REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 04 de Diciembre de 20048
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: NK01-P-2008-000017
ASUNTO: NK01-X-2008-000072


PONENTE: ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN

Mediante acta de fecha 25 de Noviembre de 2008, la Ciudadana Abg. ODULIA RUIZ BELMONTE, Juez Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; se abstuvo de conocer la causa penal signada bajo el Nº. NK01-P-2008-000019; en la cual aparecen como acusados los Ciudadanos ELIO VALENTIN CUELLAR y RANDOLF JOSE QUINTERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano Wilson Rafael Facundez; alegando que desempeñándose actualmente como Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, en el proceso que se ventiló en la causa NP01-P-2007-000519, que de donde se deriva el asunto objeto de inhibición, y con conocimiento de esa, emitió varios pronunciamientos; en razón de ello, se inhibió de conocer de aquella, fundamentando legalmente dicha incidencia, en lo previsto en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 87 y 89 ejusdem.

Esta Corte de Apelaciones, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, observa:

PRIMERO: Que como fundamento de hecho, la Ciudadana Abg. Odulia Ruiz Belmonte, en el acta de inhibición respectiva, inserta a los folios 01 al 03, de la presente causa, señala lo siguiente:
“...Yo, ODULIA RUIZ BELMONTE, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 11.014.560, en mi condición de Juez Temporal del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 17 de Abril de 2008, en virtud de la nominación de la profesional del derecho abg. Doris Maria Marcano, como jueza Temporal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; por medio de la presente expongo: Del estudio de las actas que conforman la presente causa, signada con el N° NP01-P-2007-000519, seguida a los ciudadanos ELIO VALENTIN CUELLAR, RANDOLF JOSE QUINTERO, FRANCISCO TOMAS ALIENDRES Y ANDRYS JOSE RAMOS MORENO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO para los dos primeros acusados y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para los dos últimos acusados, en perjuicio del ciudadano WILSON RAFAEL FACUNDEZ, se puede evidenciar lo siguiente: PRIMERO: En fecha 06 de Agosto de 2008, se dictó resolución donde se acordó separar la causa con respecto al ciudadano ELIO VALENTIN CUELLAR, RANDOLF JOSE QUINTERO, FRANCISCO TOMAS ALIENDRES, por cuanto los mismos se encontraban evadidos del proceso, ratificándose en consecuencia ORDEN DE APREHENSION, asignándose el n° NK01-P-2008-000017; ordenándose proseguir con el curso legal en cuanto la situación jurídica del ciudadano ANDRYS JOSE RAMOS MORENO, en la cual se fijó el juicio oral y publico para el día 06 de octubre del año en curso. Es así que en fecha 20 de Agosto de 2008, fue impuesto el acusado Francisco tomas Aliendres de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal donde se le revocó en fecha 17 de Mayo de 2007 de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio, quedando en consecuencia privado de su Libertad y visto que el juicio oral y Público estaba pautado para el día 06-10-08, se acordó seguir el procedimiento con respecto a los ciudadanos FRANCISCO TOMAS ALIENDRES Y ANDRYS JOSE RAMOS, quedando con búsqueda y captura con respecto a los ciudadanos ELIO VALENTIN CUELLAR, RANDOLF JOSE QUINTERO. SEGUNDO: En fecha, 06 de Octubre del presente año, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública, en la causa seguida al ciudadano FRANCISCO TOMAS ALIENDRES Y ANDRYS JOSE RAMOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano WILSON RAFAEL FACUNDEZ, donde en fecha 29 de Octubre de 2008, se dictó dispositiva declarándose NO CULPABLES a los referidos acusados por los hechos atribuidos por la representación fiscal. TERCERO: Tomando en cuenta que uno de los derechos y garantías fundamentales que posee todo ciudadano, es el ser juzgado por sus jueces naturales, establecido por una ley previa y con jueces independientes e imparciales en la función de administrar justicia y siendo la imparcialidad un requisito indispensable de la concepción del juez natural, desde la perspectiva de la situación subjetiva del juez, que puede sentirse en incapacidad de administrar justicia de manera imparcial, porque recae alguna de aquellas circunstancias que pueden colocarlo en posibilidad de decidir de conformidad a los intereses que sobre él confluyen (antes que de conformidad con la ley y con el acerbo probatorio existente); y considerando que el conocimiento que he tenido durante el proceso, en esta causa específicamente, podría influir en la capacidad subjetiva al administrar justicia, influyendo este en la imparcialidad que debe tener todo juez administrador de justicia, es por lo que: CUARTO: Por todo lo antes expuesto, es por lo que ME INHIBO DE CONOCER en la causa signada con el N° NK01-P-2008-000017, seguida a los ciudadanos ELIO VALENTIN CUELLAR, RANDOLF JOSE QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano WILSON RAFAEL FACUNDEZ, en virtud de que tal como se evidencia en las actuaciones, actué como Jueza en la realización del juicio oral y público en contra de los acusados FRANCISCO TOMAS ALIENDRES Y ANDRYS JOSE RAMOS MORENO, y por ende se evacuaron testigos, y que sirvieron para estimar la NO CULPABILIDAD de los referidos acusados, estableciendo un criterio sobre los hechos objeto del asunto, por lo que obviamente mi capacidad subjetiva se vería comprometida para el momento en que tenga que resolver lo referente a la responsabilidad o no de los mismos; por lo que de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 87 y 89; me inhibo como en efecto lo hago, en aras de la transparencia que debe existir en todo proceso y que siempre ha caracterizado mis actos, en consecuencia solicito al superior inmediato que la presente incidencia de Inhibición sea declarada con lugar.-…”. (Cursiva nuestra).


