REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-003561
ASUNTO : NP01-P-2006-003561


JUEZ: ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO
SECRETARIA: ABG. MARIA ALEJANDRA CESIN PEREIRA
IMPUTADO: LUIS JESUS CAMPOS ROMERO
DEFENSOR PUBLICO NOVENO PENAL. ABG. MARCOS MORALES
FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FRANCIA CARABALLO
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

En el día de hoy 04 de Diciembre de 2008, siendo las 11:00 horas de la mañana oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para que tenga la Audiencia Preliminar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presentes el imputado ciudadano: LUIS JESUS CAMPOS ROMERO, venezolano, 22 años de edad, soltero, hijo de Ana Cecilia Romero, (v) y de Luís Beltrán Campos (v), estudiante de tercero año de bachillerato, Maturín en fecha 06-06-1984, titular de la cédula de identidad Nº 21.481.663, numero telefónico 0416-797-9343, resido en Sabana Grande Sector 4 Carrera 3 Casa Nº 7 Maturín Estado Monagas, asistido por el defensor Público Noveno Penal ABG. MARCOS MORALES; la Fiscal Sexto del Ministerio Publico ABG. FRANCIA CARABALLO. Acto seguido la ciudadana Juez, ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO, solicita a la Secretaria ABG. MARIA ALEJENDRA CESIN, verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presente todas las partes, y constituido como se encuentra el Tribunal, la Juez advierte a las partes que en la presente audiencia no se podrá ventilar cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, igualmente, se le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, medidas estas contempladas en los artículos 37, 40, 42, 47 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y solicitar se aplique el procedimiento por admisión de hechos para imposición de Pena respectivamente. Seguidamente, se le sede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. FRANCIA CARABALLO, para que exponga su acusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: Conforme a lo que establece el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, Siendo esta la oportunidad legal para explanar ante el de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: Ratifico íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante este Tribunal en la presente causa, en fecha 30-08-08, la cual se presentó en razón de los siguientes hechos: En fecha 30 de Diciembre de 2006, aproximadamente las 12:05 de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, se desplazaban por el sector de Sabana Grande, específicamente por la Carrera 02, donde observaron a dos ciudadanos, quienes al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud nerviosa intentando darse a la fuga, dándoles la voz de alto, haciendo estos caso omiso, los funcionarios policiales procedieron a su persecución siendo capturados a la altura de la calle 5 del mismo sector, tratando de introducirse en una residencia, los cuales fueron detenidos, manifestándoles que se les iba a hacer una revisión personal, de acuerdo con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele a uno de estos a la altura de sus genitales, una arma de fuego, mientras que al otro se le encontró en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón, catorce envoltorios de la presunta droga denominada crack, así como dos pasamontañas, que tenia en sus genitales siendo identificados como DUARTE LEON JOSE a quien se le incauto el revolver y CAMPOS ROMERO LUIS JESUS a quien se le incautaron catorce envoltorios de la presunta droga denominada Crack así como los dos pasamontañas, quedando el primero de estos a la orden de la fiscalia cuarta mientras que el ciudadano Luís Jesús Campos quedo a la orden de esta fiscalia. Ratificando las pruebas ofrecidas para el juicio oral y publico que fueron ofrecidas en su oportunidad legal, una vez que se indicara su utilidad, necesidad y pertinencia así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado de autos y se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y finalmente solicito a este Honorable Tribunal admita totalmente la presente acusación por no ser contraria a derecho y se emita el auto de apertura a juicio oral y publico, en contra del ciudadano LUIS JESUS CAMPOS ROMERO, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Seguidamente fue impuesto el imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:
Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia:
5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.”

Igualmente establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal
“Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra..
Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria.”

Cediéndole la palabra al imputado LUIS JESUS CAMPOS ROMERO, manifestó en voz alta su deseo de declarar quien expuso: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa Pública Abg. MARCOS MORALES, Oída la acusación que presento la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico en su oportunidad legal correspondiente, esta defensa la rechaza niega y contradice por cuanto la cantidad de droga incautada no constituye un delito, por lo que solicito se le aplique una medida de seguridad social, de igual manera se observa que no existen medios probatorios que puedan determinar la culpabilidad o no de mi defendido por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Acto seguido este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obediente a la norma y al derecho, e independiente de todos los poderes del estado, pasa este Tribunal a decidir con fundamento en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Por cuanto de las actas emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado LUIS JESUS CAMPOS ROMERO, razones por las cuales este Tribunal considera procedente ADMITIR LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, así como la calificación Jurídica dada por esta, contra el referido acusado por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO
Se admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito de acusación contra el acusado de autos, por ser pertinentes, útiles, y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio. Se acoge el principio de la comunidad de las pruebas en razón del derecho a la defensa y al principio de Igualdad de las partes.

Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explico al acusado del Procedimiento por admisión de los hechos, quien una vez interrogado al respecto manifestó su voluntad de no admitir los mismos.

TERCERO: En cuanto a la solicitud de la defensa de que se decrete el sobreseimiento de la presente causa, este Tribunal lo declara sin lugar en virtud de que considera que existen suficientes elemento que comprometen la responsabilidad del acusado, aunado a que no están dados los supuestos del consumo que atribuye dado que consta de los actos que el informe toxicológico salio negativo y no es el momento procesal para valorar la solicitud de fondo que plantea la defensa.


CUARTO:
Se mantiene la Medida Cautelar sustitutiva de libertad del acusado en las mismas condiciones, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento de la misma.
QUINTA:
De conformidad con lo previsto en el artículo 331, del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la apertura del Juicio Oral y Publico, el cual se fundamentara por auto separado, en contra el LUIS JESUS CAMPOS ROMERO, venezolano, 22 años de edad, soltero, hijo de Ana Cecilia Romero, (v) y de Luís Beltrán Campos (v), estudiante de tercero año de bachillerato, Maturín en fecha 06-06-1984, titular de la cédula de identidad Nº 21.481.663, numero telefónico 0416-797-9343, resido en Sabana Grande Sector 4 Carrera 3 Casa Nº 7 Maturín Estado Monagas, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas
Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se ordena a la secretaria de sala remitir las actuaciones de la fase intermedia al Tribunal de Juicio competente, y las actuaciones de la investigación a la fiscalía Sexta del Ministerio Público, una vez que hayan transcurrido cinco días contados a partir del día siguiente de esta decisión. Es todo se termino. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZ

ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO



EL FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO (E)
ABG. FRANCIA CARABALLO



EL IMPUTADO
LUIS JESUS CAMPOS
LA DEFENSA
ABG. MARCOS MORALES

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA CESIN