REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-000646
ASUNTO : NP01-P-2005-000646

Siendo la oportunidad fijada para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva correspondiente al presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública celebrada en fecha 25/11/2008, en presencia de las partes intervinientes, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, procede este órgano decisor a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 367 ejusdem, en los términos siguientes:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL: Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido con el carácter Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZ PRESIDENTE: Abg. Marbelys Josefina Palacios Pacheco

SECRETARIO DE SALA: Abgs. Jesús Daniel Carvajal, Greycimar Vallejo Rodriguez y Eric Ferrer.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADOR: Fiscal Décimo tercero del Ministerio Público: Abg. JESUS REQUENA

VÍCTIMA: CARLOS DANIEL PRADO ROJAS

DEFENSA PÚBLICA OCTAVA: Abg. Bárbara Lucero

ACUSADO: LORENZO JOSÉ FERMIN BISTOCHET, Venezolano, nacido en los Maturín Estado Monagas, tengo 18 años de edad, nacido el 23-11-86, soltero, Cédula de Identidad N° 14.464.422, Con tercer año de bachillerato aprobado, hijo de Marjolis de Fermín (V) y Lorenzo Fermín (V), domiciliado en la Avenida El Ejercito, calle San Ramón, casa N° 9, de Maturín - Estado Monagas,

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 460 del Código Penal Venezolano.-.
CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud de que la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, representada por el Abg. Jesús Requena,, acusó al ciudadano LORENZO JOSÉ FERMIN BISTOCHET de la comisión de ROBO AGRAVADO, delito este previsto y sancionado en los Artículos 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio CARLOS DANIEL PRADO ROJAS, acusación esta explanada en sala de audiencia imputó para ello los hechos que sucedieron en fecha 9 de Marzo de 2.005, a las 6:15 pm, cuando fue detenido preventivamente el acusado LORENZO JOSE FERMIN BISTOCHE, momentos después de que presuntamente agrediera e intentara despojar de sus pertenencias al Ciudadano CARLOS DANIEL PRADO ROJAS, en compañía de otro sujeto quien se dio a la fuga.-

Por su parte, la Defensa Pública, rechazó en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por la representación Fiscal, manifestando que su defendido es inocente y que así lo demostrará en el desarrollo del debate oral y público; alegó el principio de presunción de inocencia, asimismo que su defendido no poseía antecedentes Penales.-

Este Tribunal de conformidad con el Artículo 347 del Código orgánico procesal penal impuso al acusado LORENZO JOSÉ FERMIN BISTOCHET, del precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y preguntó al acusado si deseaba declarar, manifestando el mismo que no deseaba declarar.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS

Con las pruebas reproducidas en el debate oral y publico, las cuales son apreciadas por el Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta correspondencia con lo establecido en los Artículos 197 y 199 eiusdem, quedaron debidamente acreditados los hechos siguientes: Que ciertamente en fecha nueve de marzo del 2007, siendo aproximadamente a las 6:00 de la tarde, el ciudadano victima CARLOS DANIEL PRADO ROJAS, cuando regresaba del gimnasio a la altura de la Iglesia San Ignacio de Loyola, se encontró con dos sujetos que venían de frente hacia él y trataron de robarlo, que uno de ellos tenía un chopo y lo golpeo en la cabeza con el chopo, la victima forcejeo por ellos, luego los sujetos salieron corriendo, procediendo la victima a llamar a su padre para que lo auxiliara, y luego hacer la respetiva denuncia.-
Los hechos antes descritos, así como la responsabilidad del acusado en su consumación, quedaron acreditados con las pruebas que se indican a continuación:
La declaración de la VICTIMA CARLOS DANIEL PRADO ROJAS, Titular de la Cédula de identidad N° 17.242.976, quien una vez juramentado, manifestó que los hechos se suscitaron en fecha 09-03-05, que eran como las 6:00 de la tarde que regresaba del gimnasio y cuando iba a la altura de la Iglesia San Ignacio, se encontró con dos muchachos que venían de frente y trataron de robarlo, uno de ellos tenía un chopo y lo golpearon en la cabeza, él forcejeo con ellos, y ellos luego salieron corriendo, por lo que éste llamó a su papá y éste lo vino a socorrer y posteriormente colocó la denuncia. A preguntas de la representación Fiscal el mismo manifestó que los sujetos estaban armados y que el arma la tenían debajo de la camisa. Que uno de ellos los golpeó por la cabeza con el arma, que no lo despojaron de nada, que forcejearon y se fueron corriendo. Asimismo cuando el Fiscal le preguntó: ¿Cuándo fue la última vez que vió a uno de los sujetos? El mismo contesto:” Ahorita aquí, él era una de las personas que venían caminando, él me golpeó en la cabeza y acompañaba a la otra persona, los dos me dijeron que les diera todo. El fue el que sacó a relucir el arma de fuego y me sometió y también me golpeó en al cabeza.- Declaración esta que este Tribunal le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, por cuanto fue la persona que presenció los hechos y lo vivió en carne propia resultando agredido por lo sujetos, lo que originó el presente debate oral y público.-

