Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

198° y 149°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE AGRAVIADA: YOLANDA JOSEFINA CARVAJAL, MARIA ELENA MARTINEZ, y otros actuando en nombre y representación de sus hijos quienes son niños, niñas y adolescentes, titulares de las Cédulas de Identidad las primeras de las nombradas Nos V.- 8.351.034 y V.- 11.782.085, de este domicilio respectivamente, y en su carácter de copropietarios y residentes de la Urbanización “LOS MORICHALES”, ubicada en la calle 17-A (Antigua Calle La Planta), sector Negro Primero de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: JESUS LEONARDO QUINTERO, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 44.832 y de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE: PROMOTORA DE VIVIENDAS MURY, C.A., de este domicilio, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserta bajo el No. 110, Folio Vtto. 115 al 122 y su Vto, Tomo II habilitado de fecha 12 de Marzo de 1992, representada por el ciudadano MANUEL CAYETANO FARIAS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 2.334.804, en su carácter de Presidente de la referida empresa y de este domicilio y la empresa THE WEST, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado
Monagas en fecha Veintinueve (29) de Junio de 2001, anotado bajo el No. 82, Tomo A-10 de los libros respectivos, representada por el ciudadano GIANCARLOS FARIAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 10.886.803 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA PROMOTORA MURY, C.A: OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, y de la empresa THE WEST, C.A., los abogados OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, EDUARDO SUBERO y MARIAELENA VILLANUEVA, Abogados en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nos. 30.002, 64.392 y 52.791 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP. 008799

Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte agraviante PROMOTORA MURY C.A. y/o THE WEST C.A. supra identificados, en la presente causa que versa sobre AMPARO CONSTITUCIONAL y que incoara en su contra YOLANDA JOSEFINA CARVAJAL, MARIA ELENA MARTINEZ, y otros actuando en nombre y representación de sus hijos quienes son niños, niñas y adolescentes y en su carácter de copropietarios y residentes de la Urbanización “LOS MORICHALES”, siendo la referida apelación en contra de la decisión de fecha 18 de Agosto de 2.008, emitida por la Sala Unipersonal No. 1, del Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Esta Superioridad en fecha 11 de Septiembre de 2.008, le dio entrada al presente expediente y fijó leal lapso legal para dictar sentencia, lo cual hace en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones:

NARRATIVA
En fecha 08/05/08 las ciudadanas YOLANDA JOSEFINA CARVAJAL, MARIA ELENA MARTINEZ, y otros actuando en nombre y representación de sus hijos quienes son niños, niñas y adolescentes y en su carácter de copropietarios y residentes de la Urbanización “LOS MORICHALES”, antes identificadas; asistidas por el Abogado en ejercicio JESUS LEONARDO QUINTERO, INPREABOGADO No. 44.832, interpone la presente Acción de Amparo Constitucional contra PROMOTORA MURY C.A. y THE WEST C.A, supra identificados.

Es de precisar que en fecha 26 de Mayo de 2.008, se admite la Acción de Amparo Constitucional interpuesta.

En la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia o Debate Oral y Público, en la misma se dejó constancia de lo siguiente:

Vale decir que en la oportunidad de sus exposiciones el apoderado judicial de la parte querellante expuso:

