de uso y conservación presentando signos de registros y desorden; así mismo cursa al folio 28 inspección técnica N° 3652 realizado al sitio del suceso ubicado en la calle Ancha, sector Invasión Santa Ines, vía pública Maturín Estado Monagas, donde se dejo constancia que era un sitio de los denominados abiertos correspondiente a un tramo de vía pública provista de asfalto y de aceras para el transito peatonal, apreciándose en las adyacencias diversas casas de tipo familiar; al folio 30 cursa experticia de avaluó real practicado a los objetos recuperados pertenecientes a la víctima tales como Un Reloj amarillo Marca Citizen, Un Par de Zapatos, los cuales arrojaron un valor de 180 Bolívares Fuertes, igualmente consta en las actuaciones al folio 31 experticia de regulación prudencial N° 2094, realizado a un teléfono celular no recuperado perteneciente igualmente a la víctima marca Huawei justipreciado en 170 Bolívares Fuertes; por otro lado cursa al folio 32 experticia de reconocimiento legal N° 538 realizada por los expertos Lismegdis López y Genaro Marcano, practicado a una Escopeta marca Laredo, calibre 12mm, un cartucho calibre 12mm, y a dos armas blancas tipo cuchillo, ambos elaborados de hoja de metal; y por último cursa experticia realizada al vehículo recuperado, donde se constato que todos sus seriales están en estado original, en consecuencia, al encontrase satisfechos los supuestos que definen la flagrancia establecidos en el artículo 248 del citado código adjetivo penal, ya que se evidencia que sus aprehensiones se llevo a cabo a pocos momentos de haberse cometido el delito y con los bienes pertenecientes a la víctima, el delito flagrante constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener a los autores del hechos punible, sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial, tal y como se practico en el presente caso, igualmente se aprecio que los mismos fueron aprehendidos cerca del lugar donde se cometió el delito con armas e instrumentos utilizados para amedrentar al ciudadano Miguel Ángel Lozada, y surgiendo además de las puntualizadas actuaciones elementos de convicción para estimar que los imputados YONATAN GUSTAVO BRITO, NELSON ENRIQUE IDROGO, JOSE JOSUE CAÑA, ALBERTO RAFAEL BASTARDO, LUISA ANDREINA RIVERO ZAPATA, han sido los autores del hecho punible sub examine, y por ende hallándose igualmente satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, califica la aprehensión flagrancia de los prenombrados imputados en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con la agravante establecida en el artículo 6 ordinales 1°, 3° y 5° de la citada Ley, ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal, ya que hay que tomar en consideración se cometió bajo amenaza a la vida y contra la libertad individual, ya que sometieron al sujeto pasivo dejándolo abandonado en un sitio inhóspito atados de manos para si evitar ser aprehendidos infragante, no contando con la astucia de la víctima quien como pudo se zafo para evitar que dicho delito quedara impune, en resumen los imputados abusaron de su libertad, le causaron un daño patrimonial a la víctima y lo que es peor lo sometieron a un violento proceso de intimidación irrespetándole su derecho a vivir y trabajar en paz. Por otro lado en atención a la solicitud del defensor privado sobre lo que plantea las reiteradas sentencias a que hace referencia, en la cual ciertamente se asume el criterio ya reiterado, más no vinculante; relativo a que no basta para el enjuiciamiento del acusado, el solo dicho de los funcionarios aprehensores, pues este solo constituye un indicio de culpabilidad, no obstante valga en esta oportunidad distinguir; que la referencia a esta sentencia, si fuere la misma señalada por el defensor, corresponde su aplicación a fase posterior a la de investigación; es decir, a la fase de juicio, en la cual se aplica tal criterio, como resguardo al principio de inocencia, siendo por excelencia el momento procesal en que se consolida la responsabilidad penal o no de un sujeto, no correspondiéndose ello al presente caso, donde se encuentra el asunto en fase de investigación y no se requiere gran cúmulo de elementos para presumir la responsabilidad penal de los imputados, que existan en las circunstancias dadas elemento que supongan una relación entre el hecho punible ocurrido y las personas a quienes se señalan, como para presumir una posible responsabilidad penal posterior, que será dilucidada durante el proceso que se le inicia con soportes de la investigación que para ello debe realizar el Ministerio Público. Pudiendo observar que los hechos punibles precalificados a los referidos ciudadanos los cuales son delitos graves, uno de los más ofensivos porque viola los derechos a la libertad, a la propiedad, y la vida, tal como lo establece la sentencia N° 532 de fecha 11/08/05, de la sala de Casación Penal, considerándose por ende la presunción de que por la gravedad del mismo, los imputados antes mencionados, pudieran obstaculizar el proceso, pudiendo de alguna manera influir en el comportamiento de los futuros testigos y la misma víctima, durante el curso de la investigación, por lo que resulta razonable la presunción del peligro de fuga y como consecuencia de ello la obstrucción de la búsqueda de la verdad, de igual manera se toma en consideración el daño social como es el delito de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, siendo su naturaleza de dicho hecho punible grave, se debe tomar en cuenta la pena corporal que pudiera llegar imponerse a los mismos, por tal motivo este tribunal decreta en contra de los imputados 1.- YONATAN GUSTAVO BRITO: CI: 16.938.768, 2.- NELSON ENRIQUE IDROGO CI 16.711.341, 3.- JOSE JOSUE CAÑA CI 17.934.754, 4.- ALBERTO RAFAEL BASTARDO, CI: 19.663.495 y 5.- LUISA ANDREINA RIVERO ZAPATA, CI: 17.240.169, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido con el artículo 250 ordinales 1°, 2° 3° y el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así de establece. En cuanto al pedimento de los defensores queda negado porque recordemos que estamos en la fase de la investigación y le corresponde al Ministerio Público indagar y buscar los elementos inculpatorío como exculpatorios para cada unos de los imputados. Ahora bien, en cuento al sitio de reclusión de los mismos, este tribunal aprecia que la comandancia de la policía no cuenta con estructuras ni condiciones necesarias para albergar este tipo de personas que en su mayoría se presumen son de alta peligrosidad, corriendo el riesgo de producirse una fuga masiva, en tal sentido es por lo este Tribunal Acuerda como centro el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, tomando además en consideración que ciertamente la Comandancia de Policía no tiene los mecanismos para controlar este tipo de internos por un tiempo indefinido, y siendo el Internado Judicial de Monagas el centro de reclusión dirigido a atender, preservar y controlar a los encausados penalmente, previa determinación del órgano jurisdiccional competente, teniendo dentro de sus funciones que preservar la vida e integridad física de los internos, para lo cual deberá servirse de todos los mecanismos previstos en las leyes, es por lo que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 43 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 4 literal a) del Reglamento de Internados Judiciales, decretar como centro de Reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas, haciendo la salvedad que la ciudadana LUISA ANDREINA RIVERO ZAPATA, la cual será recluida en el anexo indicado para ello, en consecuencia, queda negado la solicitud de la defensa toda vez que los imputados en su declaración no manifestaron tener ningún tipo de enemigos y problemas en dicho centro. Cúmplase. Igualmente se le acuerda practicar examen médico forense a todos los imputados de autos, toda vez que los mismos manifestaron ser lesionados por los funcionarios aprehensores, a los fines que puedan ejercen la acción que creyeren conveniente. Se acuerdan las copias certificadas por los defensores tanto público como privado. Igualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del citado código adjetivo penal, se ordena proseguir el presente asunto a través de las normas que rigen el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ya que faltan diligencias, que practicar tal y como lo manifestó el Ministerio Público. Así se decide. Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada. Cumplidos como hayan sido los trámites legales correspondientes, remítase las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley. Líbrese oficio a la Dirección General de Policía del Estado Monagas, al Servicio del Alguacilazgo y al Director del Internado Judicial, haciéndoles del conocimiento de lo aquí decidido. Hágase lo conducente. Cúmplase…”.(Cursiva de la Corte)

