REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescente
Maturín, 5 de Diciembre de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000091
ASUNTO : NP01-D-2008-000091


Este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, luego del debate oral y privado ocurrido durante los días 25/11/08, 01/12/08 y 03/12/08, al tercer día de la conclusión del juicio, donde por Unanimidad se declaro absuelto al acusado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA PROFESIONAL: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
ESCABINOS: GABRIEL JESUS CASTELLANO
MARIO EDUARDO BASANTA
SECRETARIA: MARIUVE PEREZ
VICTIMA: ELIEZER NUÑEZ
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI
DEFENSOR PUBLICO 2°: ABG. MIGUEL BETANCORUT
IDENTIDAD OMITIDA.

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Constituyen los hechos objeto del debate oral y privado, los referidos en la Acusación Fiscal y en el Auto de Enjuiciamiento en los siguientes términos: “El día 28 de Marzo de 2008, siendo aproximadamente las 05:30 minutos de la tarde, el ciudadano ELIEZER MISAEL NUÑEZ, se encontraba caminando por la Avenida Raúl Leoni, cerca del Polideportivo de la ciudad de Maturín, cuando se le acercó el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con una arma de fuego y bajo amenaza le indicó que le entregara las cadenas que él usaba, porque si no lo mataba, la victima le entregó las cadenas ante el peligro de que atentara contra su vida, luego la victima participó a la Policía del Estado lo ocurrido y pocos minutos después llegó una comisión de la Policía, lograron aprehender al adolescente IDENTIDAD OMITIDA cerca del lugar de los hechos, de acuerdo a la vestimenta y características aportadas por la victima, y al realizarle la inspección personal le incautaron un facsímile de arma de fuego, tipo pistola de color negro a nivel de la cintura y en el bolsillo derecho de su pantalón las dos cadenas de color plateado, pertenecientes a la victima”.

Estos hechos fueron calificados por el Ministerio Público y en el auto de Enjuiciamiento como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, Por lo que solicitó como Sanción Definitiva comprobada la participación del acusado, la Medida de Privación de Libertad por el lapso de Tres (03) Años, y Sucesivamente UN (01) Año de Libertad Asistida de conformidad con el artículo 628 parágrafo 2° Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Por su parte la Defensa, representada por el Abogado Miguel Betancourt en su carácter de Defensor Público, manifestó que en el curso del debate demostraría la inocencia de sus representados.

Durante el desarrollo del debate, se dio estricto cumplimiento a la garantía de Juicio Educativo al acusado, toda vez, que se le explicó en términos sencillos, claros y precisos, la importancia del juicio, las consecuencias del hecho atribuido por la Representación Fiscal, y se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 80, 86, 88, 90, 93 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar, sin que ello fuese usado en su contra, y que por el contrario, si declaraba, su dicho podía servir para el esclarecimiento de los hechos, que podía intervenir durante todo el transcurso del debate, siempre que fuera oportuno a los hechos, y previa manifestación a su defensor, quien lo haría saber al Tribunal. Luego de manifestar al Tribunal comprender los hechos señalados en la acusación, así como los alegatos del Ministerio Público y de su defensa, el acusado manifestó su negativa a declarar.

Seguidamente se Declaró Abierta la Recepción de Pruebas, no compareciendo ninguna de las personas llamadas a comparecer como expertos y testigos, así como la víctima a pesar de haber sido notificada personalmente. Suspendiéndose el Juicio para el día 01 de Diciembre del 2008, compareciendo uno de los expertos, no compareciendo ninguno de las otras personas llamadas a declarar, ni la víctima quien estaba debidamente notificada, suspendiéndose la continuación para el día 03/12/08 citándose dichas personas de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio de la Fuerza Pública, reanudándose el Juicio en la fecha indicada, compareciendo dos testigos, Prescindiendo el Tribunal de las otras personas llamadas a declarar, no existiendo otro medio de Prueba, las partes prescindieron de las documentales de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal penal; Una vez terminada la Recepción de Pruebas, procediendo las partes a realizar las conclusiones, el acusado manifestó no querer declarar, procediendo los Jueces a Deliberar, dictando la Parte Dispositiva de la Sentencia.

