SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2008, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.

SECRETARIA: Abg. María Alejandra Cesín.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ángela León.

DEFENSA PÚBLICA PRIMERA: Abg. Miriam Leonett.

ACUSADO: ISIDRO RAFAEL RENGEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.318.766, hijo de Presentación Rodríguez (v) y Jesús Manuel Rengel, domiciliado en Parcelamiento El zamuro Calle Principal, casa Nº 220, diagonal a la Escuela Básica Bolivariana Parcela El Zamuro”.

Victima: El Estado Venezolano (preescolar mi sueño)

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

En audiencia celebrada en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2008, el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 329 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el imputado Isidro Rafael Rodríguez, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° concatenado con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, aduciendo lo siguiente:
“…En fecha 06 de junio de 2003, siendo aproximadamente las 6:00 de la mañana, la ciudadana Flor María Montoya Wilson, para el momento en que fue a abrir la cocina del Preescolar Bolivariano Mi Sueño, ubicado en el sector el Zamuro de esta ciudad, sorprendió dentro de las instalaciones de la misma a dos ciudadanos, quienes luego de violentar la puerta trasera del preescolar en referencia, se introdujeron y estaban hurtando los alimentos para la comida de los niños que estudiaban en el referido preescolar, quienes llevaban una cava grande de color rojo con una tapa blanca, contentiva en su interior de exprimidores de jugo, pidiendo auxilio la referida ciudadana, donde varios vecinos de la comunidad los aprehendieron y los trasladaron a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quedando identificados como DANNY RAFAEL RODRIGUEZ y JUAN MANUEL RODRIGUEZ.”.


Acto seguido el representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate indicando su pertinencia y necesidad, calificó la conducta presuntamente desplegada por el imputado en el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° concatenado con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, atribuido al ciudadano ISIDRO RAFAEL RODRIGUEZ, por cuanto de la diligencias concernientes a la verificación de la identidad de la persona imputada –DANNY RAFAEL RODRIGUEZ o ISIDRO RAFAEL RODRIGUEZ, resultó corresponder a la identificación de ISIDRO RAFAEL RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. 15.318.766.

Por su parte el defensor al momento de su intervención manifestó que antes de entrar al análisis de la acusación su representado le había manifestado su decisión voluntaria de querer admitir los hechos. Luego de cumplir el Tribunal con los parámetros legales de imposición del imputado, le cedió nuevamente la palabra al defensor quien expuso que se tomara en consideración al momento de imponer la pena la buena conducta predelictual de su patrocinado, de conformidad con el artículo 74 numeral 4° del Código Penal.

De seguida el Tribunal se pronunció y de conformidad con el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público de este Estado, en cuanto al ciudadano ISIDRO RAFAEL RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° concatenado con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que dicha acusación reúne todos los requisitos previstos en el artículo 326 ejusdem. Asimismo, se admitieron las pruebas de EXPERTOS y TESTIGOS y DOCUMENTALES ofrecidas por la vindicta pública, por considerarlas, legales, lícitas necesarias y pertinentes para el caso, pues fueron recabadas de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico.

Seguidamente el Tribunal procedió a imponer al acusado del Precepto Constitucional, de las normas generales para su declaración, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y le cedió la palabra al acusado ISIDRO RAFAEL RODRIGUEZ, quien libremente y sin juramento alguno manifestó en alta y clara voz que: “ADMITO EL HECHO IMPUTADO EN MI CONTRA, ES TODO”, y pedía se le impusiera la pena con su correspondiente rebaja.

El Tribunal al momento de decidir observa: Nos encontramos en presencia de un procedimiento especial abreviado, por flagrancia, por cuanto así fue decretado en la fase de control; y establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que la oportunidad legal para que se haga uso del procedimiento especial por admisión de hechos, es en la audiencia oral y pública fijada al efecto, tal y como se realizó en el presente caso.