IV
MOTIVA DE ESTA ALZADA


A los fines de delimitar la competencia a que se refiere el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo adelante COPP), se estima necesario resumir los alegatos planteados por los recurrentes de la siguiente manera:



Primer recurso: Interpuesto por los abogados Edgar Sevilla e Ingrid Reyes, defensores privados del ciudadano Nelson Enrique Idrogo:

1.1. La decisión recurrida carece de motivación, toda vez que, el juez a quo no fundamentó ni individualizó en la misma, el delito correspondiente para cada uno de los imputados, decretando medida de privación judicial en contra de su defendido. De otro lado, se aprecia de las actas que la victima en su declaración, aún cuando señala que fueron cinco (05) sujetos los que lo agredieron, dentro de los cuales se encontraba una dama, no obstante, no hace mención alguna respecto a las características fisonómicas de su defendido, por lo cual la victima fue inducida para identificar a su representado como participe del hecho punible que se le atribuye.
1.2. Que su defendido Nelson Enrique Idrogo no se encontraba al momento de producirse el hecho punible en estudio, sino que por circunstancias de la vida se encontraba al momento de la detención con otros sujetos, procediendo el juez a quo a decretar medida de privación en contra de su representado, sin tomar en consideración las actas que lo favorecen, como son, su propia declaración y la del coimputado Jonathan Gustavo Brito, todo lo cual constituye una violación del Debido Proceso contemplado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
1.3. La decisión recurrida no cumple con los requisitos señalados en el artículo 254 del COPP, referidos a la exigencia de fundamentación ó motivación del auto que decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que, el juez debe ser acucioso en su afán de considerar llenos los extremos del artículo 250 del COPP en relación con el 251 eiusdem, sin embargo el a quo se limitó a hacer una imputación simbólica del delito que se le atribuye a su representado carente de análisis y por ende inmotivado.

PETITORIO:
Solicitan la NULIDAD de la decisión recurrida y en consecuencia la libertad inmediata del ciudadano NELSON ENRIQUE IDROGO, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad.