“Omissis… Estriba la presente acción de amparo en el hecho de que en la actualidad se encuentra en vilo el pleno ejercicio de los derechos del Niño, Niñas y Adolescentes referidos al disfrute, el tiempo, recreación, esparcimiento, derecho al deporte de todos los niños que componen la masa de habitantes de la Urbanización los Morichales, lo cual implica ciudadana Jueza que tal circunstancia de manera directa lesiona los intereses superiores de estos niños, niñas y adolescentes, circunstancia que podemos ver reflejada en la presentida actitud que tanto la Empresa Mury como la Empresa The West a través de su representante han mantenido a fin de devastar y acabar con uno de los elementos más importantes incorporados a esta urbanización, como lo es el parque infantil, las áreas verdes, las zonas recreativas y de esparcimiento que fueron erigidas dentro de la señalada urbanización desde hace más de ochos años, lugar este ciudadana Jueza donde los niños y los visitantes de esa urbanización han estado disfrutando para su sano esparcimiento, desarrollo mental, físico emocional y adolescentes en el entorno y dentro de su hábitat que corresponde al sitio sagrado de su vivienda o el lugar donde habitan, nuestras leyes tutelares que garantizan y protegen los derechos del niño en cuanto al establecimiento claro y preciso para garantizar el disfrute y el pleno ejercicio y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes a través del derecho de la recreación, la utilización del tiempo libre, el sano y adecuado esparcimiento y el deporte. Señora Jueza, la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niñas y Adolescente no solamente establece estos derechos sino que obliga incluso que en cuanto a las políticas que se adopten de organismos deben asegurarse y preservarse adecuadas áreas verdes, sitios recreaciones, parques y otras instalaciones propias para el disfrute de los niños, niñas y adolescentes. Cabe destacar que el presente acto no está referido a una demanda de cumplimiento o incumplimiento de obligaciones por parte de quienes aparecen como querellados, sin embargo, al momento de hacerse la promoción, fomento y venta de esta urbanización, en el documento de parcelamiento respectivo aparecían contemplados además de la publicidad proporcional que a tales efectos fue realizado, lo que conllevó a que estos padres y representantes de los niños a dirigir sus esfuerzos para adquirir una casa digna con las condiciones de que sus hijos pudieran desarrollarse con salubridad, seguridad y con el pleno goce de sus actitudes físicas y penales. El artículo 78 de nuestra Constitución nos dice que nuestros niños y adolescentes son sujetos de pleno derecho y en tal sentido adminiculando el artículo 82 de nuestra Carta Magna el establece el derecho que tiene toda persona a una vivienda digna adecuada con los servicios básicos dispensables, y con un habitad tenemos que tomar en consideración, tanto los aspectos intrínsecos como los que rodean al conjunto del sitio donde se vive, y allí es precisamente donde radica nuestros derechos, ya que el parque que se pudo apreciar ciudadana Jueza, ya que las zonas verdes y recreacionales, así como las destinadas para el ejercicio del deporte han sido incorporadas y forma parte vital del habitad de dicha urbanización. Del mismo modo ciudadana Jueza el artículo 111 de la Constitución Nacional también garantiza, protege el derecho al deporte y a la recreación, siendo esto que hacemos necesario la incorporación de la Convención del Derecho del niño que debe formar también parte de la estructura de los derechos y garantías por mandato de la misma Constitución, convención esta suscrita, aceptada y ratificada por el pueble venezolano, y me permito destacar los derechos que también esta actitud de los querellados trastocan, cuales son establecidas en el artículo 27 que garantizan el nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, psíquico, espiritual y moral de los niños, niñas y adolescentes, así como también el artículo 31 de la misma convención que da a niños niñas y adolescente el descanso, esparcimiento, recreación juego, de manera que para finalizar el Amparo constitucional está dirigido a evitar que a través de la actitud de manifestar de los querellados se les pueda violar los derechos legales y Sutra-constitucionales para que a través de Vindicta Pública le seas preservado, evitando con ello que el área del cual disponen para la recreación, utilización del tiempo libre y el deporte pueda ser destruida por mezquinos intereses. Es todo.”

Concluida como fue la exposición de la parte querellante intervino el representante de la parte querellada al efecto expuso:

“Omissis… Mis patrocinados hacen del conocimiento del Tribunal que en ningún momento, ni en la actualidad han vulnerado derecho constitucional alguno de los menos y adolescentes habitantes del conjunto residencial Los Morichales. Hecha la presente acotación, debemos en primer lugar revisar la admisibilidad del presente recurso, ya que el artículo 6 de la ley orgánica de amparo señala cuales son los supuestos para que dicho recurso sea inadmisible. Que adquirieron unos inmuebles hace más de veinte años, evidentemente si atendemos a la norma si opera la caducidad de la acción de tal manera que hace nueve años es tiempo suficiente para señalar que la doctrina y la jurisprudencia han indicado como el consentimiento del presunto agravio, en segundo lugar, si tomando en referencia la fecha que indican que la empresa constructora abandonó la consecución de la urbanización, a partir del año dos mil, llegados a la misma conclusión, han transcurrido ocho años desde la fecha y por lo tanto opera la caducidad de la acción. Son un total de treinta y seis tomw house de los cuales doce ya están edificados y habitados, de tal manera que existe la habitabilidad para la segunda etapa del conjunto residencial que conforman los tonw house. Volviendo a la fecha, la operación se materializa el veintinueve de marzo de dos mil cinco, de tal manera que a la presente fecha han transcurrido más de seis meses y por lo tanto operar la caducidad de la acción. Luego tenemos, que indican que fueron objeto que hicieron un tramite judicial, acción esta interdictal, cuya sentencia en primera instancia se obtuvo el trece de mayo de dos mil siete siendo ratificada por el Juzgado Superior en el dos mil ocho. Esta fecha no pueden constituir la fecha del agravio siendo que de ser así la acción debe interponerse ante los Tribunales de la República y entonces debemos retrotraernos a la fecha de la demanda que se remonta al año dos mil cinco, así las cosas, demos invocar la declaratoria de la inadmisibilidad de la presente acción. Por otra parte, debemos referirnos a la existencia de la violación de Derechos Constitucionales por parte de mis patrocinados y examinando el escrito libelar y la deposición del representante de los recurrentes debemos concluir que se refiere al artículo 78 y 82 constitucional cuyo contexto está referido primero a los niños y adolescentes y el segundo a la vivienda, pero resulta que mis mandantes en ningún momento han privado a los propietarios de las viviendas del uso, goce y disfrute de las mismas y mucho menos les ha impedido a sus hijos que puedan recrearse dentro de la urbanización, a tal efecto disponen de un área destinada para ello que tiene un área de un mil doscientos metros cuadrados, sin embargo, nos encontramos de que tomaron un área aproximadamente tres mil metros y realizaron el fomento de lo que denominan área de esparcimiento, caminerías, canchas deportivas, con plantas ornamentales pero vulnerando así el derecho de propiedad que les asiste a su dueño ya que ninguna autorización medio para tal actitud. En consecuencia, no existe violación de carácter constitucional y allí aplica nuevamente el artículo 6 de la citada norma, debe declararse inadmisible el presente recurso. Igualmente, sucede cuando se atenta contra la cosa juzgada material y formal, la cual deviene de una sentencia donde ya las partes debatieron los hechos que aquí nos ocupa, intentando impedir que la constructora reiniciara los trabajos y así lo han logrado durante los precedentes tres años, por supuesto, atendiendo solo el principio de la arbitrariedad, a tal efecto debemos invocar como causal de inadmisibilidad que no se puede sustituir las vías ordinarias con el presente recurso y ello deviene a que las partes no han intentado ninguna acción ante las autoridades competentes antes de este amparo, por ello también es inadmisible ya que existen vías idóneas para ello. Para concluir, la presente acción dice ser con la finalidad de evitar la construcción de los tonw house pero ellos están debidamente permizados, los documentos que los autorizan están autorizados, y como se observó con la inspección judicial, las partes aceptaron y las partes en ningún momento han contradicho legalmente, de tal manera que solicitamos de este Tribunal que en su análisis que hará de la presente causa tome en consideración los verdaderos hechos, en el entendido de que en ningún momento se han violentado los derechos de los niños y adolescentes que menciona el accionante. Para efectos de ilustrar al Tribunal consigno escrito y sus anexos…”


