REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 04 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2003-000083
ASUNTO : NJ01-P-2003-000083

JUICIO UNIPERSONAL
ORDINARIO


JUEZA PRESIDENTA Abg. YLCIA PEREZ JOSEPH


ACUSADO: JUAN DEL VALLE DIAZ VALLENILLA, venezolano, natural del Estado Monagas, de 43 años de edad, por haber nacido el 08-09-1966, soltero, chofer, domiciliado en Calle Principal del Barrio la Lucha, casa s/n, sector San Agustin de la Pica, Parroquia La Pica, Maturín Estado Monagas, y titular de la cédula de identidad N° 9.295.698.-

FISCAL: ABG. OBNIL HERNANDEZ, FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.

DEFENSOR: ABG. ALFREDO SEVILLA, DEFENSOR PRIVADO.-

DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS DE MEDIANA GRAVEDAD.-

VICTIMA: EDUARDO JOSE RUIZ, y EDUARDO JOSE TOCUYO (OCCISO).-

SECRETARIOS DE SALA: ABG. MARIA HERMINIA LUONGO
ABG. ANGELICA BARILLAS
ABG. GREYCIMAR VALLEJO
ABG. HAIDEE BETANCOURT
ABG. DIANA TCHELEBI
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CAPITULO I
DE LOS HECHOS

La Acusación Fiscal, que fue explanada en la Audiencia Oral y Pública, estableció que en fecha 23 de Diciembre de 2001 aproximadamente a las 03:00 horas de la madrugada, el acusado JUAN DEL VALLE DIAZ VALLENILLA conducía un vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, Modelo Caprice, tipo sedan, color azul con el techo blanco, placas MAD-058, por la vía principal la Esperanza sector la Locación de la Pica hacia la ciudad de Maturín, en estado de ebriedad y a máxima velocidad, no percatándose de la presencia del adolescente EDUARDO JOSE TOCUYO de quince (15) años de edad quien caminaba por el canal contrario, es decir de maturín hacia su residencia ubicada en el sector la Locación, y llevaba una bicicleta marca Nipon Modelo R-26, color azul y en compañía del adolescente EDUARDO JOSE RUIZ, también de 15 años de edad, y el acusado actuando de manera imprudente invadió con su vehículo el canal por donde transitaban los adolescentes en mención, el cual impactó en la humanidad de EDUARDO JOSE TOCUYO causándole la muerte de forma inmediata según acta de defunción, y el adolescente EDUARDO JOSE RUIZ de 15 años de edad resultó lesionado con politraumatismos generalizados de partes blandas con esguince en ambas rodillas, resultando las mismas de mediana gravedad.-

Los anteriores hechos a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público, encuadraron en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS DE MEDIANA GRAVEDAD, previstos y sancionados en los artículos 411 y ordinal 1° del 422 en relación con el 415 todos del Código Penal.-

Por su parte, la defensa manifestó que los hechos no sucedieron tal cual los narró la Representante del Ministerio Público, que su defendido no tuvo nada que ver con ese choque ni con esa muerte.-


CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS ACREDITADOS A TRAVES DE LAS PRUEBAS


Una vez iniciado el Juicio Oral y Público, y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala:

1.- EDUARDO JOSE RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 19.446.771, en su condición de víctima, y bajo juramento de ley, manifestó que se regresaban él y EDUARDO JOSE TOCUYO de una fiesta en Vuelta Larga como a las 03:30 horas de la mañana, e iban para su casa en la Locación, iban por la derecha y en eso vieron un carro con un solo foco como en zigzag, y este le dio a su amigo quien quedó privado en el suelo y el carro se fue, él vio a su amigo lo arrimó y también se fue para su casa como hasta las 06:00 de la mañana que avisó y supo que estaba muerto. A preguntas realizadas contestó que no vio el color del vehículo; que no sabe qué carro fue; que tenía un solo foco prendido y que por el ruido sabe que era un carro grande.-