Segundo: Interpuesto por el abogado José Gregorio Chanchamire, defensores privado de la ciudadana Luisa Andreina Rivero:

2.1. El juez de la recurrida al momento de dar inicio a la presentación de los imputados, le cedió el derecho de palabra a la victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 120 del COPP, manifestando que su dicho era importante para la búsqueda de la verdad como fin último del proceso; permitiendo con ello que la victima interviniera en una audiencia donde no podía actuar, por no desprenderse así del contenido del mencionado artículo 120 citado por el juez, sobre todo cuando se trata del procedimiento de flagrancia, donde la intervención está reservada para el imputado, su defensor , el Ministerio Público y el Tribunal como órgano rector del proceso. Además, el artículo 13 del COPP, que prevé la finalidad del proceso, es muy claro al establecer que la verdad en el proceso, debe hacerse con estricto cumplimiento de las vías jurídicas, con observancia a los requisitos exigidos en el COPP, la Constitución y las Leyes, fuera de eso, se estaría en presencia de vulneración de Derechos y Garantías como el Debido Proceso. En consecuencia, aduce el recurrente que, al permitir el juez, la intervención de la victima en el acto de presentación de imputados previsto en el artículo 373 del COPP, vulneró el debido proceso.
2.2. También arguye el recurrente que, el juez realizó funciones propias del Ministerio Público, cuando al momento de la irrita declaración de la victima, interrogó a la misma respecto a si las personas que el señalaba en su declaración se encontraban en sala, extralimitándose en sus funciones y actuando como si estuviera en etapa de juicio, invadiendo con ello un ámbito que no es de su competencia y realizando prácticamente un reconocimiento en plena audiencia, sin cumplir con los requisitos de ley, violentando con ello, el Debido Proceso, al realizar una actuación contraria al artículo 19 del COPP en concordancia con el 49 Constitucional; en consecuencia, a criterio del recurrente, el acto de oída de imputados es totalmente nulo, debiendo ser declarada su nulidad.
2.3. Asimismo, arguye el apelante que en la decisión recurrida, de fecha 03-11-2008, el juez a quo precalifica el delito de ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, obviando la individualización de quien comete ese delito, toda vez que, todos no pueden ser sujetos activos en el acto de ocultar la supuesta arma que da origen al delito, incurriendo con ello en error en la calificación.
3.3. Alega el recurrente que su defendida Luisa Andreina Rivero Zapata, no reúne las características fisonómicas aportadas por la victima, quien se refiere a una dama gorda, baja estatura, siendo mi representada una mujer alta y no gorda, resultando privada ilegítimamente de su libertad
PETITORIO:
Solicita la Nulidad del acto de oída de imputados y la irrita decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, por ser contraria a los derechos y principios Constitucionales relativos al Debido Proceso, ordenándose la celebración de un nuevo acto de oída de imputados, donde se subsanen las violaciones denunciadas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Considera esta Alzada Colegiada, que para una mejor comprensión de la presente decisión, se procederá a dar respuesta a la apelación interpuesta por el abogado José Gregorio Chanchamire, defensor de la imputada Luisa Andreina Rivero Zapata, quien alega en el primer punto recursivo que fue irrito el actuar del juez de control cuando en audiencia de presentación de imputados derivada de una aprehensión en flagrancia de delito, procedió a darle la palabra a la victima, invocando el artículo 120 del COPP y la búsqueda de la verdad como fin último del proceso, cuando resulta obvio –a su parecer- que del contenido del artículo 120 del COPP no se desprende en momento alguno que la victima tenga facultad ó derecho de asistir a la aludida audiencia de presentación, aunado a que del artículo 13 del COPP, el cual hace referencia a la finalidad del proceso se puede observar que ésta debe buscarse con estricto cumplimiento de los requisitos exigidos en el COPP, en la Constitución y en las leyes, asunto éste que no observó el juez de control con tal proceder; aunado a ello aduce el recurrente que, del contenido del artículo 373 del COPP que prevé el procedimiento a seguir cuando la aprehensión del detenido ocurre en flagrancia de delito, se desprende que la intervención está reservada para el imputado, su defensor , el Ministerio Público y el Tribunal como órgano rector del proceso, no así para la victima, y por ello, solicita el recurrente la nulidad del acto de audiencia de presentación de imputados y en consecuencia la nulidad de la decisión tomada en dicho acto. Al respecto, consideramos quienes decidimos, que para dar respuesta al argumento en cuestión, se hace necesario transcribir la disposición legal prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene el procedimiento especial (Abreviado), utilizado en aquellos casos donde la aprehensión del imputado se produjo en flagrancia de delito (Como el caso que nos ocupa); así pues, establece la referida norma lo siguiente:

“Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario ó abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de Coerción Personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En éste último caso sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El juez de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
El Juez de Control verificará que estén dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones a un Tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días…”