Expuestas como fueron la réplica y contrarreplica de las partes, intervino la representante del Ministerio Público, Abogada BEATRIZ GOMEZ MENDOZA, quien expuso:
“Omissis…Tomando en cuenta lo señalado por los querellantes en su libelo del presente Expediente, se puede constatar lo siguiente: 1. Que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil acción interdictal de amparo posesorio declarado CON LUGAR en fecha 05-07-07 y ratificado en el Tribunal de Alzada, más sin embargo no riela copia, ni simple ni certificada a fin de ilustrar al Tribunal ni a la Vindicta Pública, tampoco señalan el número de expediente del mismo. Asimismo, manifiesta la parte querellante haber construido en un área de tres mil metros, un parque con canchas de fútbol y áreas verdes para los niños, niñas y adolescentes de la Urbanización Los Morichales, sin embargo, no señalan en su solicitud la cantidad de metros estipulados para la construcción de los mismos, de los cuales se dejó constancia en las Inspecciones Judiciales realizadas por este Tribunal. Asimismo, no hacen señalamiento de la cantidad de Bolívares invertidos en el parque y en la construcción de canchas, no se señalan el monto de la obra, ni quien lo construyó, el monto que invirtieron. Expone el querellado en su intervención que estaban destinados Mil Doscientos metros para el parque no tres mil, asimismo, el querellante hace mención al derecho de preferencia del lote de terreno donde se construyó el parque y que fue vendido a la Empresa THE WEST, C.A. y no a ellos, observándose lo dicho por el querellante que estaba primero la constructora Mury y luego la Empresa The West, C.A., en vista de ello solicito a este Tribunal se solicite copia certificada del Expediente que cursa ante el Tribunal de Alzada para conocer en relación a la acción Interdictal de Amparo Posesorio de esta situación. El querellado manifiesta en su escrito que el derecho que se tiene vulnerado es en cuando el área verde, lo cual ha sido ratificado constantemente en esta sala y hace señalamiento de artículo 64 de ka LOPNNA, como uno de los Derechos violado, de acuerdo a lo manifestado por el Querellante, igualmente debemos hacer mención del artículo 8 de la LOPNNA cuando señala el principio de la Prioridad Absoluta, que al estar frente a Derecho de tercero prevalece el principio que favorece a niños, niñas y adolescentes. Es todo…”

Vale señalar que durante la audiencia de la Acción de Amparo Constitucional, se oyó por ante el Tribunal de Instancia la intervención de habitantes y parte querellantes de la Urbanización Los Morichales.


Realizadas como fueron las exposiciones de cada una de las partes, y encontrándose en la oportunidad legal para dictar el fallo complementario, el Juez del Juzgado A Quo lo hizo en base a lo siguiente:

DE LA RECURRIDA

La apelación de marras es contra la decisión de fecha auto de fecha 18 de Agosto de 2008, emitida por la Sala Unipersonal No. 1, del Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que señaló:
Omisis… PUNTO PREVIO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA.
Considera la jueza de esta Sala unipersonal No. 1, que dentro de la Acción de Amparo Constitucional incoada se encuentran niños, niñas y adolescentes situación que justifica que su conocimiento recaiga en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA CADUCIDAD
En lo que concierne a la caducidad alegada por la parte agraviante; dicha alegación resulta improcedente por cuanto desde la fecha en que fue interpuesta el INTERDICTO DE AMPARO, es decir, el 01 de noviembre de 2005, hasta 31 de enero de 2008, fecha en que quedó definitivamente firme el Interdicto de Amparo, de conformidad con la Sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, transcurrió un lapso de cuatro (04) meses, lapso este menor al que prevé el primer aparte del numeral cuarto (04) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así lo decide este Tribunal. De igual forma se ha de dejar claro que la citada ley no habla de la cosa juzgada material ni formal para admitir o no la acción propuesta, solo habla de la caducidad de la acción para no admitirla.
DEL INTERDICTO DE AMPARO
En cuanto al alegato presentado por la parte querellada de que no puede intentarse una Acción de Amparo Constitucional debido a que ya existe un Interdicto de Amparo que quedó definitivamente firme. Frente a este planteamiento el Tribunal señala lo siguiente: El juicio de interdicto se plantea cuando se discute la posesión, pero por supuesto por la violación de la ley. Esto no puede influir en el Amparo Constitucional por cuanto en este lo que se trata de preservar son derechos constitucionales; es decir, en materia de interdicto puede haber violación directa de la ley, pero violación indirecta de la Constitución, en cambio en el juicio de Amparo Constitucional el quejoso acciona por considerar que le han violado o se encuentran amenazados de violación, directamente derechos constitucionales, e indirectamente normas legales; por lo tanto, la declaratoria con lugar de una acción de interdicto no necesariamente tiene que conllevar a la declaratoria sin lugar de la acción amparo que haya intentado el querellado del juicio de interdicto, tal como lo planteado por la parte querellada.
Ahora bien, alega el querellante que la acción de Amparo fue incoada en virtud de que en la actualidad se encuentra en vilo el pleno ejercicio de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes referidos al Disfrute, el tiempo, recreación, esparcimiento y derecho al deporte de todos los niños que componen la masa de habitantes de la Urbanización los Morichales, que tal circunstancia de manera directa lesiona los intereses superiores de estos niños, niñas y adolescentes, circunstancia que se refleja en la actitud que tanto la Empresa MURY como la Empresa The West a través de su representante han mantenido a fin de devastar y acabar con uno de los elementos más importantes incorporados a esta urbanización, como lo es el parque infantil, las áreas verdes, las zonas recreativas y de esparcimiento que fueron erigidas dentro de la señalada urbanización desde hace más de ocho años, Derecho consagrado en el artículo 111 de la Constitución.
En virtud de lo planteado, el Tribunal pasa a analizar los artículos que según el querellante se encuentran amenazados.
El artículo 111 de la Constitución prevé lo siguiente “Todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación como actividades que benefician a la calidad de vida individual y colectiva. El Estado asumirá el deporte y la recreación como política de educación y salud pública y garantizará los recursos para su promoción. La educación física y el deporte cumplen un papel fundamental en la formación integral de la niñez y la adolescencia. Su enseñanza es obligatoria en todos los niveles de la educación pública y privada hasta el ciclo diversificado, con las excepciones que establezca la ley. El estado garantizará la atención integral de los y las deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y privado, de conformidad con la ley.
La ley establecerá incentivos y estimulo a las personas, instituciones y comunidades que promuevan a los y las atletas y desarrollen o finalicen planes, programas y actividades deportivas en el país.
Del contenido del citado artículo se evidencia la importancia que tiene el deporte en la formación integral de los niños, niñas y adolescentes, de allí que cualquier intento de amenaza o violación de esos derechos que vaya en detrimento de la formación integral que tienen los niños, niñas y adolescentes a desarrollarse en un ambiente sano, debe ser analizada por la jueza para determinar la gravedad que reviste dicha situación y restituirlo de manera inmediata de ser ese el caso.
Tal como lo señala el querellante en su exposición el derecho al deporte y a la recreación es corte supraconstitucional, ya que se encuentra desarrollado en la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 31, el cual dispone:
Los Estados partes reconocen el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes.
Los Estados partes respetarán y promoverán el derecho del niño a participar plenamente en la vida cultural y artística y propiciarán oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la vida cultural, artística, recreativa y del Esparcimiento.
Este artículo hace referencia a los derechos al descanso, al esparcimiento, juego y recreación y a la participación en la vida cultural y en las artes.
El derecho del niño a la recreación constituye un elemento básico en la formación de su personalidad, que permute que el niño sea tal, es decir que asuma y represente lo que es en esencia, como ser en desarrollo.
El derecho al deporte y a la recreación se encuentra igualmente desarrollado en el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente: “Todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
Parágrafo Primero. El ejercicio de los derechos consagrados en esta disposición debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes y a fortalecer los valores solidaridad, tolerancia identidad cultural y conservación del ambiente… Parágrafo Segundo: El estado con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas dirigidos a todos los niños, niñas y adolescentes…”
En interpretación de los mencionados artículos es vital ponderar la importancia del deporte en la vida de los niños, niñas y adolescentes, sobre todo hay que tomar en cuenta que después de la nutrición, la salud, la educación y la vivienda; la recreación es un derecho fundamental del hombre ya que esto estimula su capacidad de desarrollo al llevarlo a encontrar agrado y satisfacción en lo que hace y de lo que lo rodea. En tal medida puede afirmarse que la recreación y el deporte fomentan el desarrollo de la capacidad creativa grupal, procurando que los logros del desarrollo de cada persona no se queden a nivel individual, sino que se integren en pro del desarrollo grupal y social. De igual forma coadyuva, dada las características del entorno, al uso sano, creativo y constructivo del tiempo libre, convirtiendo cada evento en una canal de educación para el ocio que confronte la utilización pasiva, y en ocasiones destructiva, de dicho tiempo.
Con las pruebas de: Las partidas de Nacimiento de los niños, niñas y adolescentes, con los documentos de parcelamientos los cuales fueron valorados en forma conjunta por esta Juzgadora, y con la Inspección Judicial realizada en la Urbanización “LOS MORICHALES”, quedó demostrado la Declaratoria Con Lugar de la Acción de Amparo propuesta en este procedimiento, si tomamos en cuenta que los usuarios del parque deportivo mencionado en el presente fallo son los niños, niñas y adolescentes que conforman el Conjunto Residencial “LOS MORICHALES” cuyos derechos lo han venido ejerciendo de una manera cotidiana.
DISPOSITIVA
De las actas del expediente, de las explosiones de las respectivas representación de las partes, querellante, querellada y de del Ministerio Público de, así como del análisis de las pruebas aportadas, este Tribunal en Sala Constitucional, administrando justicia, EN NOMBRE DE REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY se declara CON LUGAR la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada contra las Empresas MURY y The West, C.A., ya identificadas, y en consecuencia , se permite el pleno disfrute y desarrollo de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes al descanso y al esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas, a un hábitat y un ambiente bio-psico-social estable y adecuado y en este sentido se le permita continuar utilizando y aprovechando sin ningún tipo de restricción las áreas verdes, parque infantil, canchas de fútbol y demás áreas recreacionales existentes dentro de la Urbanización Los Morichales. Igualmente, se les ordena a las Empresa MURY y The West, C.A., así como también realizar cualquier tipo modificación, destrucción, remoción, refracción o cualquier otra actividad que implique la afectación, modificación, destrucción o devastación de las áreas verdes, parque infantil, zona recreacional y deportiva que actualmente existe dentro de la Urbanización Los Morichales y que son aprovechados por los Niños, Niñas y Adolescentes…”

