Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente
y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín Diez (10) de Diciembre de 2.008.


198° y 149°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., No consta en las actas procesales la razón social ni los datos de registro de dicha empresa.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CHEILY CHERCIA, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 120.583 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: DOMINGO ENRIQUE CARVAJAL RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.818.952.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NOEL BRAZÓN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.892, y de este domicilio.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

EXP.008827

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio NOEL BRAZÓN, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada debidamente identificada up supra, en la presente causa que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA. La referida apelación fue interpuesta en contra de la decisión de fecha 16 de Septiembre de 2.008, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que NIEGA REPONER LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABA PARA EL DIA 12 DE JUNIO FECHA EN LA CUAL EL TRIBUNAL COMETIO EL SUPUESTO ERROR AL CONCEDER DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO.

En fecha Diecisiete (11) de Octubre de dos mil Ocho (17-10-2008), este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente al expediente, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentivo del presente Juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, signado con el No. 008827 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Ahora bien en la oportunidad legal para la presentación de las conclusiones y/o informes sin haberse ejercido dicho derecho por ninguna de las partes, vencido dicho lapso este Tribunal se reserva el lapso legal correspondiente para sentenciar, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Dada la presente apelación es de señalar en primer lugar la fecha en la cual fue dictado el decreto intimatorio, siendo este emitido en fecha de 12 de Junio de 2008, el cual ordena intimar al abogado Francisco Natera, Defensor Ad Litem del ciudadano Domingo Enrique Carvajal Rondon a los fines que compareciese por ante ese Tribunal de manera que acreditase el pago de las sumas intimadas otorgándole para ello diez (10) de despachos siguientes a su intimación, siendo este intimado en fecha Nueve (09) de julio del 2008, posteriormente específicamente en fecha 23 de Julio del año 2008, el ciudadano antes identificado comparece por ante el Tribunal de la causa para consignar Poder apud acta, pero amplio y bastante suficiente al abogado Noel Brazón, seguidamente el abogado Francisco Natera, Defensor Ad Litem de la referida parte presenta escrito de fecha 28-07-2008 en la cual señala y deja constancia de los deberes encomendados a su persona en el expediente que riela en la nomenclatura de ese Tribunal signado con el Nº 12.192 , que en fecha 09/07/08 según folio 70 fue consignada la boleta de intimación por el ciudadano Alguacil de ese Tribunal y desde ese momento comenzaron a computarse los días para hacer la oposición respectiva, sin embargo informa al director de este Proceso que en fecha 13/06/08 le envió al demandado un telegrama a través de IPOSTEL para hacer de su conocimiento la designación recaída en su persona la cual anexa marcada con letra “A”, dejando con tal acotación solventados los deberes correspondientes a su persona en este litigio.

El 06 de agosto de 2008, la parte demandante expuso: “vencido como se encuentra el lapso de tres días para pagar las cantidades de dinero adeudadas a mi representada, así como también se encuentra vencido el lapso para hacer oposición al derecho de intimación dictado en el presente juicio sin que la parte demandada haya cancelado sumas de dinero alguna ni hecho oposición al decreto de intimación es por lo que solicito a este Tribunal que firme como ha quedado el decreto de intimación ordene su ejecución”. En virtud del señalamiento que antecede el Tribunal de la causa en fecha 12 de agosto del 2008 procede a decretar la ejecución forzosa y por consiguiente embargo ejecutivo sobre el inmueble objeto de la presente litis.

En este sentido, la parte demandada en fecha 14 de agosto de 2008 realiza los siguientes señalamientos:

• Que en fecha 23 de Julio del año 2008, se dio por intimado y a partir del despacho siguiente comenzó a correr el lapso de los tres días de despacho para el pago, al no realizarse así el cuarto día, vale decir al día siguiente de los tres días el Tribunal decretara el embargo ejecutivo y queda abierto el lapso de 8 días de despacho para que el intimado se oponga o no; nada de esto se cumplió aquí.
• Que el Tribunal decreto el embargo ejecutivo el día 12 de agosto del 2008 cuando en todo caso debió dictar ese auto el 13/08/08, que viene hacer el octavo día de despacho, violándose ese derecho por cuanto el embargo se decretó fuera del termino y le privo ejercer su derecho a la oposición….
• Que el articulo 661 del código de procedimiento civil establece tres días de despacho siguientes a la intimación del deudor para que pague el crédito apercibiéndose de ejecución así lo dispone el Tribunal en el auto de admisión de la demanda cursante al folio 25, sin embargo en el auto dictado por el Tribunal donde acuerda la boleta de intimación cursante al folio 71, le concede al intimado 10 días de despacho siguiente a su intimación y allí se violó flagrantemente el articulo 661 del Código de Procedimiento Civil, por esta razón no hicieron la oposición, puesto que no saben a ciencia cierta a que auto obedecer; si al que establece tres días de despacho o el que establece diez (10) días de despacho lo cual hace establecer una duda en ellos, y con toda seguridad esa misma duda afora en la mente del Juzgador cuando vaya a tomar una decisión.
• Por ello piden al tribunal de la causa proceda a corregir el entuerto y a ordenar el debido proceso en esta causa reponiendo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil al estado de que se encontraba para el día 12 de Junio fecha en la cual el Tribunal cometió el error al conceder diez (10) días de despacho. Por lo tanto solicitan se anulen todas las actuaciones cursantes a este expediente desde el folio setenta y uno (71) y siguientes y se ordene el debido proceso, quedando su representado intimado a partir de la presente fecha…

En virtud de los alegatos antes planteados el Tribunal se pronuncia sobre los mismos en base a los siguientes argumentos:

“Vista la diligencia suscrita por el abogado Noel Brazon, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Domingo Carvajal Rondon en donde solicita la reposición de la causa y la nulidad de las actuaciones cursantes a los folios 71 y siguientes del presente expediente, todo ello en razón de que en el auto donde el Tribunal acuerda la boleta de intimación cursante al folio 71, le concede al intimado diez días de despacho siguiente a su intimación y allí se violo fragantemente el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil; pues no sabe a ciencia cierta a cual auto obedecer si al que establece tres días de despacho o al que establece diez días de despacho lo cual le crea una duda ; por lo cual solicito se corrija y se ordene el proceso. Ahora bien, observa este Tribunal que la actuación cursante al folio 71 consiste en boleta de intimación que fuera librada al defensor judicial en donde en efecto se le intimo al defensor y se le concedió un plazo de diez siguientes a su intimación para oponerse o pagar las cantidades señaladas. Sin embargo se evidencia de las actas procesales específicamente del decreto de intimación (f. 25) y de la boleta de intimación (f. 29) que en los mismos se le indico a la demandada que el plazo para pagar era de tres días de despacho siguientes a su intimación; puesto que la boleta a la demandada hace referencia fue librada al defensor judicial, no obstante, este tuvo acceso a las actas procesales para verificar los lapsos; mas aun no solo no pago sino que no formulo oposición al decreto intimatorio. En tal sentido la nulidad en este caso no acarrea la nulidad de los demás actos consecutivos, puesto que la misma debió ser alegada en todo caso por el defensor judicial, ya que a la demandada como tal al librársele su boleta de intimación no se cometió ningún error más aun el decreto de intimación es claro en cuanto a los lapsos procesales. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Monagas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega la Reposición de la causa solicitada por la parte demandada Domingo Carvajal a través de su apoderado judicial, e la causa que por motivo de Ejecución de Hipoteca le sigue Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo C.A.”

De la señalada decisión la parte demandada ejerce recurso de apelación en contra de la misma, motivo por el cual conoce este Tribunal de Alza.

Una vez narrados los hechos que anteceden, este Sentenciador observa que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta Segunda Instancia es la procedencia o no de la Reposición de la presente causa, solicitada por la parte recurrente o si por el contrario se debe confirmar el fallo emitido por el Tribunal A Quo, bajo las anteriores consideraciones.

Estima este Juzgador considera oportuno antes de emitir pronunciamiento respectivo del fallo, realizar las siguientes disposiciones:

El derecho a la defensa y el debido proceso son garantías fundamentales que todo operador de justicia debe preservar, así entonces la defensa, como derecho de rango constitucional, se encuentra desarrollado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

Artículo 15: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

En la citada norma jurídica también se consagra el principio de igualdad procesal, que es definido por MANUEL OSSORIO, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales como:

“Principio esencial en la tramitación de los juicios, cualquiera sea su índole, según el cual las partes que intervienen en el proceso, ya sea como demandante o demandada, tienen idéntica posición y las mismas facultades para ejercer sus respectivos derechos. Un trato desigual impediría una justa solución y llevaría a la nulidad de las actuaciones.” (ob. Cit., p.362)

Así entonces, este sentenciador observa que la recurrente de marras en sus escritos solicita la referida Reposición de la causa por cuanto considera que el Tribunal Aquó violento el articulo 661 del Código de procedimiento Civil al fijarle al defensor AD-Litem diez días en su decreto de intimación y no tres como lo establece el citado articulo, violándose así derechos constitucionales como son el derecho a la defensa y al debido proceso, causándole a la parte recurrente una confusión por no poder determinar en que oportunidad debía realizar las actuaciones referente a su intimación es decir si era a los diez días de ser intimado o a los tres tal y como lo establece la norma en comento.