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado que, el principal fundamento del recurso interpuesto por el Abogado José Gregorio Chanchamire, versa sobre el hecho de que -a su parecer- el juez de instancia incurrió en error al dar la palabra a la victima en la audiencia de presentación de imputados que tuvo lugar en virtud de la detención in fraganti de su defendida, aludiendo que del contenido del artículo 373 se infiere que esta audiencia está reservada al imputado, la defensa y el Fiscal del Ministerio Público. Observando en primer lugar esta Alzada que, a pesar de invocar el abogado recurrente el presunto vicio, no se desprende del acta que recoge la celebración de la audiencia de presentación de imputados que el mismo haya hecho oposición alguna a la intervención de la victima en dicha audiencia, por lo cual, causa extrañeza a este Tribunal Superior tal alegato. No obstante ello, aprecia este Tribunal Colegiado al examinar el artículo 373 del COPP que, si bien es cierto, de la referida norma, no se hace referencia expresa respecto a que esté permitido a la victima actuar en ella, no es menos cierto que, esta disposición legal no puede analizarse de manera aislada, toda vez que la misma se encuentra inmersa en el Libro Tercero del COPP, titulado “De los Procedimientos Especiales”; específicamente en Título II de dicho Libro, titulado a su vez “Del Procedimiento Abreviado”; en consecuencia, al tratarse de un procedimiento especial, debe regirse por la norma rectora de dichos procedimientos, contenida en el Título I del Libro Tercero del COPP, titulada “Disposición Preliminar”, artículo 371 eiusdem que reza: “Supletoriedad. En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario.” (Cursiva y negrilla de la Corte); de donde se colige que, aún cuando se establece que los procedimientos especiales allí contenidos se rigen por las disposiciones establecidas específicamente en dicho Libro, también se prevé que en caso de que no se encuentre prevista alguna circunstancia, se aplicará las reglas del procedimiento ordinario, siempre que no se opongan a las establecidas en el procedimiento especial. Así las cosas, se hace necesario, por remisión expresa del citado artículo 371 del COPP, revisar el contenido del artículo 250 del COPP, que hace mención a la audiencia de presentación de imputados en el procedimiento ordinario; observándose en el segundo aparte del referido artículo lo siguiente: “.. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las victimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por una menos gravosa…” (Negrillas y cursiva de la Corte). Como puede apreciarse, el procedimiento ordinario establece que en la audiencia de presentación del imputado puede estar presente la victima, asunto éste que, a criterio de esta Alzada no se opone en momento alguno con lo establecido en el procedimiento especial abreviado contenido en el artículo 373 del COPP, donde se puede observar con claridad que hubo una omisión del legislador al respecto, no obstante ello, ésta queda totalmente subsanada con la remisión expresa de aplicación del procedimiento ordinario; por lo cual, y con base en todos los argumentos anteriormente expuestos, ha de establecerse que, no es cierta la afirmación del recurrente referente a que la audiencia de presentación de imputados en el procedimiento abreviado está reservada al imputado, la defensa y el representante fiscal, ello así, porque tal y como se señaló ut supra, la omisión del legislador respecto a como debe desarrollarse la audiencia y quienes pueden estar presentes en ella, debe complementarse con lo establecido al respecto en el procedimiento ordinario, donde el legislador fue claro en prever que la victima podía estar presente en dicha audiencia.

Ahora bien, asentado lo anterior, se hace necesario analizar, si la victima, quien por disposición legal puede estar presente en la audiencia de presentación de imputados, tiene facultad para intervenir en dicha audiencia; al respecto, considera esta Alzada Colegiada que, si el legislador venezolano, estableció que una de las partes o sujetos procesales puede estar presente en una audiencia, su presencia no debe entenderse en el sentido de que sólo le esté permitido asistir, sin intervenir, muy por el contrario, estimamos quienes decidimos que, la presencia de la victima en todas las oportunidades previstas en el COPP, es a los fines de que ésta manifieste lo que considere necesario, porque citar a una persona a una audiencia para que solo esté presente, sin intervención alguna, resulta ilógico; y así lo ha establecido la reiterada jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República donde en decisiones han señalado la importancia de la intervención de la victima en el proceso penal; tal y como aparece reflejado en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se asentó lo siguiente: “…
“…Ahora bien, observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos…”. (Sentencia Nº 188 del 8 de marzo de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Arcadio Delgado Rosales). (Negrillas y Subrayado de la Corte).

De otro lado, señala el recurrente que del artículo 120 del COPP, utilizado por el juez de instancia como soporte para la intervención de la victima en la audiencia de presentación de imputados realizada en el asunto principal, no se desprende en momento alguno que ésta pueda intervenir en dicha audiencia; al respecto, estima esta Alzada que, si bien es cierto, el mencionado dispositivo legal no señala expresamente la intervención de la victima en la audiencia de presentación de imputados en caso de delitos flagrantes, ya esta situación quedó suficientemente aclarada anteriormente cuando se analizó que su presencia en la audiencia in comento, se encuentra soportada por el artículo 371 del COPP que contiene una remisión al procedimiento ordinario, en las circunstancias no previstas en los procedimientos especiales, motivo por el cual no se asiste la razón al recurrente en relación a este argumento. De igual manera, a criterio de esta Alzada, no se violentó el artículo 13 del COPP, invocado por el juez para la intervención de la victima en la aludida audiencia, toda vez que, al ser permitida la intervención de la victima en dicha audiencia, la declaración aportada por ella, fue realizada por vía jurídica, por lo que, se rechaza tal planteamiento del recurrente. Y así se establece.

