REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-005081
ASUNTO : NP01-P-2008-005081

Vista la solicitud de sobreseimiento de la Asunto, interpuesta por la ciudadana SARIBEL BARRANCO GARCIA, en su condición de Fiscal Décimo primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando de conformidad con el artículo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el, este Tribunal para decidir, observa:

El Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 323.- Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.”

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales presentadas por el Ministerio Público y de las cuales funda la solicitud de Sobreseimiento de la Asunto, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal consideró que no se hacía necesario debatir los fundamentos de la petición fiscal, por cuanto los motivos de la solicitud se encuentran comprobados con los elementos incorporados a los autos, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir lo solicitado, este Tribunal, observa:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente investigación signada con la nomenclatura Nº 16F11-0794-2006, se inició en fecha 19 de Octubre de 2006, en atención a la denuncia formulada por la ciudadana KARINA DEL VALLE ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.544.054, quien manifestó lo siguiente: “…el día 18/10/2006, yo y mi esposo de nombre FERNANDO BLANCO y mi prima de nombre VANESA ROJAS, estábamos acostados, mi prima como tiene un niño con problemas…, ella se paro para darle que comer, en eso mi esposo se para y me dice que si quería que preparara un poquito de jugo…,entonces escuche un alboroto comenzaron a golpear la puerta y entonces yo salgo del cuarto y veo cuando lanzan la puerta y se meten dentro de la casa unos funcionarios de la Policía del Estado y ellos dijeron POLIMONAGAS, mi prima sale del cuarto con el bebe y pregunta que pasa…, la funcionaria empieza a jamaquear a mi prima…, entonces a mi me sacaron no me dejaron ver nada…, los policías duraron como una hora dentro de la casa…, de allí ellos empezaron a desordenar toda la casa…, abrieron la puerta del patio, que es un lugar oscuro yo he tenido problemas allá, ya que se meten en el fondo a fumar…, un funcionario sale afuera con una bolsa y dice que eso lo encontró adentro de la casa y que era presuntamente droga. La calificación Jurídica encuadra dentro del tipo penal Contra la Inviolabilidad del Domicilio.





FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes descritos quedaron perfectamente acreditados con el contenido de los Actos de Investigación presentados en el presente caso por el Ministerio Público.
No obstante lo antes dicho, considera el Tribunal que se hace indispensable hacer las consideraciones siguientes: Siendo la tipicidad la perfecta adecuación que existe entre un acto de la vida real y un tipo penal, es decir, cuando un acto se adecua a un tipo penal, tal acto es típico.
Ahora bien tomando en cuenta que la tipicidad es la adecuación de la conducta con los tipos amplificadores o con las figuras típicas descritas en las leyes sustantivas penales; la atipicidad viene a ser todo lo contrario, ya que si la acción u omisión ejecutada no tiene encuadramiento en algún tipo penal, se habla entonces de atipicidad, bien sea por inadecuación típica o ausencia de tipicidad, cuando esto ocurre procesalmente trae como consecuencia la terminación del proceso en la etapa preparatoria.
La no adecuación de la conducta a un tipo penal da lugar a diferenciar dos clases de atipicidad, y estas a saber son atipicidad Absoluta y relativa; en la primera no existe tipo penal aplicable, mientras que la atipicidad relativa lo hay pero la conducta no se acomoda no se encuadra a la descripción típica por ausencias de algún elemento que integra el tipo.
Ahora bien, este Tribunal de Control habiendo hecho las anteriores consideraciones y acogiendo lo consagrado por nuestro legislador, considera que en el presente caso los hechos investigados no son considerados típicos, los mismos no son antijurídicos, ya que los hechos investigados en el presente caso por el Ministerio Público no encuadran dentro de ningún tipo penal previsto por nuestro legislador, razones y motivos por las cuales este Tribunal en funciones de Control, considera que la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho y lo procedente es declarar CON LUGAR la solicitud que hace el Ministerio Público, con fundamento en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA ASUNTO, por no ser típico el hecho objeto del presente proceso. Y ASI SE DECLARA.





DISPOSITIVA



Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA ASUNTO, por no ser típico el hecho objeto del presente proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 321 y 324 en concordancia con el artículo 318 Ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 65 ordinal 1° del Código Penal , a favor de los ciudadanos Inspector LISANDRO RAMON JARAMILLO, Sargento Segundo LUIS MOSQUEDA, Cabo Segundo DARWIN MARIN y Agente NAIROBIS ORTIZ, funcionarios de la Policía de Monagas, así mismo se ordena el cese de su condición de imputados.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Dada, sellada y refrendada, notifíquese a las partes de la presente decisión.-


LA JUEZ DE CONTROL No. 04

DRA. LISSET PRADA GUERRERO



El SECRETARIO