Ahora bien, consta de las actas procesales que el Abogado en ejercicio OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las empresas mercantiles PROMOTORA MURY C.A. y THE WEST, C.A. parte agraviante presentó escrito ante esta Superioridad alegando entre otras consideraciones:

Que según las recurrentes, la empresa PROMOTORA MURY, C.A. construyó y les vendió sus viviendas, situadas en la Urbanización “Los Morichales”, ya identificada, pero “dejo tras de sí una estela de incumplimientos en cuanto a la dotación y habilitación de áreas verdes, recreacionales, deportivas, guardería infantil, entre otros.
Según las recurrentes, la referida empresa dejó en total y completo abandono un área de terreno con una extensión aproximada de tres mil metros cuadrados (3000m2), ubicado en la parte central de nuestro conjunto residencial, completamente lleno de basura y escombros; terreno este que ellas se dieron a la tarea de limpiar y acondicionar para la recreación y esparcimiento de sus hijos y que, ahora, la empresa THE WEST, C.A., adquiriente y/o propietaria del terreno, pretende construir viviendas en el referido terreno, privando a sus vástagos del derecho a la recreación en el lugar, violando de esa manera el artículo 78 de la Constitución.
Como conclusiones que emergen del acto oral y público señaló:
Habiéndose celebrado la audiencia oral y pública en fecha 04 de Agosto de 2008 quedó evidenciado en autos:
Que el urbanismo lo inicio la empresa PROMOTORA MURY C.A. invirtiendo no solo dinero propio sino en tiempo en la consecución del urbanismo.
Que la empresa PROMOTORA MURY C.A., saneo en primer lugar, el lote de terreno invadido parcialmente (cancelándose a los acreedores quirografarios y privilegiados) con la finalidad de continuar la construcción de los 24 tonw house y luego por necesidades económicas procedió a traspasárselo a la empresa THE WEST C.A. para la consecución del urbanismo.
Jamás la empresa Promotora Mury C.A. ni la empresa The West C.A. ha iniciado acciones de desalojo contra ningún propietario de las viviendas del conjunto residencial “Los Morichales” ni acciones de modificación del urbanismo en forma inconsulta o vulnerando las normas que rigen la materia o acciones reivindicatorias en contra de los adquirientes de dichos inmuebles, por el contrario quedo demostrado que jamas a perturbado el derecho de adquisición, disfrute, uso de los co-propietarios del conjunto residencial y nisiquiera a impedido a sus hijos disfrutar de las instalaciones del urbanismo, como pretenden invocar al señalar los artículos 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tampoco han vulnerado ningún derecho de preferencia toda vez que la ley de propiedad horizontal ni el Código Civil establece dicha preferencia a favor de los copropietarios de un urbanismo en todo caso el derecho preferente se refiere a las cosas comunes que sean objeto de enajenación.
Podemos concluir que la toma y uso del área destinada para Tonw house y fomentar un parque recreacional o áreas de esparcimiento por parte de las recurrentes constituye un acto vandálico, ilegal, no autorizado…, amparado ahora en que constituye el sitio de esparcimiento de los menores que residen en la urbanización, soslayando que la verdadera área destinada para ello queda abandonada por motus propio a conveniencia, amen, que los actos no son actuales datan desde antes del 2005, como también quedó demostrado en autos.
…No se precisan los hechos y derecho reclamado y que engloban el amparo…
En el presente caso, el Thema decidendum u objeto del proceso es sencillo y claro, pues se trata de determinar si una empresa actuando en forma individual o ambas, que es legítima propietaria de un lote de terreno dentro de una urbanización y tiene dos elementos necesarios para construir viviendas en dicho terreno, lesiona con ello los derechos constitucionales de unos niños y adolescentes que viven en aquella urbanización y solían jugar en el inmueble en cuestión, máxime cuando la referida empresa ganó un juicio posesorio a los progenitores de esos niños y adolescentes, a fin de que se le permitiera continuar la construcción de manera pacífica.
En la decisión impugnada, la Juez a quo opina que si, que la empresa querellada, al ejercer sus legítimos derechos, ha infringido los artículos 78 y 82 de la Constitución, respecto a los menores hijos de las accionantes y por ello, nuestro recurso de apelación está dirigido a demostrar que esto no es cierto y que la recurrida constituye uno de los disparates jurídicos más grandes de los que guardan los anales de la justicia monaguense, pues en la practica, se ha verificado una expropiación sin compensación por medio de una sentencia de amparo, descabellada, técnicamente deficiente, ilegal e inconstitucional en si misma.