Aduce, también el recurrente que el juez realizó funciones propias del Ministerio Público, cuando al momento de la irrita declaración de la victima, interrogó a la misma respecto a si las personas que el señalaba en su declaración se encontraban en sala, extralimitándose en sus funciones y actuando como si estuviera en etapa de juicio, invadiendo con ello un ámbito que no es de su competencia y realizando prácticamente un reconocimiento en plena audiencia, sin cumplir con los requisitos de ley, violentando con ello, el debido proceso, al realizar una actuación contraria al artículo 19 del COPP en concordancia con el 49 Constitucional; por lo cual, a criterio del recurrente, el acto de oída de imputados es totalmente nulo, debiendo ser declarada su nulidad. Al respecto, esta Alzada Colegiada, una vez analizado el argumento en cuestión y asentado como fue en la resolución del punto anterior, que la intervención de la victima en la audiencia de presentación de imputados celebrada en el asunto principal NP01-P-2008-004844, lejos de ser irrita, se encuentra ajustada a derecho, ha de señalarse que, el hecho de que el juez haya realizado una pregunta a la victima en ese momento, a nuestro criterio, no significa que haya asumido el rol del Ministerio Público, porque no existe disposición alguna que impida que el juez ante la presencia e intervención de una de las partes en una audiencia donde se encuentren presentes todas, realice una pregunta aclaratoria de su intervención, sin que ello implique asumir roles no cónsonos con la función que le fue encomendada; asimismo consideramos que tal proceder del juez de control, tampoco constituye extralimitación de funciones, porque en ningún momento, lo por él realizado, se puede equiparar a la audiencia oral y pública que se realiza en fase de juicio, luciendo desmedido el alegato planteado por el recurrente al respecto. De otro lado, plantea el recurrente, que el juez de Control al realizar la pregunta a la victima en la audiencia, prácticamente hizo un reconocimiento sin cumplir con los requisitos de ley, violentando con ello, el debido proceso, al realizar una actuación contraria al artículo 19 del COPP en concordancia con el 49 Constitucional; al respecto, estima este Tribunal Colegiado, que vuelve a errar el recurrente al hacer tal planteamiento, toda vez que, el hecho de que la victima después de su intervención en la Audiencia de presentación de imputados, a pregunta realizada por el juez respecto a si se encontraban en sala algunas de las personas que el había señalado en su declaración, contestó que si, no significa que se haya apreciado dicha afirmación como un reconocimiento en rueda de detenidos realizado con las formalidades establecidas en la norma adjetiva penal, mucho más cuando se desprende de la decisión recurrida que la detención de los imputados, presuntamente se realizó en flagrancia de delito, donde al momento de ser aprehendidos la victima señaló a todos los imputados (Incluyendo a la ciudadana Luisa Andreina Rivero) como los sujetos que momentos antes, lo habían robado; observándose de las actuaciones que, la presunta vinculación de la imputada Luisa Andreina Rivero, así como la de los otros imputados de autos, no viene dada en momento alguno sólo por la afirmación hecha por la victima en la audiencia de presentación de detenidos, sino que, el juez analizó diversas circunstancias que lo llevaron a establecer, para este momento procesal, que los imputados se encuentran involucrados en los hechos que les atribuye el representante fiscal; motivos por los cuales, ha se asentarse que, el proceder antes referido del juez de control, no violenta en momento alguno el Debido Proceso, en consecuencia debe desecharse tal argumento y negarse la nulidad solicitada por tal motivo. Y así se decide.

En cuanto a lo alegado por el recurrente, respecto a que en la decisión recurrida de fecha 03-11-2008, el juez a quo precalificó el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, obviando la individualización de quién comete ese delito, habida cuenta que, todos no pueden ser sujetos activos en el acto de ocultar la supuesta arma que dio origen al delito, incurriendo con ello en error en la calificación; esta Alzada Colegiada, una vez analizado el argumento en cuestión y revisadas las actas procesales y la decisión recurrida, puede constatar que efectivamente al momento de la detención de los cinco (05) imputados, fue localizada debajo del asiento del conductor un (01) arma de fuego y que el juez a quo en su decisión atribuye a todos los imputados la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, sin realizar – por tratarse de un (01) arma- individualización alguna respecto a cual de los imputados ocultaba el arma de fuego; sin embargo, también aprecia esta Alzada Colegiada que, aún cuando en el sentenciador de instancia incurrió en la referida omisión, se puede observar de la decisión objetada que, la presunta comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, no fue el motivo para que el juez a quo procediera a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de marras, considerando ésta Alzada que, tal error en la precalificación jurídica dada por el juez a los hechos, por ser provisional, no vicia la decisión recurrida, mucho más cuando por la etapa inicial en que se encuentra el proceso penal que se le sigue a los imputados, podrá verificarse durante la investigación, la individualización del imputado especifico al cual le será atribuible el delito en cuestión. Y así se decide.

En cuanto a lo argumentado por el recurrente respecto a que su defendida Luisa Andreina Rivero Zapata no reúne las características fisonómicas aportadas por la victima, quien se refiere a una dama gorda, baja estatura, siendo mi representada una mujer alta y no gorda, resultando privada ilegítimamente de su libertad; este Tribunal de Alzada, al revisar la decisión recurrida, pudo constatar que el juez de instancia al respecto señaló lo siguiente: “…circunstancias éstas que se refuerzan con el acta de entrevista rendida por la victima Miguel Ángel Lozada Vallenilla, cursante al folio 11, quien manifestó que cinco (05) sujetos, entre ellos una dama, le solicitaron una carreta y una vez estando dentro del vehículo lo sometieron con un arma de fuego y armas blancas, obligándolo a conducir hasta un destino señalados por ellos, conocido como sector Santa Ines, y lo obligaron a pasarse para la parte trasera del vehículo despojándolo de sus partencias, tales como: “La Cartera, El Reloj, el Celular, los Zapatos y un Manojo de Llaves de su casa,” y comenzó a conducir uno de los sujetos que tenía el pelo pintado de amarillo, coincidiendo esta características aportada con uno de los imputados presentes en la audiencia, posteriormente cuando iban por el sector de Vivoral la mujer que los acompañaba de piel blanca, ojos claros, cabello largo rizado color rojo, contextura gorda, dijo que la dejaran allí que ella se iba tomarse unas “Curdas” mientras que ellos iban y lo mataban, y que de regreso la pasaran buscando, observando este juzgador que dicha descripción aportada coincide con la de la imputada Luisa Rivero, siendo identificada desde un principio por la víctima…” ; motivos por los cuales, ha de establecerse que, no es cierta la aseveración hecha por el recurrente respecto a que no coinciden las características fisonómicas aportadas por la victima con las de su representada, toda vez que, el juez a quo, quien escuchó y visualizó a la imputada en la audiencia de presentación, consideró que si son coincidentes tales características, en consecuencia, se desecha tal argumento recursivo. Y así se decide.

