REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000690
ASUNTO : NP01-P-2006-000690


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a este Tribunal sobre la solicitud de sobreseimiento presentada por el ciudadano(a) Abogado JORGE LUIS ABREU BARAZARTE, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que el sobreseimiento procede por varias causas, estableciendo entre ellas, en su numeral 1: “El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado”. Y el artículo 320 ibidem que será el Fiscal quien solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando terminado el procedimiento preparatorio estime que procede alguna causal, por lo que celebrada la Audiencia y verificadas las razones del sobreseimiento solicitado, este Tribunal observa:

En esta oportunidad, luego de una revisión de la causa y de la solicitud presentada por el Ministerio Público, el Tribunal verificó que el presente caso se inicia por la presunta comisión de uno de los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, iniciada la investigación en fecha 30/03/2006, Observando que en la presente causa el hecho que dio origen a que se apertura la averiguación respectiva hasta la presente fecha no quedo suficientemente demostrado los hechos atribuidos a los imputados por los funcionarios aprehensores, y cuyas actas manifiestan hechos diferentes a los aportados por los testigos JAVIER ALFREDO GARCIA, MARCOS MANUEL MARTINEZ DIMAS, MARIO ANTONIO LIMPIO, ESCOBAR CARABALLO YLIANA JOSEFINA, en virtud de que tal como así se observa de las actuaciones, así como del señalamiento hecho por la Representación Fiscal, del Estudio dispensado al presente caso se denota que las aprehensiones realizada a los imputados ocurrieron en lugares distintas al señalado en las actas policiales, por lo que en consecuencia las mismas se encuentran revestidas de ilegalidad, los cuales no pudieran servir de presupuestos para presentar acusación, en razón de ello considera el Tribunal que los hechos no pueden atribuírsele a los imputados.


Por lo que no existiendo elemento alguno que permitan a la Vindicta Pública, ni a este Tribunal determinar la Responsabilidad Penal de los presunto imputados, lo que esta plenamente probado en el presente Asunto y en consecuencia mal podría imputársele a algún ciudadano dichos ilícitos, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de la continuación del presente Proceso Penal, y lo procedente es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El hecho objeto del Proceso … no puede atribuírsele al imputado.” Y así se decide.-


DISPOSITIVA.

Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA SOBRESEIMIENTO en la causa seguida contra el imputado: JUAN CARLOS AGREDA CEDEÑO, Y ARVIN JESUS ALCALA ESPINOZA, donde aparece como Víctima EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que cesa toda medida dictada a dichos imputados, lo cual se debe informar al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Igualmente se acuerda excluirlos del Sistema de Información Policial SIPOL. Quedando notificadas las partes en la Audiencia Celebrada en fecha 12 de los corrientes. Cúmplase.- Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Líbrese lo conducente.-
La Juez

Abg. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS

La Secretaria

Abg. RAIZA MEJIA