Que en la decisión impugnada se observa que no existe análisis de prueba alguna, lo que se traduce en el vicio de silencio de prueba.
En particular, se observa que el Tribunal A Quo, dejó de valorar los documentos que acreditan la propiedad del terreno litigiosos, cuyo titular es la compañía THE WEST, C.A; que acreditan que la empresa THE WEST, C.A. tenía permiso de la Alcaldía para construir en ese terreno de su exclusiva propiedad, que acreditan que la empresa THE WEST, C.A. ganó en primera y segunda instancia un interdicto de amparo en la posesión intentada contra la junta de condominio de la Urbanización “Los Morichales”, a la cual pertenecen buena parte de las presuntas agraviadas, a los efectos de que se abstuvieran de entorpecer las obras que ejecutaría THE WEST, C.A., en el terreno litigiosos y, finalmente, el Tribunal a quo no valoró tampoco el documento de parcelamiento donde se acredita que siempre estuvo prevista la construcción de viviendas en las parcelas C-1 y C-2 de la Urbanización “Los Morichales”, que conforman el terreno litigioso.
Que en el capítulo de la recurrida dedicado a las pruebas de las parte querellada, la juzgadora a quo se limita a reseñarlas o enumerarlas, pero se niega expresamente a valorarlas, en virtud de que las mismas fueron dirigidas a ilustrar a la jueza y en consecuencia carecen de valor probatorio…
… Es inconcebible además, la expresión de la Juez de la recurrida, en el sentido de que las pruebas promovidas por nosotros, como parte querellada, no serían valoradas porque no fueron promovidas para ilustrar a la jueza…
Solicitó que se declare con lugar el motivo de impugnación y se declare que efectivamente, la jueza a quo incurrió en silencio de prueba respecto a los medios probatorios promovidos por nuestra parte en la instancia y, en consecuencia que procede a valorarlos conforme a derecho.
Que la sentencia recurrida adolece del vicio de indeterminación fáctica, porque no indica de manera clara, precisa y circunstanciada cuales son los hechos que corporifican el supuesto agravio constitucional en que hubieren incurrido las empresas PROMOTORA MURY, C.A. y THE WEST, C.A., para que hubiesen sido condenadas como agraviantes constitucionales…
Que mucho menos puede configurarse violación alguna de los derechos constitucionales de los niños y adolescentes a nombre de los cuales se interpuso la presente acción de amparo, porque en la urbanización “Los Morichales” existe un terreno destinado a parque infantil y área recreativa, que está previsto desde un primer momento en el documento de parcelamiento y que se encuentra a la plena disposición de la comunidad de esa urbanización, siendo esta área de esparcimiento la autorizada por el ente administrativo que como emerge de autos no ha sido anulado, modificado ni alterado por autoridad alguna de la República Bolivariana de Venezuela, por el contrario lo que fue objeto de un acto vandálico y reconocido por las recurrentes (INVASIÓN DE LOTE DE TERRENO PRIVADO).
Que en el presente caso, la acción de amparo constitucional intentada por las señoras YOLANDA JOSEFINA CARVAJAL y otras contra las empresas PROMOTORA MURY, C.A. y THE WEST, C.A. no tiene fundamento alguno ni de carácter constitucional ni de carácter legal…
Por todas esas consideraciones, solicitó que se dicte sentencia declarando Con Lugar el presente recurso de apelación en el procedimiento de amparo constitucional iniciado ante la jurisdicción del niño y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, toda vez que debió ser declarado inadmisible por no reunir los requisitos del artículo 18 que prevé que no se admitirá la acción de amparo se subsuma la conducta de los recurrentes en alguno de los presupuestos que el mismo artículo señala, en todo caso todos los actos enunciados por los recurrentes fueron consentidos por ellos, afectando por omisión en el tiempo la presente acción o recurso y así pidió sea declarado, maxime, de lo dispuesto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por enede se revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia contra la cual se recurre de fecha 18 de Agosto de 2008, amen, que la Juez a quo, no solo silenció la valoración de las pruebas, no cumplió con el debido proceso que es verificar las defensas opuestas en el acto u audiencia oral y verificar las que atañen al orden público, como es la caducidad de la acción, la inexistencia de violación de derecho constitucional, la sustitución de procedimientos idóneos y la cosa juzgada material y formal.