Al respecto este Operador de Justicia estima necesario a manera de ilustrar la presente decisión señalar lo dispuesto en la doctrina (CARLOS MOROS PUENTES) en cuanto a los lapsos procesales atinentes a la intimación específicamente, en su Obra de Ejecución de Hipoteca en su Primera Parte (Pág. 86) en la cual se establece:

“Como al comienzo de este capitulo se explicara la remisión que el Código de procedimiento Civil en la ejecución de Hipoteca hace expresamente (único aparte del artículo 665) al procedimiento por intimación para realizar la intimación por cartel (articulo 650), trae como consecuencia que de lo normado en este último se desprende una íntima conexión con el artículo 651, por lo que también éste tendrá que aplicarse. Y que es dicho artículo 651 dice que <>, sin ningún otro efecto ni plazo. De ello entonces, se desprende un doble efecto: que se tendrá entonces que proceder a intimarse a este Defensor Judicial y que el plazo para formular la oposición de dicho Defensor comienza a correr luego de que sea éste intimado. Ahora bien, de allí deviene una incertidumbre normativa, pues se supone que luego de realizado el acto de aceptación y juramentación debería entenderse que el defensor judicial conoce a plenitud que en contra de su defendido se ha incoado una ejecución de hipoteca. ..

Ahora bien analizadas como han sido las actas procesales y con base a los planteamientos que anteceden quien aquí decide considera que la reposición planteada resulta inútil, tomándose en cuenta que en el presente caso, el decreto de intimación y las posteriores actuaciones que cursan en autos alcanzaron el fin que se buscaba que no es otro que poner al demandado en cuenta de la existencia de una demanda en su contra a fin de que ejercieran su derecho a la defensa. En el proceso se cumplieron todos los requisitos necesarios para lograr ubicar al demandado, lo cual se evidencia de autos, se publicaron carteles de intimación tal y como lo establece el procedimiento, se designó defensor judicial a quien se le otorgo los diez días siguientes a su intimación de conformidad con el articulo 651; y posterior a dicha intimacion intimación el demandado Domingo Carvajal se hizo parte en el proceso otorgándole poder apud- acta al abogado Noel Brazon en fecha 23 de Julio del 2008 quedando así la referida parte debidamente intimada a partir de ese momento debiendo realizar bien sea el pago dentro de los tres días siguientes a dicha fecha o la respectiva oposición a los ocho días tal y como lo establece el articulo 661 del Código de Procedimiento Civil, cesando de esta forma las funciones atinentes al defensor Ad-litem. Por tales motivos se evidencia que la parte tuvo la libertad de ejercer todos los medios de defensa necesarios para desvirtuar los hechos alegados si fuere el caso ya que en ningún momento se violento ninguna norma legal y mucho menos derechos de rango constitucional por el contrario se le dio fiel cumplimiento al debido proceso, lo cual haría inútil e ineficaz la reposición de la causa, toda vez que el decreto de intimación cumplió la finalidad para la cual fue dictado y aun así el recurrente no realizó el pago ni ejerció la oposición. Y así se decide.-

En virtud de lo antes, esta superioridad decreta la improcedencia de la Reposición de la causa solicitada y en consecuencia se declara igualmente improcedente el recurso de apelación propuesto, motivo por el cual el mismo no ha de prosperar. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogado en ejercicio Noel Brazón, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano Domingo Enrique Carvajal, en la presente causa que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoara en su contra Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo. Se RATIFICA en todas sus partes la decisión de fecha 16 de Septiembre de 2.008, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Como consecuencia de la presente decisión se condena a la parte apelante en costa de conformidad con el Articulo 281 del Código de procedimiento civil.

Publíquese, Regístrese y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg., David Rondón Jaramillo




La Secretaria,

Abg., Maria del Rosario González



En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La secretaria.
DRJ/”RDP”
Exp. N° 008827