Igualmente compareció, 2.- CARLOS EDUARDO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 8.350.588, en su condición de testigo, quien bajo juramento de ley, manifestó que se encontraba en su casa y como a las 03:00 horas de la mañana se levantó y escuchó unos chillidos, luego no supo nada mas. A preguntas realizadas contestó que vio un vehículo grande como LTD, o Malibú color azul; pasó como a una velocidad normal como a 60; que se encontraba solo cuando pasó el vehículo; que no hay luz y estaba oscuro y que luego se enteró con los familiares que el muchacho había muerto.-

Con la VALORACION de los anteriores elementos, este Tribunal puede concluir que efectivamente ocurrió un accidente de tránsito el 23 de Diciembre de 2001, en la Locación de la Pica, como a las 03:00 horas de la mañana, y que a través de los testigos no se pudo determinar el vehículo involucrado en el mismo.-


Así mismo, se obtuvo el testimonio de 3.- MIGUEL ANTONIO CORREDOR ARAUJO, en su condición de funcionario adscrito a Tránsito Terrestre, titular de la cédula de identidad N° 12.580.424, quien bajo juramento de ley manifestó que se encontraba de servicio y le notificaron de un accidente en la Locación, al llegar al sitio se encontró con una bicicleta y un charco de presunta sangre, luego identificó a uno de los muchachos lesionados, fue hasta su casa y lo entrevistó, después salio de permiso navideño y no supo nada mas. A preguntas realizadas contestó que cuando habló con el testigo (adolescente) le manifestó que no se acordaba las características del vehículo; que también realizó la Inspección al cadáver.-

También compareció 4.- JESUS ERNESTO FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° 5.390.446, Sargento de Tránsito, en su condición de funcionario investigador y experto, quien bajo juramento de ley, manifestó que prosiguió con la investigación, y que también realizó la experticia de reconocimiento a un vehículo marca Caprice color azul. A preguntas realizadas contestó que el vehículo presentaba unas daños, que el vehículo era de color azul.-

Los dos (02) anteriores elementos, sirven para demostrar que se realizó una investigación relacionada con el arrollamiento del 23 de Diciembre de 2001; y que a través de esta investigación ubicaron a un vehículo marca Caprice color azul, sin embargo no se obtuvo el cómo pudieron llegar a esta conclusión.-

También se obtuvo el testimonio de 5.- AIDA MARIA HERNANDEZ ALZOLAY, titular de la cédula de identidad N° 8.922.637, quien bajo juramento de ley, manifestó que es propietaria del vehículo caprice azul, y que se enteró del problema como a los 3 o 4 días. A preguntas realizadas contestó que el vehículo no presentaba daños; y que el que tenía en el parabrisas había sido con anterioridad al hecho.-


Hizo acto de presencia el ciudadano 6.- JOSE MANUEL FREITES ARREAZA, titular de la cédula de identidad N° 8.374.074, en su condición de Perito Evaluador de Daños Materiales civiles y Penales, quien bajo juramento de ley, manifestó que prosiguió con la investigación, y que también realizó la experticia de reconocimiento a un vehículo marca Caprice color azul. A preguntas realizadas contestó que el vehículo presentaba unas daños, que el vehículo era de color azul.-

Con los dos (02) anteriores elementos, esta Juzgadora puede concluir que efectivamente existió un vehículo marca caprice azul, placas MAD-058, año 1981, propiedad de la ciudadana AIDA MARIA HERNANDEZ ALZOLAY, que presentó unos daños en la careta y en el parachoques, en la luz de cruce del lado derecho y en la base del foco,-

Así también, compareció el ciudadano 7.- RAMON ANTONIO URBANEJA ABREU, titular de la cédula de identidad N° 4.715.589, en su condición de Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento de ley, manifestó que realizó el Informe Médico Legal al ciudadano EDUARDO JOSE RUIZ. Dicho informe se le puso de vista y manifiesto, reconoció su firma y el contenido del mismo.-

Los dos (02) anteriores elementos probatorios, es decir, el testimonio de RAMON URBANEJA y el Informe Médico Legal, son VALORADOS por este Tribunal como PLENA PRUEBA de las lesiones que sufriera el ciudadano EDUARDO JOSE RUIZ, es decir politraumatismos generalizados de partes blandas con esguince en ambas rodillas clasificándolas como de mediana gravedad y con un tiempo de curación y de reposo de 14 días.-