La declaración del ciudadano VICTOR MANUEL PRADO MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° 5392692, quien una vez juramentado expuso: “Que en fecha 09-03-2005, recibió llamada telefónica de parte de su hijo quien le dijo que había sido atracado en la avenida el ejercito, que eran aproximadamente las 6:30 de la tarde, él se trasladó la sitio donde se encontraba su hijo y lo encontró bañado en sangre y lo llevó a la clínica, que para ese momento él trabajaba en la POMU y llamé allá esa misma noche y agarraron a uno de los tipos, Asimismo el referido ciudadano manifestó que su hijo no se dejó despojar de sus pertenencias porque se enfrentó a ellos, o sea a los atracadores.- Declaración ésta que este Tribunal le otorga PLENO VALOR PROBATORIO en virtud de que el referido ciudadano auxilió a la victima a pocos minutos de haberse cometido el hecho delictivo, observándole las lesiones que a este le propinaron.-

De igual forma compareció a declarar el experto ERNESTO GARDIE, titular de la Cédula de Identidad N° 9.287.988, a quien se le puso de manifestó el informe médico legal suscrito por su persona y quien explicó el contenido del mismo, clasificando dichas lesiones como DE MEDIANA GRAVEDAD y el mismo entre otras cosas manifestó que las lesiones pudieron ser ocasionadas con un objeto contundente y con fuerza externa.- Dicho informe fue incorporado por su lectura. Y siendo ambas actividades dominadas por el conocimiento científico, se les aprecia en todos sus extremos otorgándoseles PLENO VALOR PROBATORIO.-

Las anteriores declaraciones y elementos, fueron todos incorporados a la Sala de Audiencias, a través de las normas legales.-
En cuanto a los demás medios probatorios promovidos por la representación Fiscal, y admitidos en su oportunidad, las partes prescindieron de los mismos y solicitaron proseguir con el debate oral y público.-

SOLICITUD DE CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA

Siendo que la representación Fiscal antes de las conclusiones y de conformidad con el Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito un CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, prevista y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el Artículo 80 Ejusdem. Procediendo esta Juzgadora a imponer a la defensa y al acusado de lo manifestado por la representación Fiscal, de conformidad con la norma antes mencionada, manifestando los mismos estar conforme con dicha solicitud y que se prosiguiera con el juicio oral y público.-

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De dichas declaraciones se evidencia que efectivamente se cometió un hecho punible consistente en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, y LESIONES PERSONALES, ya que la victima en su declaración fue contundente y sobre seguro en señalar al acusado de autos como la persona que acompañado de otro sujeto le dijeron que era un atraco y que le diera todo, y procedió con un arma de fuego a amedrentarlo para que le entrega las pertenencias y lo golpeó en la cabeza, tal como quedó asentado en el informe medico suscrito por el Experto Ernesto Cardie, pero que no lograron despojarlo de sus pertenencias en virtud que él forcejeó con los sujetos, solo lo agredieron, por lo que la conducta del acusado LORENZO JOSE FERMIN BISTOCHET se encuentra subsumida en los delitos antes mencionados, como son de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el Artículo 80 ambos del Código Penal y LESIONES PERSONALES GENERICAS, sancionadas en el Artículo 415 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS DANIEL PRADO ROJAS, por cuanto quedó determinada la intencionalidad en la ejecución del delito y su conducta debe reprocharse, siendo en consecuencia la sentencia condenatoria. Y así se decide.-