III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las testimoniales y documentales recibidas en el debate oral y privado, esta sentenciadora considera que se encuentra demostrado el Delito de Robo Agravado, más no la participación del acusado. A tal convicción llegó este Tribunal, al valorar los siguientes elementos probatorios, según lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia:

1- Declaración del ciudadano ERICH GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.110.901, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas adscrito al área técnica quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código, en calidad de EXPERTO, expuso: “Mi participación en el caso fue la practica de: 1.- Inspección Técnica Nº 1045, practicada al Sitio del Suceso, en la Avenida Raúl Leoni, tratándose de un Sitio de Suceso Abierto, correspondiente a un tramo de la Avenida, la cual permite un transito vehicular, y el paso peatonal en sentido Norte-Sur y viceversa. 2.- Experticia de Avaluó Real Nº 9700-074-072, practicada a una cadena elaborada en metal, apreciándose usada y en regular estado, valorada en Cien Bolívares. 3.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-074-154 practicada a un fascimil de arma de fuego, tipo pistola, la misma se encuentra provisto de su respectivo cargador vació, apreciándose usada y en buen estado de conservación y funcionamiento. Fue interrogado por la Fiscal Décima del Ministerio Público quien solicito se dejara constancia de la pregunta y respuesta dada por el experto 1.- ¿Diga usted, la licorería el Tibón es un punto de referencia? Respondió: Si, queda en frente del polideportivo.- 2.- ¿Diga usted, Una persona que no conoce de arma puede identificar si ese era un facsímile o un arma de fuego? Respondió: Si, supongo que si se puede confundir. Culminadas la preguntas por parte de la representación fiscal, se le cedió el derecho de palabra a la defensa, quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- ¿Diga usted, a que hora de la noche se realizo la inspección? Respondió: como a las 10:30 de la noche aproximadamente.- 2.- ¿Diga usted, se midió el cañón de fascimil una vez que usted le realizo la experticia? Respondió: Si, supongo que si se puede confundir.

Este Tribunal Aprecia y valora en todo su valor Probatorio la declaración de este funcionario quien ratificó la experticia en su contenido y firma, su declaración sirvió para determinar que efectivamente realizó experticia al sitio del suceso. Estas Experticias fueron incorporadas por su lectura de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal le da PLENO VALOR PROBATORIO.

2- Declaración del ciudadano ALEXANDER LEONETT, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.385.008, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, en Calidad de TESTIGO expuso: “Un viernes, frente al Polideportivo, se encontraban unos adolescentes robando, en el sitio se encontraban cuatro sujetos, dos de ellos con las características señaladas vía radio, el muchacho tenía abrazado al otro, y se le consiguió un arma de juguete, le dije a los dos más pequeños, que se fueran, y a los dos mas grandes que se quedaran, realizando la revisión corporal, señalando el joven que esas cadenas eran de el abuelo, hasta que el otro muchacho dijo que esa cadenas eran de el, que este lo había apuntado y le quitó las cadenas”. La defensa, solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- ¿Diga usted, en el momento en que ustedes llegan estaban cometiendo algún delito estos sujetos? Respondió: No le se decir.- 2.- ¿Diga usted, ustedes agotaron la vía coercitiva o llamaron a algún testigo? Respondió: No, en virtud de lo que establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal.

La declaración rendida por el testigo este Tribunal le da pleno valor probatorio, pues sirve para corroborar que se cometió un hecho delictivo.

3-. Declaración del ciudadano LEANDRO JOSE ANDRADE BERROTERAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.517.066, quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, en calidad de Testigo, expuso: “Yo me encontraba laborando y recibí un llamado de que había un ciudadano despojando a otro de sus pertenencias, cuando llegamos al sitio estaban dos ciudadanos, a uno de ellos le conseguimos en la parte derecha de su pantalón un fascimil, y en el bolsillo derecho unas cadenas que dijo que eran de un amigo, entonces el otro muchacho dijo que el lo había robado con la pistola y le quitó la cadena”. La defensa, solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta: 1.- ¿Diga usted, habían dos personas cuando ustedes llegaron? Respondió: Si.

Este testigo se contradice con la declaración del otro funcionario policial, quien señaló que eran cuatro sujetos, quien e dijo a los dos mas pequeños que se fueran, y dejo a los dos mas grandes a quienes les hizo la revisión corporal, lo cual hace evidenciar a este Tribunal que el testigo Alexander Leonett, si estaba presente al momento de practicarse la detención, y en relación al testigo Leandro Andrade este no se encontraba al momento de realizar el respectivo procedimiento, se evidencia que llegó al sitio minutos después, considerando procedente no valorar su testimonio.

Fueron incorporados por su lectura las siguientes documentales:

1.- Inspección Técnica Nº 1045, realizada por los funcionarios Erich Gómez y Carlos Agreda, practicada al Sitio del Suceso, en la Avenida Raúl Leoni, tratándose de un Sitio de Suceso Abierto, correspondiente a un tramo de la Avenida, la cual permite un transito vehicular, y el paso peatonal en sentido Norte-Sur y viceversa.

