REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-008070
ASUNTO : NP01-P-2005-008070


IMPUTADO: LUIS RAUL FIGUEROA.
MINISTERIO PUBLICO: Dr. (a) JULIMER HILIANA MARQUEZ MENDOZA, Fiscal Cuarta (A) del Ministerio Público del Estado Monagas.
VICTIMA: LUCIBEL MONTANER MAURERA.
DELITOS: AMENAZA Y VIOLENICA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los Artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

Vista la solicitud de sobreseimiento de la Causa, interpuesta por la Dra. JULIMER HILIANA MARQUEZ MENDOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando de conformidad con el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, 108 Ordinal 6° y 318 ordinales 3º, todos del Código Penal, en la presente causa, en virtud aprehensión flagrante, por la presunta comisión de los delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, derogada , este Tribunal para decidir, observa

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales presentadas por el Ministerio Público y de las cuales funda la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera que no se hace necesario debatir los fundamentos de la petición fiscal, por cuanto los motivos de la solicitud se encuentran comprobados con los elementos incorporados a los autos, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, pasa a decidir lo solicitado de la siguiente manera:








DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha 08 de Agosto del año 2005, tomada a la ciudadana LUCIBEL MONTANER MAURERA, por ante la división de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Monagas, donde la misma manifestó, entre otras cosas, las siguientes: “…mi esposo…LUIS RAUL FIGUEROA…me ofende constantemente con palabras obscenas…el día viernes 05-08-05…se encontraba en estado de ebriedad y me haló los cabellos, me hecho agua fría, me rompió mi teléfono celular y le causó daños a la puerta del cuarto..”, folio 03, de la entrevista tomada a la presente víctima de fecha 10 de Octubre del año 2005, por ante el Ministerio Público, expuso: “…mi esposo..me mantiene acosada presentándose en mi lugar de trabajo, me ofende con palabras obscenas delante de las personas que estén presentes sin importarle nada, me amenaza de muerte las veces que quiere, en el día de hoy…sostuvimos una discusión y me dijo que si yo lo denunciaba el iba a buscar una pistola y me va a dar un tiro…” (folio 06).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente se desprende que desde la fecha en la que se perpetró los delitos de AMENAZA Y VILENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 16 Y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de tiempo holgadamente superior al establecido por el legislador, es decir, más del lapso para que opere la prescripción de la acción penal. Tal como lo prevé el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, 3 años, 1 mes . En consecuencia, considera esta Juzgadora que la solicitud formulada por la Fiscalía Cuarta, se encuentra ajustada a derecho, al indicar, que en el caso que nos ocupa ha transcurrido un lapso superior al establecido por nuestro legislador para que opere la prescripción Ordinaria de la acción penal, fundamentando su pedimento en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal, y en virtud de lo expuesto se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano DANNY JOSE PEREZ BRITO, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, en virtud de la prescripción de la acción penal. Como consecuencia, de lo anteriormente decidido se ordena el cese de su condición de imputado, impuesta al prenombrado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamente anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano LUIS RAUL FIGUEROA, Titular de la cédula de identidad Nº 9.859.788 por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia , por prescripción de la acción penal, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 8º del articulo 48 ejusdem. Así mismo se ordena actualizar los posibles registros originados por la presente causa de conformidad a los artículos 20 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
JUEZ DE CONTROL Nº 04

Dra. LISSET PRADA GUERRERO

EL SECRETARIO

KEDIN CALDERON