REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-008230
ASUNTO : NP01-P-2005-008230


TRIBUNAL MIXTO
PROCEDIMIENTO ORDINARIO


JUEZA PROFESIONAL Abg. YLCIA PEREZ JOSEPH.-

JUEZ ESCABINO: BREIMAR JOSE AGUIRRE S.
JUEZ ESCABINO: ANDRES JOSE ROMERO


ACUSADO: GUSTAVO JESUS ZAPATA HERNANDEZ, venezolano, soltero, natural del Estado Aragua, de 45 años de edad, por haber nacido el 27-11-1963, domiciliado en la Carrera 04, con calle Sucre, casa N° 206, sector El Banqueado, Maturín, Estado Monagas, y titular de la cédula de identidad N° 7.660.135.-

FISCAL: ABG. JESUS PAUL NUÑEZ, FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.

DEFENSOR: ABG. CARLOS CAMPOS, DEFENSOR PUBLICO TERCERO PENAL.-

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

SECRETARIO DE SALA: ABG. GREYCIMAR VALLEJO
ABG. ERIKA CHAPARRO
ABG. SULAY MARCANO
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CAPITULO I
DE LOS HECHOS

La Acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, estableció unos hechos que presuntamente sucedieron el 01 de Noviembre del año 2005, aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana, en el tramo de la carretera Nacional Chaguaramal donde se encontraba un grupo de personas manifestando por la falta de agua, y que no permitían el acceso por la vía nacional, y allí se encontraba el ciudadano GUSTAVO JESUS ZAPATA HERNANDEZ, a bordo de una camioneta Chevrolet, Grand Blazer, rojo, placas KAA-82R, y sacó a relucir un arma de fuego tipo escopeta a los fines de amedrentar a las personas que allí se encontraba, y en ese momento una comisión de la Policía del Municipio Piar ubicaron el vehículo y realizaron la revisión respectiva en presencia de dos (02) testigos y localizaron oculta debajo del asiento del chofer un arma de fuego marca Mamola, Modelo Escopeta, cromada, calibre 410 manual serial 25577, sin la documentación requerida para portarla.-

Los anteriores hechos a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público, encuadraron en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 del Código Penal y así fue admitido en la Audiencia Preliminar.-

Por su parte la defensa Privada, al momento de tomar la palabra manifestó que su defendido era inocente y que no se iba a poder determinar su responsabilidad en los hechos acusados.-

CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS ACREDITADOS A TRAVES DE LAS PRUEBAS


Continuando con la realización del Juicio Oral y Público, y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la recepción de pruebas, y fue imposible la incorporación de algún medio probatorio al JUICIO ORAL Y PUBLICO, observándose que tanto el Tribunal como la Representación Fiscal realizaron todas las gestiones para que comparecieran al llamado los funcionarios aprehensores TONITO HILDEMAR, GONZALEZ RICARDO y BLANDO RICARDO, (funcionarios que realizaron la inspección en el sitio de suceso y adscritos a la Policía del Municipio Piar), así como la declaración de los testigos presenciales JEAN CARLOS RODRIGUEZ y DANNY RAFAEL RODRIGUEZ, y la declaración de MARY CARMEN CHACON y BAUDILIO PLAZA, quienes realizaron la experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño N° 9700-074-490.-

Como único elemento incorporado se obtuvo la declaración del funcionario experto 1.- BAUDILIO RAFAEL PLAZA, titular de la cédula de identidad N° 9.898.100, quien bajo juramento manifestó que efectivamente realizó una Experticia de Reconocimiento Legal, a un arma de fuego tipo escopetin, calibre 410, marca Mamola. Igualmente ratificó el contenido y firma de la Experticia en mención, es decir la 9700-074-490.-

Tal declaración es VALORADA por este Tribunal, como PLENA PRUEBA de lo allí expuesto, es decir de la existencia de esa arma de fuego, en virtud de que su testimonio no fue desvirtuado por ningún otro elemento probatorio.-

Posteriormente, y siendo éste el único elemento incoporado, y realizadas las gestiones para la comparecencia del resto de los testigos, el ciudadano Fiscal solicitó PRESCINDIR, una vez agotado lo anterior, de todos los elementos probatorios, pues inclusive se había dado cumplimiento al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Pues bien, contando el ACUSADO con la PRESUNCION DE INOCENCIA establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la cual no pudo ser REBATIDA por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y al concluirse la recepción de pruebas, dicho representante en su condición de actuante de buena fe, solicitó expresamente una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ACUSADO GUSTAVO JESUS ZAPATA HERNANDEZ, en virtud de no existir elementos a través del cual se verificara ni el hecho delictivo ni por supuesto su responsabilidad en el mismo.-

Ante tal pedimento, el Defensor acogió el mismo, y ratificó dicha solicitud de SENTENCIA ABSOLUTORIA.

CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, en virtud de que ciertamente solo se obtuvo UN (01) elemento probatorio, capaz exclusivamente de evidenciar la existencia del arma de fuego, es obvio que con tal sólo éste elemento, no se puede ni siquiera demostrar el presunto OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que lleva implícito la responsabilidad penal del ACUSADO GUSTAVO JESUS ZAPATA HERNANDEZ aunado a la Solicitud FISCAL de dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA, como titular de la Acción Penal, este Tribunal con conocimiento pleno de los hechos y en virtud de la NO incorporación de pruebas, actuando de manera Mixta y luego de deliberar, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es dictar sentencia ABSOLUTORIA a favor del acusado GUSTAVO JESUS ZAPATA HERNANDEZ por no haber quedado demostrada su participación en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y acaecidos en fecha 01 de Noviembre de 2005, en un tramo de la carretera Nacional Chaguaramal. Y ASI SE DECLARA.-


CAPITULO IV
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en virtud de la Solicitud Fiscal, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL ESTADO MONAGAS, EN FUNCION DE JUICIO Y DE MANERA MIXTA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Se ABSUELVE POR UNANIMIDAD, al ciudadano GUSTAVO JESUS ZAPATA HERNANDEZ, venezolano, soltero, natural del Estado Aragua, de 45 años de edad, por haber nacido el 27-11-1963, domiciliado en la Carrera 04, con calle Sucre, casa N° 206, sector El Banqueado, Maturín, Estado Monagas, y titular de la cédula de identidad N° 7.660.135, de la ACUSACION presentada en su contra por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 278 del Código Penal, y por los hechos acontecidos en fecha 01 de Noviembre de 2005 y que dieron origen al presente asunto.-

Se deja constancia, que en virtud de que el referido ciudadano se encontraba bajo una Medida Cautelar de Presentación, esta cesó al momento de culminar la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, ya que se decretó la LIBERTAD PLENA e INMEDIATA del mismo, oficiándose al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.-

Regístrese y Publíquese la presente sentencia. Dada, firmada y Sellada, en Maturín Estado Monagas, a los DIECISEIS (16) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE 2008, siendo las 01:50 horas de la tarde. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. YLCIA PEREZ JOSEPH.-
EL JUEZ ESCABINO,


EL JUEZ ESCABINO,



LA SECRETARIA,

ABG.