REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-000280
ASUNTO NP01-P-2004-000057


AUTO ACORDANDO BENEFICIO DE“REGIMEN ABIERTO”

Por cuanto por resolución N° DEM-030-1.208 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de fecha 17-12-2008, mediante la cual acordó conceder como días no laborables el período comprendido desde el 19-12-2008 hasta el 06-01-2009 , y por cuanto se hace necesario emitir decisión en la presente causa en consecuencia, se habilita el Despacho para dictar el pronunciamiento respectivo. Recibido Informe Psico-social y Antecedentes Penales correspondientes al penado FRANCISCO JAVIER VELASQUEZ SALAZAR, quien opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena REGIMEN ABIERTO; este Tribunal pasa a decidir de la siguiente forma:

PRIMERO

El penado FRANCISCO JAVIER VELASQUEZ SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.117.531, actualmente recluido en el Internado Judicial del estado Monagas, fue condenado en fecha 27-10-2006 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial, a cumplir la Pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 460 del Código Penal Vigente para la época de la comisión del hecho, en perjuicio del adolescente JOSE FELIX RIVAS BENAVIDES, más las accesorias de Ley. Ahora bien, el penado FRANCISCO JAVIER VELASQUEZ SALAZAR.

,En fecha 06-08-2008 se le concedió al penado FRANCISCO JAVIER VELASQUEZ SALAZAR el beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, quedando la sanción definitiva en SEIS AÑOS, TRES MESES, VEINTISEIS DIAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO, y revisado que el penado fue detenido por primera vez el 24-01-2004, situación en la que permaneció hasta el 21-07-2004, en virtud de habérsele aplicado medida cautelar sustitutiva, lo cual arroja un tiempo de detención de CINCO MESES Y VEINTISIETE DIAS DE PRESIDIO, siendo nuevamente detenido en fecha 11-07-2005, condición esta en la que ha permanecido hasta la presente fecha, es decir por un lapso de TRES AÑOS, CINCO MESES Y DOCE DIAS, tiempo éste que al ser sumado al anterior totaliza una detención de TRES AÑOS ONCE MESES Y NUEVE DIAS, y le falta por cumplir DOS AÑOS, CUATRO MESES Y DIECISEIETE DIAS, por lo que cumpliría la totalidad de la pena impuesta en fecha 10-05-2011 a las 12:00 de la noche, pudiendo optar por consiguiente a la formula alternativas de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento, al cumplir una cuarta parte de la pena impuesta a partir del 13-08-2006, el Establecimiento Abierto una vez cumplida una tercera parte de la pena impuesta a partir del día 22-02-2007; las dos terceras partes de la pena el día 01-04-2009 y las tres cuartas partes de la pena la extinguiría el día 10-10-2009, y en síntesis se evidencia que el penado ha cumplido una tercera parte de la pena impuesta, la cual extinguió en fecha 22-02-2007.


SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente corresponde a este Tribunal de Ejecución, la competencia y facultad para negar o conceder la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, "REGIMEN O ESTABLECIMIENTO ABIERTO", a la cual opta el penado.

Ahora bien, el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario es del tenor siguiente:

" El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados, que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad"

Por otro lado el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:


En el mismo sentido el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

“…El destino de establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiese cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…..Además,.....deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia., así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología o médico cursante de la especialización en psiquiatría, a que a tal efecto puedan ser igualmente designados. ;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.


TERCERO

De las normas transcritas se desprende la exigencia para la procedencia del "Régimen Abierto", de los requisitos siguientes:
Al folio 192 de la segunda pieza del presente asunto, consta que el penado de autos no posee antecedentes penales por condena anterior por delito de igual índole, ya que de la certificación de fecha 22-01-2007, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia se señala que fue condenado en fecha 13-07-2006 por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal a seis meses, seis días y doce horas de presión por el delito de Resistencia a la Autoridad, y por el Tribunal Primero de juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 09-11-2006 a Ocho Años de Presidio por el delito de Robo Agravado que motiva el presente asunto, y como se podrá apreciar, no constituyen delitos de igual índole, y asimismo se puede apreciar, que el delito de Resistencia a la Autoridad no fue cometido para el momento del cumplimiento de la pena de Robo, Agravado, por lo que su situación no se encuentra dentro de los supuestos de los numerales 1° y 2° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
 Que el penado haya cumplido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, requisito que se encuentra satisfecho, por desprenderse del auto de redención de pena de fecha 06-08-2008, que el penado ya extinguió una tercera (1/3) parte de la pena impuesta en fecha 22-02-2007.
 No consta en las actas procesales de manera alguna, que el penado haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de la condena.
 Riela a los folios 126 al 128 del presente asunto, Informe Psico-social de fecha 21-02-2008, del penado FRANCISCO JAVIER VELASQUEZ SALAZAR, el cual arroja una OPINIÓN FAVORABLE, por cuanto textualmente señala que: "...PRONOSTICO: “… FAVORABLE; tomando en consideración que la evaluación arrojó los siguientes resultados: -Capacidad de autocrítica ante el delito. –Acatamiento de normas. –Moderado control impulsivo. –Capacidad para solucionar problemas codtidianos “.
 Al penado no le ha sido revocada ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, pues es delincuente primario.
 Consta igualmente en las actuaciones que el penado durante su permanencia en el centro ha observado una conducta buena, según carta de conducta de fecha 01-12-2008.

Todas estas consideraciones conllevan a este Tribunal a declarar procedente la solicitud de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena "REGIMEN ABIERTO", a favor del penado FRANCISCO JAVIER VELASQUEZ SALAZAR, por encontrarse llenos todos los presupuestos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia, de donde emerge igualmente la voluntad del penado de reinsertarse a su grupo familiar y a la sociedad. Y así se declara.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley: ACUERDA, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena "REGIMEN O ESTABLECIMIENTO ABIERTO", al penado FRANCISCO JAVIER VELASQUEZ SALAZAR, arriba identificado, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual deberá cumplir en el Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco de Miranda”, de esta ciudad de Maturín. En consecuencia el penado de autos deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1. Deberá pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Francisco de Miranda, el cual le establecerá un régimen de supervisión durante la permanencia del Beneficio.-
2. No incurrir en nuevo delito.-
3. No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal sin previa autorización.-
4. No consumir bebidas alcohólicas. .
5. No frecuentar lugares de dudosa reputación.-
6. No mantener contacto con la víctima y su familia.
7. Cumplir con las condiciones que le imponga el delegado de prueba designado parta su caso.-

. Líbrese Oficio al ciudadano Director del Internado Judicial de Monagas, a fin de que sea trasladado el Penado FRANCISCO JAVIER VELASQUEZ SALAZAR, al Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco de Miranda”, donde permanecerá residenciado a la Orden de este Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-Libertad. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Monagas, y a la Defensa de la presente Decisión. Notifíquese al penado a los fines de que comparezca y sea notificado de esta decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión al Centro de Tratamiento Comunitario " Francisco de Miranda ", al Director del Internado Judicial Penal del Estado Monagas, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado y al Jefe de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Líbrese Boletas y Oficios. Cúmplase.-
EL JUEZ

ABG. ARQUIMEDES J. NUÑEZ
LA SECRETARIA

ABG. ERICK FERRER