Se obtuvo el testimonio de 8.- JOSE RAFAEL BLONDELL VERA, titular de la cédula de identidad N° 8.635.764, quien bajo juramento de ley manifestó que en el año 2002 realizó dos vehículos uno, tipo caprice azul, y otro tipo bicicleta montañera, y que concluyó según el estudio realizado que las partículas de pintura color azul escarchado adheridas al caprice eran hómologas a las muestras tomadas de la bicicleta. Igualmente, se le puso de vista y manifiesto dicha experticia signada con el N° 9700-128-0423, y reconoció su firma y el contenido. A preguntas realizadas contestó que dicha experticia no es de certeza sino de orientación.-

Los dos (02) anteriores elementos probatorios, es decir, el testimonio de JOSE BLONDELL y el Reconocimiento Técnico, son VALORADOS por este Tribunal como un INDICIO de lo que allí se concluye, es decir de la reciprocidad de caracteres entre los dos vehículos analizados, pero no es determinante en razón de lo expuesto por el mismo experto.-

Así mismo, se incorporó a través de su lectura el croquis del accidente fechado el 23 de Diciembre de 2001, a las 03:00 horas de la mañana, siendo el tipo de accidente arrollamiento de peatones y fuga, en la vía la Locación de la Pica; suscrito por Miguel Corredor; igualmente se incorporó el Acta de Defunción suscrita por el Director de Registro Civil, quien dejó constancia que el 23 de Diciembre de 2001 falleció el adolescente EDUARDO JOSE TOCUYO quien no poseía cédula de identidad y tenía 15 años de edad.-

No existió ningún otro elemento a ser evacuado en sala.-


CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Según las pruebas evacuadas en sala, se trata de un hecho que sucedió el 23 de diciembre de 2001 en horas de la madrugada, en la vía principal de la Esperanza Sector La Locación de la Pica, y que como consecuencia de éste falleció el adolescente EDUARDO JOSE TOCUYO, y sufrió unas lesiones el también adolescente EDUARDO JOSE RUIZ.-

Ahora bien, es cierto que de la declaración de la víctima sobreviviente EDUARDO JOSE RUIZ, como de las actuaciones realizadas por los funcionarios MIGUEL ANTONIO CORREDOR ARAUJO, JOSE MANUEL FREITES ARREAZA y JESUS ERNESTO FIGUERA, se pudo determinar que existió un choque con arrollamiento cuyo resultado fue el antes descrito y que las víctimas se trasladaban en una bicicleta color AZUL METAL, MARCA NIPPON RIN 26.-

De lo anterior, no existe la menor duda, y corresponde entonces a quien aquí decide, establecer la responsabilidad penal del acusado JUAN DEL VALLE DIAZ VALLENILLA en tal hecho; observándose al respecto que en primer lugar la víctima sobreviviente EDUARDO JOSE RUIZ, manifestó en sala de audiencias que efectivamente se regresaban de una fiesta, y vio un carro con un solo foco que le dio a su amigo (EDUARDO JOSE TOCUYO) que éste se dio a la fuga, y él salió corriendo hasta su casa, y a preguntas realizadas contestó que no vio el color del vehículo, y que por el ruido era un carro grande, tal declaración es corroborada por el testimonio del funcionarios MIGUEL ANTONIO CORREDOR ARAUJO quien fue el funcionario que se encargó de la investigación y manifestó haber entrevistado al adolescente en cuestión quien manifestó que no se acordaba sino que era un vehículo mas no de sus características, ni mucho menos del conductor; de la mano de lo anterior, se obtuvo el testimonio del ciudadano CARLOS EDUARDO ROJAS, quien manifestó en sala de audiencias que se encontraba en su casa que queda al borde de la carretera, que ese día oyó un chillido y pasó un vehículo que él vio que era un vehículo grande como un LTD o un Malibú de color azul, además que en ese sitio no hay luz y que supo de lo sucedido como a las 06:00 de la mañana.-

