REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-001780
ASUNTO : NP01-P-2007-001780



JUEZA: ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
SECRETARIA: ABG. GREYCIMAR VALLEJO
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: MIGUEL BETANCOURT
FISCAL: DRA. MIRIAM GARELLI
RESOLUCION: DECLARACION EN REBELDIA


Revisadas como han sido las presentes actuaciones se observa, que para el día 08-01-08 se encontraba pautada la audiencia de la imposición de la decisión dictada en fecha 15 de Diciembre del 2008, del sancionado Identidad omitida, acto este que no se realizó por la incomparecencia injustificada del sancionado, ya que se evidencia de las actuaciones que ha sido notificado vía telefónica por la licenciada Maritzabel Candurin, por intermedio de su abuela Edith Machado, tal como consta en el oficio S.S.S. 0236-08 procedente del Departamento de Trabajo Social de esta sede judicial, inserta a los folios 53 y 54 de la segunda pieza.

Ahora bien en fecha 12-01-09 esta decisora realizo llamada telefónica al número 0416-7159289 perteneciente a la ciudadana Edith Machado, a los fines de solicitar la información del motivo de la incomparecencia del sancionado de auto a la audiencia antes señalada, siendo atendida por la referida ciudadana quien informo a este Tribunal que el sancionado Identidad Omitida, se encontraba hace aproximadamente Quince (15) días detenido en la ciudad de Caracas, tal y como consta en acta inserta al folio 66 de la segunda pieza.

Observa esta decisora que en fecha 15-12-08 se dicto decisión donde se cesaba la medida de libertad asistida por cumplimiento integro de la misma, y el sancionado debía continuar sucesivamente con la medida de servicio comunitario siendo sustituida la referida medida por la medida de reglas de conducta al sancionado de auto por cuanto la supervisión de la medida de servicio comunitario seria de posible incumplimiento su supervisión, por residir en la ciudad de Caracas por una medida de Reglas de Conducta de las prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1.- No consumir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 2.- No andar con personas de conductas indecorosas. 3.- No volver a delinquir. 4.- No permanecer fuera de su residencia después de las 10:00 horas de la noche. 5.- Consignar al tribunal constancia de haber iniciado o continuado con sus estudios de bachillertaro. 6.- No portar tipo de armas blancas ni de fuego, dicha medica deberá ser orientada y supervisada por la licenciada antes mencionada, debiendo consignar la constancia ante ese departamento antes del vencimiento de la medida. Se puede evidenciar que el sancionado no pudo ser impuesto de la decisión dictada en fecha 15-12-08 por encontrarse detenido en la ciudad de Caracas y que el tribunal realizó llamada telefónica para poder enterarse de tal situación.
Se evidencia entonces que el sancionado está imposibilitado con su incomparecencia, para iniciar el cumplimiento de la sanción, y no le consta a este tribunal si efectivamente esta detenido o no el sancionado, por cuanto no se aportaron datos del tribunal para poder iniciar la investigación correspondiente y tener la certeza de la referida detención, razón por la cual lo procedente es que este Tribunal conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo declare en REBELDIA y en consecuencia se ordena


su ubicación y captura del joven en referencia de inmediato para que retome el cumplimiento de su sanción.
De igual forma, visto que la presente causa esta instruida en contra de los adolescentes identidad omitida, la cual es numerada NP01-D-2005-000384, en la que fueron sancionados por el Tribunal Primero de Juicio de la Sección Adolescentes a cumplir con la Medida de libertad asistida por un año y sucesivamente TRES (03) MESES DE SERVICIO COMUNITARIO por la comisión del delito ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON.

Este Tribunal observa:
1- Que las sanciones deben cumplirse individualmente.
2- Que el tiempo en el cumplimiento de las sanciones por las que fueron sancionados los adolescentes es diferente, en virtud de haberse declarado en rebeldía al sancionado identidad omitida.
3- Que el adolescente identidad omitida, no ha comparecido al Tribunal para la imposición de la decisión de fecha 15-12-08 y que presuntamente se encuentra detenido en la ciudad de Caracas.
4- Que el adolescente sancionados identidad omitida, se encuentra cumpliendo la medida de servicio comunitario por el lapso de tres meses.
5- El asunto de identidad omitidad, sería una causa en tramite y el nuevo asunto que se aperturaria al sancionado identidad omitida, pasaría a ser suspendida por orden de aprehensión.

Quien aquí decide considera necesario plantear esas situaciones en razón de controlar el cumplimiento de la sanción de Identidad Omitida, de una forma mas clara, ya que se requiere que cada adolescente de forma individual pueda estudiarse y analizar sus progresos y evolución en el seguimiento de su medida.


DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, es por lo que Este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas PRIMERO: DECLARA EN REBELDIA al sancionado Identidad Omitida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se ordena oficiar a los diferentes Cuerpos Policiales del Estado Monagas y del Distrito Capital para que procedan a la Captura del prenombrado sancionado, labor que realizarán resguardando y respetando todos y cada uno de sus Derechos. Una vez Capturado el deberá ser recluido en la Comandancia de Policía de esta Ciudad de Maturín, a la orden de este Tribunal. SEGUNDO: se acuerda DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA CON RESPECTO AL SANCIONADO Identidad Omitida, de conformidad con el artículo 74 literal 1 del Código Orgánico Procesal Penal Por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, notifíquese a las partes. Segundo; Se Ordena fotocopiar todas las actuaciones de la presente causa y que le sea atribuida por nueva numeración para conocer del sancionado identidad omitida, copias certificadas de la misma. En la presente causa se seguirá conociendo con respecto al sancionado Identidad Omitida. Líbrese lo conducente. CUMPLASE.-Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Departamento de Trabajo Social de esta sede judicial. Ofíciese lo conducente. CUMPLASE.-
El Juez


ABG. EDITH MIRELYS MAITA BERMUDEZ

El Secretario