Por su parte el Abogado JESUS LEONARDO QUINTERO, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte querellante, interpuso igualmente ante esta Superioridad escrito argumentando entre otras consideraciones lo siguiente:
• Que la esencia y objeto de la Acción de Amparo Constitucional contenido en el expediente que da origen al presente juicio, tiene sus profundas raíces en la búsqueda de la protección de amparo de los derechos y garantías constitucionales del niño y del adolescente, en tanto y en cuanto al derecho a la recreación, esparcimiento, utilización del tiempo libre, deporte, hábitat adecuado para el sano desarrollo de las condiciones biopsico-sociales, disfrute de áreas deportivas, recreativas con adecuadas instalaciones e infraestructura; acción esta que se interpuso en contra de las personas jurídicas “PROMOTORA MURY”, C.A. y “THE WEST” C.A., y siendo que la misma está dirigida a la preservación de los aludidos derechos que un numerosos grupo de niños y adolescentes vienen ejerciendo sobre un área de terreno que se encuentra ubicado en la parte central de la urbanización Los Morichales, sobre el cual desde hace más de cinco (5) años, se levantó y construyó un pequeño parque infantil con todas sus dotaciones, un campo de fútbol, y un área de esparcimiento y recreación con caminerías, bancos plenamente sembrados de árboles y matas ornamentales.
• Que en fecha 17-10-2005, la empresa The West, C.A., interpuso una demanda de Acción de Amparo Posesoria por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas contra la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Los Morichales, y que fuera llevado por dicho Tribunal en ele expediente signado con el No. 10.756; por el cual dicha empresa solicitaba el cese de unas supuestas perturbaciones al ejercicio de la posesión, sobre una parcela de terreno que esta había adquirido en propiedad ubicado en el centro de la ya citada Urbanización Los Morichales constante de 3.700 m2 y en un ensamble de estructuras metálicas erigidas a un extremo dentro del terreno en mención para la construcción de seis (06) viviendas continuas….
• Que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, emite sentencia en la referida causa en fecha siete (07) de de Mayo de 2007, declarando Con Lugar, la referida Acción Interdictal posesoria, habiendo establecido en la parte motiva, que la empresa The West, C.A, había mantenido y mantiene la posesión sobre el referido terreno, ya que este forma parte de uno de mayor extensión perteneciente a la empresa Promotora Mury, C.A., y que dicho terreno de aproximadamente 3000 mts2, ubicado en la parte central de la Urbanización Los Morichales había sido adquirido por la parte demandante The West, C.A., mediante una operación de compra-venta con la empresa Promotora Mury, C.A, a título onerosos, determinado que fue con el propósito de continuar con el proyecto que inicialmente tenía la empresa Promotora Mury C.A., como era la construcción progresiva de viviendas (townhouse), en esa área de terreno objeto de la acción y que si se quiere debe decirse que fue usurpada ilegalmente por la junta de condominio del Conjunto Residencial Los Morichales, pues al haber indicios reales de intención de construir viviendas en ese terreno, al constatarse con la inspección judicial, la existencia de estructuras metálicas y de hierro, propias para la construcción de este tipo de viviendas, mal podría la junta de condominio, destinar ese terreno a sus instancias sin el consentimiento del dueño del terreno y destinarlo a otros fines por ello si la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Los Morichales, decidió por su propia cuenta y riesgo, destinar esa extensión de terreno para zona verde, parque, bancos, caminerías y otros fines ha debido negociar ese terreno con su dueño.
• Que bastantes elocuentes resultan estas aseveraciones, deducciones o inferencias a la que llegó el Tribunal A Quo, que hablan por si mismas, pudiéndose inferir de esta, calificativos y conjeturas, categorizaciones y presupuestos totalmente desprendido del desideratum de los aspectos debatidos y que nunca fueton explanadas por las partes, ni menos objeto de prueba en el debate planteado.
• Es el caso, que contra la sentencia de marras, se ejerció apelación, siendo que este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, conoció en Alzada dicho juicio, habiendo asignado a la causa Expediente distinguido con el No. 008567, y en fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2008, imparte sentencia, la cual confirma la emitida por el A quo, y ya referida anteriormente…
• En atención a todos los argumentos y razones antes dichas, y habida cuenta, de que la Acción de Amparo Constitucional referido a los derechos del niño, niña, y adolescente y, que hoy día es del conocimiento de ese Tribunal, guarda estrecha relación con los aspectos fácticos debatidos en el juicio de Interdicto de Amparo posesorio sobre el que se ha emitido sentencia, ya que tales derechos sobre los que se pide Amparo Constitucional, de recreación, deporte, tiempo libre, esparcimiento, de adecuados espacios e infraestructuras para la recreación y esparcimiento de los niños y adolescentes, he venido siendo ejercido y desarrollado por quienes habitan en la referida urbanización “Los Morichales” toda vez que la misma existencia de las áreas e instalaciones recreativas, deportivas y de esparcimiento levantadas en dicho terreno, determinan y hace prueba inequívoca, que estas se encuentren incorporadas efectivamente al urbanismo y forman parte integrante del hábitat de la urbanización para el uso y disfrute de sus habitantes, especialmente de los niños, niñas y adolescentes, circunstancias que obviamente la relacionan con la posesión a favor de los habitantes de dicha urbanización que se viene ejerciendo sobre el aludido inmueble…

