REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004894
ASUNTO : NP01-P-2008-004894


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2008, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. Odulia Ruiz Belmonte.

SECRETARIA: Abg. Maria Alejandra Cesin.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS: Abg. Jesús Ferrin

DEFENSA PRIVADA: Abg. José Gregorio Suárez Mosqueda.

ACUSADOS: EDUARDO ENRIQUE ARIAS AGUILARTE, Venezolano, de 25 años de edad, soltero, nacido en fecha 20/07/83, Natural de Caracas Distrito Capital, hijo de YANNY MARIA AGUILARTE (V) y de JULIO ENRIQUE ARIAS (V), de ocupación u oficio Obrero, C.I. V- 19.555.553, domiciliado en Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora, sector La Libertad calle Piar casa Nº 51, teléfono: 0426.917.83.79 y 0416-0971637 Estado Monagas

ANTONIO JOSE PAMPHILE CEDEÑO, Venezolano, de 27 años de edad, soltero, nacido en fecha 27/07/80, Natural de Maturín, estado Monagas, hijo de MARITZA CEDEÑO (V) y de FRANCISCO ANTONIO PAMPHILE DIAZ (V), de ocupación u oficio: Mecánico y Obrero, C.I. V- 14.622.205 domiciliado en el Municipio Cedeño, Caicara, Urbanización la Mariselas, rancho s/n, detrás de la urbanización por que es Segunda etapa, teléfono 0424-9015834 (De la hermana), Maturín Estado Monagas.

DELITO: DISTRIBUCION DE MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

En audiencia celebrada en fecha 17-12-08, el Representante del Ministerio Público, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra los imputados ciudadanos EDUARDO ENRIQUE ARIAS AGUILARTE y ANTONIO JOSE PAMPHILE CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, aduciendo lo siguiente:
“…En fecha 06 de noviembre de 2008, siendo las 12:15 del medio dia, funcionarios adscritos a la funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, encontrándose de servicio de patrullaje, por la calle principal del sector Las Mariselas, de la población de Caicara, Municipio Cedeño, del Estado Monagas, observaron a dos ciudadanos que se encontraban por la referida calle, en sentido contrario a la comisión, quienes al notar la presencia policial, mostraron una actitud nerviosa, intentando evadir a la comisión, motivo por el cual los detuvieron, dándole la voz de alto, le pidieron la colaboración a dos ciudadano que transitaba por el lugar para que sirvieran de testigo presénciales de la revisión corporal de los imputados los cuales quedaron identificados como ARIAS AGUILAR EDUARDO ENRIQUE y ANTONIO JOSE PAMPHILE, realizando una revisión corporal primero de los descrito un específicamente en el interior de su parte íntima una bolsa de papel plástico de color verde la cual contenía en su interior la cantidad de 173 envoltorio de la presunta droga denominada Crack, de igual forma se inspeccionó al segundo a quien se le retuvo del bolsillo izquierdo trasero del pantalón una bolsa plástica pequeña de color amarillo la cual contenía en su interior la cantidad de 131 envoltorios de la presunta droga denominada Crack, así como la cantidad de Bs. 24 bolívares fuertes, en virtud de que estos fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio público; estos hechos la calificó el representante del ministerio público como DISTRIBUCION DE MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

De igual forma el representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate indicando su pertinencia y necesidad, calificó la conducta presuntamente desplegada por el imputado en el delito de DISTRIBUCION DE MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 352 del Código Orgánico Procesal Penal, pasaba a subsanar la calificación descrita en el petitorio, por la mencionada en ut-supra.

Por su parte, la defensa al momento de su intervención manifestó lo siguientes:
“..Estando dentro de la oportunidad de ejercer mi defensa, y visto que en conversaciones realizadas con mis patrocinados, manifestaron su voluntad de admitir los hechos, solicito al tribunal le imponga la pena inmediata con su rebaja especial. Asimismo, solicito que una vez impuesta la pena este tribunal considera una revisión de medida para la extensión de sus presentaciones de cada veinte días a treinta días, ya que residen fuera de esta ciudad y los mismos trabajan..”



Acto seguido, el Tribunal impuso a los imputados del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándosele si quería declarar, respondiendo que no iban a declarar.

Seguidamente se admitió TOTALMENTE la Acusación incoada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado contra los ciudadanos imputados: ARIAS AGUILAR EDUARDO ENRIQUE y ANTONIO JOSE PAMPHILE, ut supra identificados, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Siendo así las cosas se le concedió el derecho de palabra a los acusados ARIAS AGUILAR EDUARDO ENRIQUE y ANTONIO JOSE PAMPHILE, quienes estando libre de apremio, sin juramento, ni coacción alguna, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso los hechos y de los fundamentos de la acusación fiscal, y del contenido del Artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, e informados nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, y explicándoseles en que consisten las mismas, manifestaron: “ADMITIMOS LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y PEDIMOS AL JUEZ NOS IMPONGAN DE INMEDIATO LA PENA CON LA REBAJA CORRESPONDIENTE”.

EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.
En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes del debate previa admisión de la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Siendo las cosas así, en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2008, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruidos los acusados respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérseles el uso de la palabra manifestaron que admitían los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por los acusados, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de DISTRIBUCION DE MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, condenándolos a cumplir la pena de DOS AÑOS (02) DE PRISION, más las penas accesorias de ley, delito éste que tiene una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) Años de Prisión, tomada la pena en su límite medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal vigente, la misma quedaría en CINCO (05) años de Prisión, y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda disminuir la mitad de la pena aplicable por no ser uno de los delitos contemplados en el primer aparte del Artículo en aplicación, lo cual quedaría en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y visto que los mismos es primera vez que delinquen, y no registran antecedentes policiales por otros delitos, solo por este, y de conformidad con lo establecido en el artículo 74, ordinal 4, considera este tribunal que lo mas ajustado a derecho es que la pena quede en definitiva en: DOS (02) AÑOS, y para ello este tribunal toma en cuenta lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto los Ciudadanos ARIAS AGUILAR EDUARDO ENRIQUE y ANTONIO JOSE PAMPHILE, fueron condenados a sufrir una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, este Tribunal acuerda extender la medida cautelar sustitutiva de libertad, que le fuera impuesta por el Tribunal de control, prevista en el artículo 256, ordinal 3 de la norma adjetiva penal, que consiste en presentación cada 20 días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a cada TREINTA (30) DIAS, en virtud de los mismos residen fuera de la jurisdicción, todo ello tomando en consideración que la pena no excede de tres años, por lo que debe aplicarse el contenido del Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la pena que le fuera aplicada a los Ciudadanos: ARIAS AGUILAR EDUARDO ENRIQUE y ANTONIO JOSE PAMPHILE, tampoco se corresponde con el límite establecido en el Artículo 367 del Código Adjetivo.

En consecuencia, la pena aplicable por el delito de DISTRIBUCION DE MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es de DOS (02) AÑOS DE PRISION, tomada dicha pena en su límite medio, y con la rebaja de la mitad, por no ser uno de los delitos contemplados en el primer aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, desaplicando de esta forma la juez que aquí decide, el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que la sentencia no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, por cuanto, a juicio de la juez que aquí decide, tal disposición atenta con los principios y propósito que inspiraron originariamente al legislador patrio para consagrar la figura de la Admisión de los Hechos, principios que orientan a este instituto, que de aplicarse correctamente resulta eficaz para poner fin a un gran número de procesos en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse inmediatamente después de la admisión de los hechos, pero que de aplicarse la limitante contenida en el aparte segundo de la norma en comento, se destruiría esa finalidad de la institución consagrada en interés de las justicia y en beneficio del acusado, pues éste último no la utilizaría consciente de que la pena no sería rebaja por debajo del límite inferior de la establecida por la ley por el delito en cuestión, no obstante haber admitido los hechos. Además de resultar inoficiosa la aplicación de esta figura jurídica ya que como se puede evidenciar de esta misma sentencia, no tendría ninguna aplicación práctica, ya que con la imposición de este procedimiento especial se puede perfectamente rebajar al límite mínimo de la pena; por lo que este órgano decisor se pregunta. Dónde quedaría la aplicación y rebaja ofrecida por el legislador? Si en búsqueda de una economía procesal y real el acusado admite los hechos que se le imputan, cuando no se puede aplicar la norma jurídica señalada, lamentablemente y contra todo espíritu y propósito de la institución de la Admisión de los Hechos, caería en desuso. Figura esta que combate el flagelo social de la gran cantidad de procesados sin alcanzar la meta de una sentencia, represados en un instituto carcelario pues la misma perdió su razón de ser, y más vale una aventura y una última esperanza de una pena menor e ir a Juicio, que una pena que no baja del límite mínimo de la misma.
Por otra aparte, de no acordarse una disminución de la pena por debajo del limite inferior establecida en la ley penal para el delito en cuestión, una vez que el acusado haya admitido los hechos, se violaría el Principio de la Progresividad de los derechos humanos, y alimentándose una indiscriminación de los mismos, lo cual contraría el Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que debe prevalecer por encima de una disposición contenida en la ley, siendo que la primera están obligados los jueces a aplicarla, para asegurar la integridad de la Constitución y en ejercicio del control difuso que opera inclusive de oficio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues resulta injusto que habiendo admitido los hechos el imputado, resulte condenado con una pena, que pudiera haber sido la misma si no los admite, lo cual igualmente contraria el principio de la proporcionalidad de la pena. Asi se decide.

Por consiguiente no se estima tiempo provisional de cumplimiento de pena, por cuanto los acusados gozan de una medida cautelar sustitutiva consistente en régimen de presentaciones. Se exime del pago de las costas procesales a los acusados, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que fue impuesta a los acusados. Una vez adquirida la firmeza de la presente sentencia se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Pena. Y así se decide.



DECISIÓN

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, declara: Primero: CONDENA a los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE ARIAS AGUILARTE, Venezolano, de 25 años de edad, soltero, nacido en fecha 20/07/83, Natural de Caracas Distrito Capital, hijo de YANNY MARIA AGUILARTE (V) y de JULIO ENRIQUE ARIAS (V), de ocupación u oficio Obrero, C.I. V- 19.555.553, domiciliado en Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora, sector La Libertad calle Piar casa Nº 51, teléfono: 0426.917.83.79 y 0416-0971637 Estado Monagas y ANTONIO JOSE PAMPHILE CEDEÑO, Venezolano, de 27 años de edad, soltero, nacido en fecha 27/07/80, Natural de Maturín, estado Monagas, hijo de MARITZA CEDEÑO (V) y de FRANCISCO ANTONIO PAMPHILE DIAZ (V), de ocupación u oficio: Mecánico y Obrero, C.I. V- 14.622.205 domiciliado en el Municipio Cedeño, Caicara, Urbanización la Mariselas, rancho s/n, detrás de la urbanización por que es Segunda etapa, teléfono 0424-9015834 (De la hermana), Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las penas accesorias de ley. Segundo: Se exime del pago de las costas procesales a los acusados, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: No se estima tiempo provisional de cumplimiento de pena, por cuanto los acusados gozan de una medida cautelar sustitutiva consistente en régimen de presentaciones. Cuarto: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que fue impuesta a los acusados. Quinto: Adquirida la firmeza de la presente Sentencia Condenatoria se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza,

ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE.
La Secretaria,

Abg. MARIA ALEJANDRA CESIN.