En virtud de todos y cada unos de los fundamentos anteriormente esbozados, considera esta Alzada Colegiada que, no le asiste la razón al abogado recurrente José Gregorio Chanchamire, defensor de la imputada Luisa Andreina Rivero Zapata, por lo se declara SIN LUGAR el recurso por él interpuesto y en consecuencia, se NIEGA la nulidad de la audiencia de presentación de imputados así como la decisión recurrida y la celebración de una nueva audiencia de presentación. Y así se establece.

De otro lado, en cuanto al recurso interpuesto por los abogados Edgar Sevilla e Ingrid Reyes, defensores del imputado Nelson Enrique Idrogo, se aprecia que los mismos alegan que la decisión recurrida carece de motivación, toda vez que, el juez a quo no fundamentó ni individualizó en la misma, el delito correspondiente para cada uno de los imputados, procediendo a decretar medida de privación judicial en contra de su defendido. Asimismo, aducen los recurrentes que, se aprecia de las actas, que la victima en su declaración aún cuando señala que fueron cinco (05) sujetos los que lo agredieron, dentro de los cuales se encontraba una dama, no obstante, no hace mención alguna respecto a las características fisonómicas de su defendido, por lo cual, la victima fue inducida para identificar a su representado como participe del hecho punible que se le atribuye. Al respecto, una vez analizadas las actas procesales y la decisión recurrida, considera este Tribunal Superior que, no le asiste la razón a los recurrentes de autos, toda vez que, no genera inmotivación de la decisión, el hecho de que el juez cuya decisión se objeta, al momento de establecer los delitos atribuidos a los imputados no lo haya hecho en forma individualizada, mucho más cuando se desprende de autos y quedó así asentado en la recurrida que los imputados de autos son presuntamente los sujetos que portando armas blancas y un arma de fuego, sometieron al ciudadano Miguel Ángel Lozada Vallenilla y lo despojaron de sus pertenencias y de un vehículo de su propiedad, logrando ser aprehendidos posteriormente por funcionarios policiales en posesión de las armas, del vehículo, así como de otros objetos reconocidos por la victima; e identificados por ésta como los sujetos que momentos antes lo habían sometido y despojado de sus pertenencias, motivos por los cuales, ha de establecerse que, así los acontecimientos, surgió para el sentenciador de instancia, la presunción de la participación de todos los imputados en los hechos antes narrados, siendo en consecuencia, todos los concurrentes del hecho, presuntamente participes del delito cometido, por lo cual no era necesario, en esta etapa procesal, donde sólo surge una precalificación jurídica provisional, individualizar la acción especifica cometida por cada uno de ellos, asunto éste que puede ser vislumbrado en la etapa de investigación, siendo lo necesario e importante para este momento, que surgieron elementos de actas que hicieron presumir la participación de todos los imputados, incluyendo al ciudadano Nelson Enrique Idrogo, en la comisión del delito atribuido; tal y como puede apreciarse claramente de la recurrida cuando el juez explanó lo siguiente:

“….en virtud de lo que se desprende del contenido del Acta policial que riela a los folios 2 y 3 fechada el 31/11/08; donde se deja constancia pormenorizadamente de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo sus aprehensiones, manifestando la víctima a los funcionarios policiales que cuatro sujetos, más una dama lo habían abordado en su vehículo Marca Toyota Modelo Terios, color Gris, por las adyacencias del pedagógico de Maturín, con el fin de que le hicieran una carrerita hasta el sector Santa Inés, donde posteriormente lo apuntaron un arma de fuego y armas blancas (Cuchillo), logrando someterlo y le dijeron que se dirigiera hasta el final de dicho sector, posteriormente lo mandaron a bajarse del vehículo dejándolo atado de manos y pies y abandonado en el lugar boscoso por la vía de Vivoral, específicamente en un sector solitario de la Victoria. Posteriormente luego de dicha información los funcionarios Pedro Márquez, José Duran, Ramón Robles y Jonathan Mata, se constituyeron en comisión junto con la víctima y realizaron un recorrido por el sector de Vivoral, Boquerón, y a la altura del Cuerpo de los Bomberos logró avistar el vehículo que le fue despojado el cual se dirigía por la misma avenida por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso, por lo que se tuvo que emprender la persecución de los mismos, logrando aprehenderlo adyacente al centro Diagnostico Doña Menca, donde pudieron observar que el vehículo iba tripulado por cinco personas, cuatro masculinos y una dama, siendo señalado por la víctima como las mismas personas que lo habían despojado de su vehículo y de sus pertenencias momentos antes, posteriormente al realizarle la revisión corporal a los mismos se les localizó: Al imputado identificado como Jonathan Gustavo Brito, a la altura de la cintura lado izquierdo un arma blanca tipo cuchillo, con empuñadura de plástico, así mismo al ciudadano identificado como Nelson Enrique Idrogo, se le incautó en la pretina del pantalón un arma blanca tipo cuchillo, lo cual hace presumir a este juzgador que el mismo estaba involucrado en los hechos, toda vez que la víctima manifestó en su declaración que fue sometido por armas de fuego y armas blancas, por lo que se desvirtúa lo manifestado por la defensora pública, igualmente al ciudadano José Josué Caña, quien era la personas que venía manejando la camioneta Marca Terios, se le incauto una prenda de vestir tipo reloj de pulsera marca “Citizen” el cual fue reconocido por la víctima como de su propiedad, igualmente los otros ocupantes del vehículo quedaron identificados como Alberto Rafael Bastardo y Luisa Andreina Rivero Zapata. Seguidamente se procedió a realizar la inspección del vehículo Marca Terios, color Gris, Placas NAR-13X, año 2005, ubicando debajo del asiento del conductor una arma de fuego, tipo escopeta recortada, marca Laredo, calibre 12mm, de color plateada, y en el interior de la recamara contenía un cartucho del mismo calibre, sin percutir, en la parte trasera del vehículo se encontró un par de zapatos deportivos, los cuales fueron reconocidos por la víctima de su propiedad; circunstancias ésta que se refuerzan con el acta de entrevista rendida por la víctima ciudadano Miguel Ángel Lozada Vallenilla, cursante al folio 11, quien manifestó que cinco (05) sujetos, entre ellos una dama, le solicitaron una carreta y una vez estando dentro del vehículo lo sometieron con un arma de fuego y armas blancas, obligándolo a conducir hasta un destino señalados por ellos, conocido como sector Santa Ines, y lo obligaron a pasarse para la parte trasera del vehículo despojándolo de sus partencias, tales como: “La Cartera, El Reloj, el Celular, los Zapatos y un Manojo de Llaves de su casa,” y comenzó a conducir uno de los sujetos que tenía el pelo pintado de amarillo, coincidiendo esta características aportada con uno de los imputados presentes en la audiencia, posteriormente cuando iban por el sector de Vivoral la mujer que los acompañaba de piel blanca, ojos claros, cabello largo rizado color rojo, contextura gorda, dijo que la dejaran allí que ella se iba tomarse unas “Curdas” mientras que ellos iban y lo mataban, y que de regreso la pasaran buscando, observando este juzgador que dicha descripción aportada coincide con la de la imputada Luisa Rivero, siendo identificada desde un principio por la víctima, al igual que la de los restos de los imputados, observando que desde un principio la víctima manifestó que fue interceptado por cinco sujetos, tal y como se observa en la presente acta de entrevista al comienzo de su declaración, por lo que este tribunal no puede tomar en consideración en esta fase inicial lo manifestado por los imputados Jonathan Brito, José Caña y Alberto Bastardo, al eximir que los ciudadanos Nelson Idrogo y Luisa Rivero, no estaban al momento de los hechos. Posteriormente que dejan a la muchacha se dirigen a una finca que queda más a dentro del pueblo y lo dejaron amarrado y abandonado al pie de un árbol y como pudo de zafo y se fue corriendo hasta el Modulo Policial de Vivoral y los funcionarios junto con la víctima realizaron un recorrido por las adyacencias del lugar, logrando avistar al vehículo a la altura de los Bomberos, logrando detener al mismo a pocos metros del CDI de Boquerón, identificando la víctima en ese momento a las personas ocupantes del vehículo como las mismas personas que momentos antes lo habían despojado de sus bienes y de su vehículo automotor, bajo amenaza de su vida. Igualmente a preguntas del funcionario instructor respondió que conocía a uno de ellos solo de vista ya que vive cerca de su residencia, pero que nunca había tenido trato con el mismo identificándolo como una persona baja de contextura regular, de piel morena

De otro lado, en cuanto a lo alegado por los abogados defensores del imputado Nelson Enrique Idrogo, respecto a que la victima inicialmente no aportó a los funcionarios las características fisonómicas de su representado, por lo cual, sostienen que ésta fue inducida para identificar a su representado como participe del hecho; esta Alzada Colegiada considera que, tal y como quedaron señalados por el juez de instancia, los hechos atribuidos a los imputados, éstos fueron aprehendidos en posesión del vehículo y de los objetos robados, instantes después de haber despojado a la victima de sus pertenencias, e identificados por ésta como las personas que momentos antes portando armas lo habían despojado de sus pertenencias; observándose además del acta policial inserta a los folios 10 y 11 de la presente incidencia recursiva que, los funcionarios policiales hacen mención de que al momento de ser informados vía radio de la ocurrencia del hecho delictivo en estudio y trasladarse hasta el sitio, se entrevistaron con la victima Miguel Angel Lozada Vallenilla quien les indicó que cuatro (04) sujetos y una (01) dama, portando armas, lo habían despojado de su vehículo y sus pertenencias, procediendo los funcionarios policiales a hacer un recorrido en compañía de la victima y es cuando avistan el vehículo que era tripulado a su vez por cuatro (04) sujetos y una (01) dama, siendo éstos reconocidos por la victima como sus agresores; en consecuencia, a nuestro criterio, resulta justificado -por la forma rápida como ocurrieron los hechos- que la victima no haya aportado a los funcionarios las características especificas de cada uno de los sujetos, sin embargo, si indicó a los funcionarios que eran cuatro (04) hombres y una (01) mujer; y, al momento de la detención, los reconoció e identificó como los sujetos que habían cometido el delito en su contra, por lo cual, no comprende este Tribunal Colegiado de cual inducción refiere el recurrente fue objeto la victima, cuando resultó evidente la forma en que fueron aprehendidos los cinco (05) los imputados en posesión de las armas, del vehículos y objetos robados, debiendo en consecuencia desecharse tal argumento recursivo. Y así se decide.

