REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, 18 de Diciembre de 2008
198º y 149º

Vista la solicitud interpuesta por el penado ARGENIS JESUS MEDINA, quien actualmente se encuentra bajo la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo; referida a la concesión de un permiso para reunirse con sus familiares los días 24, 25 y 31 de Diciembre del año en curso, y 1° de Enero de 2009; este Tribunal para decidir, previamente observa lo siguiente:

UNICO: Refiere el escrito que antecede, entre otras cosas: “…La presente es con la finalidad de solicitar ante su despacho, un permiso para los días 24, 25 y 31 de diciembre del año en curso y el 1ero de enero del año venidero, estos días, como sabrá, son los días mas importantes de las navidades, días en que nos reuniremos, después de tanto tiempo, con nuestros seres queridos y compartiremos sanamente con amigos y familiares. Cabe mencionar que somos un grupo de destacamentarios, que aquí nos describimos…ARGENIS JESUS MEDINA…14620181…”. Visto lo anterior, estima este Juzgador que efectivamente las fechas señaladas representan unión en armonía para todas las familias Venezolanas y del mundo entero, pues se celebran las navidades y el recibimiento de un nuevo año. Ahora bien, el requirente actualmente se encuentra bajo régimen penitenciario, dada la condena que le fue impuesta en su oportunidad; específicamente disfrutando del beneficio de Destacamento de Trabajo, el cual tiene sus propias limitaciones en lo atinente a la salida del penado únicamente a trabajar fuera del Internado Judicial, obligándose a retornar al mismo diariamente luego de la jornada laboral cumplida; ello como parte de la progresividad a que deben atender todos los beneficios post-pena contemplados en la Ley. Con ello, se quiere significar que al no tratarse de un permiso extraordinario catalogado como urgente por quien aquí se expresa, y que una de las condiciones principales del beneficio que hoy ostenta el solicitante, es pernoctar en el Internado Judicial de esta Entidad Federal, dado que otra situación estaría desnaturalizando la formula alternativa de cumplimiento de pena, que le fue acordada en su oportunidad; lo procedente y ajustado a derecho será NEGAR dicho petitorio. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; NIEGA el permiso requerido por el penado ARGENIS JESUS MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-14.620.181, ampliamente identificado en actuaciones anteriores, para reunirse con su familiares los días 24, 25 y 31 de Diciembre del presente año, y 1° de Enero de 2009; por cuanto el mismo debe cumplir ineludiblemente con la condición de pernoctar diariamente en el Internado Judicial de esta Entidad Federal, mientras disfruta de la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada por Secretaría. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado requirente y a su defensa. Provéase lo conducente.
EL JUEZ

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA MERCEDES ROMERO


NK01-P-2003-000144.