PENALIDAD

En base a lo anterior, se observa que el ciudadano LORENZO JOSE FERMIN BISTOCHET fue condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el Artículo 80 y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstas y sancionadas en el Artículo 415 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS DANIEL PRADO ROJAS, a cumplir la pena de TRES (3) años y un (1) MES DE PRESION, mas las accesorias contenidas en el articulo 16 ejusdem, pena esta tomando en consideración las atenuantes previstas en el Artículo 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal, por cuanto el acusado de autos al momento de cometer el hecho delictivo era menor de 21 años, aunado a que no se comprobó que el mismo tuviere antecedentes Penales, por lo que se toma en cuenta el terminó mínimo de la pena del delito de robo agravado y en virtud de que el mismo es en grado de tentativa, tal como quedó demostrado en sala, se le resta las dos terceras partes de dicha pena, y de conformidad con el Artículo 87del Código Penal, se le aumenta las dos terceras partes del terminó medio del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, y la pena de presidio pasa a ser pena de prisión, por la reforma sufrida por el código penal en fecha 13-04-05 y publicada en gaceta oficial extraordinaria, quedando la misma en TRES (3) años y un (1) MES DE PRESION, por lo que en consecuencia se le condena en definitiva a cumplir la TRES (3) años y un (1) MES DE PRESION y por cuanto el referido acusado se encuentra bajo la medida de Detención Domiciliaria y vista la solicitud de la defensa en sala en cuanto se le revisara la medida a su defendido y no haciendo la representación Fiscal ninguna objeción a dicha solicitud se acuerda la revisión de la medida de detención Domiciliaria que cumple el acusado Lorenzo Fermín Bistoche por una menos gravosa, de las previstas en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, con presentaciones cada quince (15) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y en vista que el tantas veces mencionado acusado se encuentra en libertad será el Tribunal de Ejecución correspondiente quien determine con exactitud la fecha de cumplimiento de pena. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal TERCERO de Primera Instancia Penal en función de Juicio constituido unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano LORENZO JOSÉ FERMIN BISTOCHET, Venezolano, nacido en los Maturín Estado Monagas, tengo 22 años de edad, nacido el 23-11-86, soltero, Cédula de Identidad N° 14.464.422, Con tercer año de bachillerato aprobado, hijo de Marjolis de Fermín (V) y Lorenzo Fermín (V), domiciliado en la Avenida El Ejercito, calle San Ramón, casa N° 9, de Maturín - Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, delito este previsto y sancionado en los Artículos 460 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, previo el cambio de calificación del Robo Agravado, previsto en el Artículo 460, y LESIONES PERSONALES GENERICAS, prevista en el Artículo 415 Ejusdem y en donde aparece como víctima el ciudadano CARLOS DANIEL PRADO ROJAS por lo que se le CONDENA a cumplir la pena de TRES AÑOS y UN (1) MES DE PRISION, pena esta tomando en consideración las atenuantes previstas en el Artículo 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal, por cuanto el acusado de autos al momento de cometer el hecho delictivo era menor de 21 años, aunado a que no se comprobó que el mismo tuviere antecedentes Penales, por lo que se toma en cuenta el terminó mínimo de la pena del delito de robo agravado y en virtud de que el mismo es en grado de tentativa, se le resta las dos terceras partes de dicha pena, y de conformidad con el Artículo 87 del Código Penal, se le aumenta las dos terceras partes del terminó medio del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS; igualmente se les condena a la accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal; asimismo y por cuanto la pena a cumplir no pasa de los cinco años se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad, PREVIA REVISIÓN de la DETENCION DOMICILIARIA del cual ostenta actualmente, a una medida de PRESENTACION cada quince (15) días ante el departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; se deja constancia que la condena culminará cuando así lo determine el Juzgado de Ejecución correspondiente en virtud de que dicho ciudadano se encuentran actualmente en libertad. En relación a las costas procesales, estas no se imponen en virtud de que se presume que el acusado no cuenta con medios económicos ya que fue asistido por un defensor público. El fundamento de esta sentencia se encuentra contenido en los Artículo 24, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumpliendo todos los principios procésales contemplados en Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la celebración de la presente audiencia se realizo en TRES Audiencias, totalmente de manera oral y publica, cumpliéndose a cabalidad con todos los principios consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal y en La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, estando completamente abiertas las puertas de la salas; CONCLUYENDO A LAS 3:20 HORAS DE LA TARDE. Quedan todas las partes notificadas de la presente decisión y de que la publicación del texto íntegro de la Sentencia se hará dentro del lapso establecido en la Ley Terminó, se leyó y conformes firman, en Maturín a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del 2008, a los 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Maturín, 09 de Diciembre del 2008.- Y por cuanto las partes en sala de audiencia renunciaron al lapso de apelación se acuerda remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su Distribución a un tribunal de Ejecución.-
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. MARBELYS PALACIOS PACHECO

EL SECRETARIO

ABG. ERIC FERRER