2.- Experticia de Avaluó Real Nº 9700-074-072, de fecha 28/03/08 realizada por los funcionarios Erich Gómez y Eglis Barreto, practicada a una cadena elaborada en metal, apreciándose usada y en regular estado, valorada en Cien Bolívares.

3.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-074-154, realizada por los funcionarios Erich Gómez y Eglis Barreto, practicada a un fascimil de arma de fuego, tipo pistola, la misma se encuentra provisto de su respectivo cargador vació, apreciándose usada y en buen estado de conservación y funcionamiento.

Todas estas documentales, las cuales fueron ratificadas por uno de los funcionarios quienes la realizaron, y no fueron impugnadas ni desvirtuadas por las partes, siendo apreciados en todo su valor probatorio, pues sirvieron para determinar el lugar del suceso y el cuerpo del delito constituido por las cadenas y el fascimil de arma de fuego. Por lo que este Tribunal le da el Valor de Plena Prueba.

Por lo que quedó determinado para este Tribunal:

Con la declaración del experto y del funcionario policial Alexander Leonett, se observa que los hechos sucedieron en la Avenida Raúl Leoni a la altura del Polideportivo, se logro determinar que tales hechos fueron subsumidos en el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, mas no la responsabilidad penal del acusado, toda vez que no compareció la víctima, y el testigo Leandro Andrade, se contradijo con la declaración del funcionario Alexander Leonett, no pudiendo admicular dicho testimonio, con los escasos elementos probatorios debatidos en sala. Este Tribunal suspende la continuación del juicio en fecha 25 de Noviembre del 2008 para el 01 de Diciembre de 2008 por la incomparecencia de testigos, expertos y la víctima tal como lo dispone el artículo 335 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Concentración y continuidad. “El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
2º. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública; “

Posteriormente en fecha 01/12/08, se suspende el juicio para el día 03/12/08 por la incomparecencia de testigos y expertos, así como la víctima quien estaba notificada personalmente, a todos los actos del proceso, incluso a este. Suspendiéndose de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Incomparecencia. “Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez, conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.”

Y en aplicación de esos artículos el Tribunal Prescindió del testimonio de la víctima; no pudiendo quien aquí decide adminicular ningún otro medio de prueba y darle valor probatorio, en virtud de no haber elementos probatorios que hagan presumir a esta Juzgadora la participación del adolescente.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que “…El Robo Agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. “

Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre un objeto ajeno, en este caso de un celular todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio.” (Sentencia del 19-7-2005 Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte).

En el presente caso este Tribunal de Juicio especializado, agotó los medios para hacer comparecer a las personas que presuntamente tuvieron conocimiento del hecho ocurrido en fecha 28 de Marzo de 2008, siendo aproximadamente las 05:30 minutos de la tarde, en la Avenida Raúl Leoni, cerca del Polideportivo de la ciudad de Maturín, donde se aprehendió al acusado de autos, sin embargo no se probó la participación de éste; toda vez que no compareció al Tribunal la victima, no pudiéndose desvirtuar la presunción de inocencia.

La presunción de inocencia implica, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar evidencias no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado, lo cual no sucedió en la audiencia de Juicio Oral y Privada iniciada el día 25/11/08 y concluida en fecha 03 de Diciembre de 2008, por lo que, siguiendo lo establecido por la Sala de Casación Penal, según Sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas y en aplicación del principio in dubio pro reo, principio éste que rige la insuficiencia probatoria, esta Juzgadora se encuentra en la obligación de decidir a favor del acusado IDENTIDAD OMITIDA pues no existe certeza de su culpabilidad.

El Articulo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su literal "e” establece que procederá la absolución cuando la sentencia reconozca, no haber prueba de su participación, resultando procedente y ajustado a derecho, dictar Sentencia Absolutoria al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y así se decide.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Actuando como Tribunal Mixto, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Por UNANIMIDAD ABSUELVE, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA,. SEGUNDO: Se Decreta su Libertad Plena y se Ordena la Cesación de las Medidas Cautelares que pesan sobre el prenombrado ciudadano. Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate fueron tres y se cumplieron totalmente de manera oral y privada con apego a los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para las personas en desarrollo, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Publíquese.
LA JUEZA,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.

LOS ESCABINOS

GABRIEL JESUS CASTELLANO


MARIO EDUARDO BASANTA


LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARIUVE PEREZ.-