Ese obvio, que tales declaraciones no pueden ser consideradas como suficientes para determinar que el ciudadano JUAN DEL VALLE DIAZ VALLENILLA iba conduciendo el vehículo tipo caprice, azul metal con techo blanco, matrículas MAD-058, (que ni siquiera es de su propiedad), pues el testigo presencial NO pudo afirmar de que se tratara del mencionado ciudadano, pues inclusive no describió el vehículo como lo es verdaderamente, sino que realizó una generalidad en el tipo, tal como si se determinó a través del testimonio del ciudadano experto JOSE MANUEL FREITES ARREAZA, quien actuó como perito evaluador de daños materiales en la presente causa, y determinó que el vehículo presuntamente involucrado en la investigación era CAPRICE, AZUL CON TECHO BLANCO, MATRICULAS MAD-058.-

No puede dejarse a un lado la declaración del experto JOSE RAFAEL BLONDELL VERA, quien manifestó que realizó una experticia tanto al vehículo Chevrolete Caprice como a una (01) bicicleta montañera, y realizó una comparación física a la pintura de los mismos y al comparar las muestras éstas tenían características homólogas entre sí, indicando a preguntas realizadas que efectivamente se trata de una prueba de orientación y no de certeza en virtud del procedimiento realizado.-

La anterior declaración es considerada por quien aquí decide como un elemento que puede –tal y como lo señaló el experto- orientar a nivel probatorio, pero que por sí misma no puede ser considerada como PLENA para verificar la existencia de un hecho punible ni la responsabilidad penal de persona alguna.-

Es obvio entonces, que aún cuando existieron varios elementos probatorios a ser evacuados en sala, no existió pluralidad de éstos de manera consistente como para dejar a un lado el principio de PRESUNCION DE INOCENCIA que por mandato constitucional tiene el acusado de autos, pues existen suficientes dudas que no fueron esclarecidas en el Juicio Oral y Público, a través de las ocho (08) audiencias realizadas, y no puede concluir esta juzgadora de manera inequívoca que el ciudadano JUAN DEL VALLE DIAZ VALLENILLA fue la persona que conduciendo un vehículo identificado como CAPRICE, COLOR AZUL y BLANCO placas MAD-058, el día 23 de Diciembre de 2001, ocasionó la muerte del adolescente EDUARDO JOSE TOCUYO y lesionó a EDUARDO JOSE RUIZ, pues no hubo ningún señalamiento cierto y eficaz por parte de la víctima sobreviviente o del testigo presencial; así como tampoco hubo actividad probatoria indiciaria que hiciera concluir lo anterior. Por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es ABSOLVER a JUAN DEL VALLE DIAZ VALLENILLA de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS DE MEDIANA GRAVEDAD. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO IV
D I S P O S I T I V A

En virtud de todo lo anterior, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Y ACTUANDO DE MANERA UNIPERSONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano JUAN DEL VALLE DIAZ VALLENILLA, venezolano, natural del Estado Monagas, de 43 años de edad, por haber nacido el 08-09-1966, soltero, chofer, domiciliado en Calle Principal del Barrio la Lucha, casa s/n, sector San Agustin de la Pica, Parroquia La Pica, Maturín Estado Monagas, y titular de la cédula de identidad N° 9.295.698, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 411 y ordinal 1° del 422 en relación con el 415 todos del código Penal vigente para el momento de los hechos, por no haber quedado demostrada su participación efectiva en los hechos que dieron origen a la acusación fiscal, y cuyas víctimas fueron EDUARDO JOSE TOCUYO (OCCISO) y EDUARDO JOSE RUIZ, y en consecuencia se DECLARA la LIBERTAD PLENA e INMEDIATA del mismo.-

Se exime el pago de costas procesales por parte de la Representación Fiscal, por considerar que existían suficientes elementos como para realizar el Juicio Oral y Público.-

Regístrese y Publíquese la presente sentencia. Dada, firmada y Sellada, en Maturín Estado Monagas, el día JUEVES CUATRO (04) DE DICIEMBRE DE 2008, siendo las 11:00 horas de la mañana. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA,

ABG. YLCIA PEREZ JOSEPH.-

LA SECRETARIA,

ABG.