REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 08 de Diciembre de 2008
198º y 149º

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 03 de Noviembre del año en curso, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual CONDENO al ciudadano ORLANDO JOSE VELASQUEZ BASTARDO, quien es Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 07/11/1968, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.337.268, hijo de Carmen Rosa Bastardo Pérez (v) y Orlando Argilio Velásquez González (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, dirección Barrio La Florecita, Calle 05 cruce con Carrera 04, casa N° 35, Bodega del señor Wicho; actualmente en libertad; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias legales previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: De las actuaciones precedentes se desprende que el penado ORLANDO JOSE VELASQUEZ BASTARDO, fue aprehendido in fraganti en fecha 26/07/2008, permaneciendo detenido hasta el día 11/11/2008, cuando se acordó a su favor Medida Cautelar Sustitutiva por orden del Juez de Juicio respectivo; es decir, TRES (03) MESES y DIECISEIS (16) DIAS; y dado que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y CATORCE (14) DIAS.

Ahora bien, de la pena impuesta al precitado penado, se observa que el mismo puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.

SEGUNDO: En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, queda sujeto a la pena accesoria prevista en el ordinal 1° del Artículo 16 del Código Penal, a saber: inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

TERCERO: Establecido lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensa de la presente decisión, e igualmente se acuerda enviar copias certificadas al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas.
EL JUEZ

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIA MERCEDES ROMERO

NP01-P-2008-003053.