SEGUNDO: Que como fundamento de derecho, la Ciudadana Juez inhibida, aduce que se abstiene de seguir conociendo el asunto principal NK01-P-2008-000017, con base a lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, norma esa de cuyo contenido se lee:
“Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1... (OMISSIS)...;
2... (OMISSIS)...;
3... (OMISSIS)...;
4… (OMISSIS)…;
5... (OMISSIS)...;
6... (OMISSIS)…;
7. Por haber emitido opinión de la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
8... (OMISSIS)...”.



TERCERO: Se evidencia de la revisión del asunto principal NP01-P-2007-000519, por el sistema gestión documental y automatización Juris 2000, que efectivamente en fecha 06/08/2008, se dictó resolución mediante la cual se ordenó la separación de la causa en cuanto a los acusados Elio Valentin Cuellar y Randonf José Quintero, de cuyo contenido se constata la veracidad del fundamento de hecho expresado por la Ciudadana Jueza inhibida, igualmente se observa que anexa al acta de inhibición respectiva, copias certificadas de de la Acta del Debate del Juicio Oral y Público, y Sentencia Definitiva, insertas en el asunto principal NP01-P-2007-000519, los cuales rielan a los folios del 04 al 19 del presente cuaderno separado, confirmándose así lo aludido en el acta de inhibición.


Esta Corte de Apelaciones, dilucidado y expuesto lo anterior, pasa a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:


Se desprende del contenido de las actas que conforman la presente incidencia, concretamente de la copia certificada del acta que recoge el desarrollo del Juicio Oral y Publico, y así como del sistema documental Juris 2000, que la ciudadana Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, (Juez Inhibida) en fecha 06/08/2008, ordenó la separación de la causa N° NP01-P-2008-000519, en virtud de que se ha diferido en varias oportunidades la audiencia oral, por cuanto los imputados Elio Valentín Cuellar y Randonlf José Quintero, se encontraba evadidos del proceso por lo que se ratificó la orden de aprehensión que pesaba en contra de los prenombrados, y se ordenó proseguir el proceso in commento, con respecto a los ciudadanos Francisco Tomas Aliendres y Andrys José Ramos. Por lo antes expuesto, se constata que, inicialmente el proceso ventilado en la causa antes señalada, se les seguía a los ciudadanos arriba mencionados, pero, por providencia judicial y en esa fase de juicio, a los fines de agilizar y dar celeridad al proceso en mención, se ordena separar la causa en relación a ambos acusados, quedando pendiente continuar el proceso penal sólo con respecto a los acusados Elio Valentín Cuellar y Randonf José Quintero.