En cuanto a lo alegado por los abogados Edgar Sevilla e Ingrid Reyes, respecto a que su defendido Nelson Enrique Idrogo no se encontraba al momento de producirse el hecho punible en estudio, sino que, por circunstancias de la vida se encontraba al momento de la detención con otros sujetos, procediendo el juez a quo a decretar medida de privación en contra de su representado, sin tomar en consideración las actas que lo favorecen, como son, su propia declaración y la del coimputado Jonathan Gustavo Brito, todo lo cual constituye una violación del debido proceso contemplado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal de Alzada, una vez revisada la sentencia recurrida y las actas procesales, considera que, no le asiste la razón a los recurrentes, toda vez que, no produce violación Constitucional al Debido Proceso, el hecho de que al juez a quo no le haya merecido credibilidad la declaración del imputado Nelson Enrique Idrogo y del Coimputado Jonathan Gustavo Brito, y a su vez, haya considerado veraz la declaración de la victima y la de los funcionarios policiales contenida en el acta de aprehensión de los imputados, de donde se desprende con toda claridad que presuntamente el imputado Nelson Enrique Idrogo, fue detenido luego de una persecución que se le hiciere al vehículo denunciado como robado, y además, le fue incautado al momento de su detención, un (01) arma blanca tipo cuchillo de empuñadura de material plástico de color negro; lo cual coincide con el dicho de la victima cuando refiere que fue objeto de la amenaza con armas blancas y arma de fuego, para proceder a despojarlo de sus pertenencias, señalando a los cinco aprehendidos (dentro de los cuales se encuentra el ciudadano Nelson Idrogo) como los sujetos que momentos antes, lo habían despojado de sus pertenencias; motivos por los cuales se desecha tal argumento recursivo como elemento capaz de generar vicio alguno. Y así se decide.

En cuanto a lo argumentado por los recurrentes, respecto a que la decisión recurrida no cumple con los requisitos señalados en el artículo 254 del COPP, referidos a la exigencia de fundamentación ó motivación del auto que decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que, el juez debe ser acucioso en su afán de considerar llenos los extremos del artículo 250 del COPP en relación con el 251 eiusdem, sin embargo el juez a quo se limitó a hacer una imputación simbólica del delito que se le atribuye a su representado carente de análisis y por ende inmotivado; este Tribunal de Alzada, una vez revisada la sentencia recurrida considera que, no es cierta la afirmación realizada por los apelantes, toda vez que, tal y como se puedo apreciar de la trascripción parcial realizada precedentemente de la decisión recurrida, el juez a quo, si realizó una adecuada motivación en la decisión mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de marras, procediendo a explicar en forma razonada el por qué tomaba la referida decisión y de cuales elementos de convicción se formó el criterio que lo llevó a la determinación de privar de la libertad a los imputados, llenando en consecuencia los tres extremos del artículo 250 del COPP, al establecer que se encontraba en presencia de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita, analizando los elementos de convicción que obran en contra de los imputados y señalando que se encontraba acreditado el peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 del COPP; y, si bien no fue explicito al momento de fundamentar éste último extremo (3° del artículo 250) a criterio de esta alzada, por los delitos imputados, resulta obvio que el peligro de fuga viene dado por la magnitud del daño causado y por la elevada pena a imponer, tratándose del delito de robo agravado de vehículo automotor, motivos por los cuales, ha de establecerse que, no le asiste la razón a los recurrentes de autos en relación al punto en análisis. Y así se establece.

Por todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Edgar Sevilla e Ingrid Reyes, en su carácter de defensores del imputado Nelson Enrique Idrogo, en consecuencia se Niega la solicitud de nulidad de la decisión recurrida, la libertad inmediata de su representado y la medida cautelar solicitada. Y así se establece.
V
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 08-11-2008 por los Abogados Edgar Sevilla e Ingrid Reyes, en su condición de defensores privados del ciudadano Nelson Enrique idrogo, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10-11-2008 por el Abogado José Gregorio Chanchamire, en su condición de defensor privado de la ciudadana Luisa Andreina Rivero Zapata, de conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE NIEGA la nulidad del acto de audiencia de presentación y la celebración de una nueva audiencia, la nulidad de la decisión recurrida y la libertad del imputado Nelson Enrique Idrogo. Se CONFIRMA la decisión impugnada, en los términos expresados en esta decisión.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los DIECISEIS (16) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Superior Presidente(T),

Abg. Doris Maria Marcano Guzmán

La Juez (T) Ponente, La Juez (T),

Abg. Milángela Millán Gómez Abg. Maria Ysabel Rojas G.

La Secretaria,
Abg. Rosalba Valdivia

DMMG/MMG/MYR/RV/Ariadna