Ahora bien, establece el artículo 376 ejusdem lo siguiente:
“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En éstos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena excede de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio....” (Subrayado del Tribunal)

Quien aquí decide, entiende el procedimiento por admisión de hechos como la manifestación de voluntad del imputado en la afirmación de los hechos por los cuales el Estado venezolano, a través del Ministerio Público instaura el proceso penal, en tal sentido en la Audiencia Oral y Pública al hacer uso de la palabra el acusado ISIDRO RAFAEL RODRIGUEZ, quien manifestó que admitía los hechos atribuidos por la representación fiscal, considerando este Tribunal, que así se dio cumplimiento del requisito previsto en la norma transcrita.

Asimismo, analizado todo el acervo probatorio presentado por la Vindicta Pública, se evidencia de la Experticia de Avalúo Real N° 9700-057, y de la Inspección Ocular del Sitio del Suceso N° 1994, que efectivamente en las inmediaciones del Zamuro en un Preescolar denominado “Mi Sueño”, sustrajeron unos exprimidores de jugo y otros objetos . Por otra parte con los testimonios de la ciudadano FLOR MARIA MONTOYA, DAVID ANTONIO SALAZAR, DIOMAR SEGUNDO TUAREZCA y JULIO JOSE MONTOYA, se evidencia que el ahora acusado fue quien en esa fecha y para ese momento sustrajo los objetos antes mencionados y fueron quien aprehendieron flagrantemente al ciudadano ISIDRO RAFAEL RODRIGUEZ.

Atendidas todas las circunstancias previstas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del somero análisis del acervo probatorio presentado por el Ministerio Público, se infiere que este Tribunal debe condenar al acusado ISIDRO RAFAEL RODRIGUEZ e imponerle inmediatamente las sanciones previstas para el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 454 numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente para la época en que se cometió el hecho, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, con su respectiva rebaja de ley.

PENALIDAD
En virtud de lo antes analizado, este Tribunal CONDENA al ciudadano ISIDRO RAFAEL RODRIGUEZ, a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, con las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, la cual nace por cuanto para el delito de HURTO AGRAVADO se establece una pena de prisión de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS; cuyo terminó medio es CUATRO (4) AÑOS, como lo establece el artículo 37 ejusdem. Aunado a esto y de conformidad con el artículo 82 del Código Penal Derogado el delito frustrado se rebajará la tercera parte que hubiere debido imponerse por el delito consumado esto es a UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES. Sin embargo, el acusado hizo uso del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece al aplicarse el mismo y por tratarse el delito en estudio uno donde no hubo violencia contra las personas, ni se trata de delitos contra la cosa pública o de los contemplados en la Ley que rige la materia de drogas cuya pena exceda de ocho años en su límite superior; se le rebajará la pena de un tercio a la mitad, considerando este Tribunal rebajarle a la mitad por cuanto el daño social causado fue leve, pues la victima no sufrió mayores daños que el patrimonial, ya que los objetos fueron debidamente recuperados de conformidad con el avalúo real; de igual manera el acusado no presenta antecedentes penales se le aplica la atenuante genérica, establecida en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal y por ello queda la pena anteriormente señalada de UN (01) AÑO DE PRISIÓN. El Tribunal condena en costas al ciudadano ISIDRO RAFAEL RODRIGUEZ, sin embargo lo exime del pago, en virtud del procedimiento especial solicitado y que evitó al Estado gastos posteriores.

DECISION

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano ISIDRO RAFAEL RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 15.318.766, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 1° del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, perpetrado en perjuicio del Preescolar Bolivariano “Mi Sueño”, así como a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se Condena en costas al acusado, sin embargo se exime del pago de las mismas, en virtud del Procedimiento Especial solicitado, pues evitó al Estado gastos posteriores. TERCERO: No se estima tiempo provisional de cumplimiento de pena por cuanto se le decretó medida cautelar sustitutiva de libertad desde esta sala de juicio, consistente con presentación cada ocho (08) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir del estado Monagas, sin embargo permaneció detenido por este asunto penal once (11) meses y veintiún días. CUARTO: Adquirida la firmeza de la presente Sentencia Condenatoria se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 09 días del mes de Diciembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza,

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.

La Secretaria,

Abg. MARIA ALEJANDRA CESIN.