Asimismo, se observa del contenido de la copia certificada del acta que recoge el desarrollo del Debate del Juicio Oral y Público, y del texto de la Sentencia Definitiva, insertos en el asunto principal NP01-P-2007-000519, las cuales rielan a los folios del 04 al 19, respectivamente que, para las fechas 06 de octubre y 19 de noviembre de 2007, la Ciudadana Abg. ODULIA RUIZ BELMONTE, estando al frente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal celebró el debate del Juicio Oral, y publicó el texto íntegro de la Sentencia Definitiva, celebrado en la causa penal NP01-P-2007-000519, de cuyo contenido se leen que ese Tribunal declaró por unanimidad la Absolución de los ciudadanos Andry José Ramos y Francisco Tomas Aliendres.

Ahora bien, manifiesta la inhibida, que habiendo preestablecido un criterio sobre el fondo del asunto controvertido en la causa N° NP01-P-2007-000519, al dictar la Absolución de los Ciudadanos Andry José Ramos y Francisco Tomas Aliendres, y estando pendiente la prosecución del debate oral y público con respecto a los acusados ELIO VALENTIN CUELLAR y RANDONFL JOSE QUINTERO, estima que su capacidad subjetiva se vería comprometida para resolver el fondo de la causa en mención, aunque se trate de un sujeto activo distinto; razón esta por la cual se abstiene de seguir conociendo el proceso penal en referencia.

Dejado asentado lo anterior, y precisadas cada unas de las actuaciones y actos procesales antes señalados, y el criterio de abstención, esta Corte de Apelaciones, estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es, declarar CON LUGAR la presente incidencia de inhibición, por cuanto ha quedado demostrado en autos que, la Ciudadana Abg. ODULIA RUIZ BELMONTE, se encuentra incurso en la causal de inhibición establecida en el ordinal 7°, del artículo 86, del Código Procesal Penal, que le impide seguir conociendo de la causa N° NK01-P-2008-000017, toda vez que conoció como Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la causa NP01-P-2007-000519, de donde se deriva aquella, emitiendo pronunciamientos que, si bien es cierto concluyeron en sentencia Absolutoria dictada y publicada a favor de los Ciudadanos Andry José Ramos y Francisco Tomas Aliendres; sin embargo, queda pendiente en esa misma causa, la celebración de nueva audiencia oral y pública, y dictar y publicar decisión con respecto a los co-acusado en esa, los ciudadanos ELIO VALENTIN CUELLAR y RANDONFL JOSE QUINTERO; por lo que, emitiendo aquél jurisdicente pronunciamientos que tocan el fondo del asunto controvertido en ese proceso, no puede volver a conocer del mismo, por señalarlo así expresamente, la norma prevista en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal. Subsumida entonces, esa circunstancia, en el ordinal y norma penal adjetiva, antes mencionada, se declara CON LUGAR la presente incidencia de inhibición propuesta por la ciudadana Abg. ODULIA RUIZ BELMONTE, Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas en cada uno de los párrafos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la incidencia de inhibición planteada por la Ciudadana Abg. ODULIA RUIZ BELMONTE, en su condición de Juez Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito judicial Penal, de conocer del asunto NK01-P-2008-000017, contentiva del proceso que se le sigue a los Ciudadanos ELIO VALENTIN CUELLAR y RANDONFL JOSE QUINTERO; con fundamento en el numeral 7°, del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 94, del Código Orgánico Procesal Penal, dada la declaratoria anterior, se ordena al Juez sustituto seguir conociendo de la causa in commento. Y así se decide.
Regístrese la presente decisión, Publíquese y Remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que la Juez inhibida tenga conocimiento del presente fallo y, remita inmediatamente, el presente cuaderno separado, al Juez que actualmente conoce del asunto N° NK01-P-2008-000017, para que se tenga como parte integrante de la causa penal in commento. Así se decide.

La Juez Superior Presidente (Ponente),

Abg. Doris María Marcano Guzmán

La Jueza Superior, La Jueza Superior,


Abg. María Ysabel Rojas Grau Abg. Milangela María Millán Gómez


La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual