REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, 18 de Diciembre de 2008
198º y 149º

Vista el Informe Técnico que antecede, a nombre del penado HINMER GARCIA CORTEZ; este Tribunal a objeto pronunciarse en cuanto al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo; previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado HINMER GARCIA CORTEZ, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION (hoy redimida en TRES AÑOS, OCHO MESES y DOS DIAS), más las accesorias contenidas en el artículo 16 de nuestra Ley Sustantiva Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, tipificados y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal, y 277 ejusdem; y al verificar de la revisión de las actuaciones, que el referido penado ha permanecido detenido por un lapso de ONCE (11) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS hasta el día de hoy; le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y CATORCE (14) DIAS de la pena impuesta.

SEGUNDO: Ahora bien, al constatar que el aludido penado cumplió con un cuarto de la pena impuesta (hoy redimida) en fecha 30/11/2008; lo cual lo hace acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo; aunado a que según el Informe Técnico practicado a su persona el día 09/12/2008 (recibido en el Alguacilazgo en esta misma fecha), suscrito por la Lic. Irama Cardiel en su carácter de Delegada de Prueba, Lic. Mary Carmen Millán, Psicólogo Clínico y Abg. Doribel Abache, arrojó textualmente como resultado, lo que sigue: “…V. PRONÓSTICO:…Autocrítica aceptable frente al delito. Disposición a cumplir normas. Moderado control de impulsos. VI. CONCLUSION: Se emite pronostico FAVORABLE…”; y el mismo presentó oferta de trabajo firmada por el ciudadano Manuel A. Serrano, C.I.: V-3.345.307 (folio 150 de la presente pieza), Propietario del local Auto Servicios Las Flores, RIF: J-30700758, la cual fue verificada en esta misma fecha, vía telefónica (0416-2892697) por este Juzgador; aunado a la constancia de Buena Conducta expedida en fecha 29/10/2008 por la Dirección del Internado Judicial de esta Entidad Federal a nombre del penado en mención (folio 123). Asimismo, se pudo evidenciar que no consta en las actuaciones que el requirente, haya cometido algún delito o falta durante su reclusión; y de la certificación de antecedentes penales, fechada 17/12/2008 suscrita por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, ciudadano Rafael Páez Graffe (folio 153), se demuestra que el penado que nos ocupa, no posee antecedentes penales distintos a los originados por la sentencia condenatoria dictada en su contra en este asunto. Lo que conlleva a quien aquí decide a estimar, que al cumplirse con los requisitos descritos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Trabajo fuera del establecimiento…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe…; 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad…”; así como los postulados establecidos en los artículos 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, que rezan: “Artículo 66. El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres…Artículo 67. El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley.”; lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado HINMER RAFAEL GARCIA CORTEZ; quien se ajusta a esta fecha a los requisitos esenciales para iniciar la progresividad que legalmente se establece en la Ley, a través de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, para los penados que se encuentran en esta fase del proceso; a lo sumo deberá cumplir ineludiblemente con las siguientes obligaciones:

1.- No incurrir en nuevo delito;

2.- Pernoctar durante el beneficio aquí acordado, en el Internado Judicial de esta Entidad Federal;

3.- Cumplir las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que le sea designado;

4.- Tener continuidad en el trabajo, y en caso de cesar en el que actualmente le fue ofrecido, notificarlo inmediatamente a este Despacho. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; DECRETA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO a favor del penado HINMER RAFAEL GARCIA CORTEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.094.156, ampliamente identificado en las actuaciones que preceden; quien deberá pernoctar en el Internado Judicial de esta Entidad Federal, una vez culmine su jornada laboral diaria; y cumplir con las obligaciones impuestas, las cuales fueron descritas en el capitulo anterior. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 64, 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese la boleta de traslado respectiva e Impóngase al penado de esta decisión. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, remitiendo anexa copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA MERCEDES ROMERO






NP01-P-2007-005288.