MOTIVA

En razón de lo anterior, considera este Sentenciador oportuno señalar que en primer término debemos tener claro que el derecho a la defensa en todo proceso, (entendido este como el conjunto de actividades que se deben cumplir para obtener la providencia jurisdiccional, con el objeto de resolver, mediante el juicio la autoridad, el conflicto sometido a su decisión), constituye una garantía fundamental preservada en todo momento por el Legislador a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De tal manera el derecho a la defensa asegura a las partes la posibilidad de sostener sus respectivas pretensiones y rebatir los fundamentos de las argumentaciones explanadas por la parte contraria, como apoyo a sus planteamientos.

El respeto del derecho a la defensa nos permite ahondar sobre la causa en cuestión así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.

En virtud de lo antes explanado este Sentenciador antes de entrar a decidir acerca de la apelación en la referida acción de Amparo Constitucional pasa a pronunciarse sobre su competencia, debiendo decirse que la regla general de la competencia es la que preceptúa el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con las modificaciones que resulten de los artículos 8, 9 y 10 eiusdem y normas generales de competencia establecidas en el Código de Procedimiento Civil el cual se aplica supletoriamente. Dado ello observa este Juzgado: A).- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado conocer en razón del grado, por ser el superior del juzgado del cual emana la decisión objeto de la Apelación. B).-De conformidad con lo estatuido en la Ley eiusdem la acción de amparo constitucional debe de intentarse en el lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la acción de amparo y esto es así a fin de garantizar una tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que le permite al justiciable tener acceso inmediato a los órganos de administración de justicia en el lugar donde sufra la lesión del derecho o se le vulnere una garantía constitucional. C). Cabe señalar que desde el punto de vista de competencia por razón de la materia, este Juzgado la tiene atribuida en virtud de que su materia es afín con la naturaleza del derecho o garantía presuntamente violados o infringidos. Dado ello este Tribunal se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.

El caso de marras se trata de una Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la presunta violación de los derechos constitucionales del debido proceso, a la inviolabilidad del hogar, a la integridad personal, al derecho a la defensa, al principio de orden público y al derecho a tener un nivel de vida adecuado consagrados en la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Vale para este sentenciador traer a colación lo que la parte accionante en el en su libelo de amparo especifica así tenemos que:

“omisis… El caso es Ciudadana Jueza, que el Conjunto Residencial “Los Morichales” en el que todos nosotros vivimos, fue construido hace más de nueve (9) años por la empresa Promotora Mury, C.A., cuya empresa desarrolló la promoción y venta las viviendas caracterizadas por viviendas unifamiliares y town house, erigidas dentro de la referida urbanización. Dicha empresa había estructurado un proyecto urbanístico que contemplaba originalmente viviendas unifamiliares, áreas de recreación, canchas deportivas, guarderia infantil, zonas verdes, vialidad, electrificación y otras instalaciones necesarias para los servicios públicos, todo lo cual se encontraba contemplado en su respectivo documento de parcelamiento y, que sirvió al mismo tiempo, como referencia en la promoción y oferta de venta que dicha empresa hiciera a fin de captar la atención e internes de quienes luego nos convertiríamos en los adquirientes de dichas viviendas. Desde luego, todos nosotros hicimos grandes esfuerzos a fin de obtener nuestras casas, esperanzados de que estaríamos habitando en una urbanización que elevara nuestra calidad de vida, en un ambiente seguro, sano y confortable, en el cual se pudieran desarrollar nuestras familias, especialmente nuestros hijos, la mayoría niños y adolescentes, en un hábitat inadecuado tanto de manera ecológica como social…
Lejos por el contrario, una vez que la mencionada empresa hubo vendido la totalidad de las viviendas construidas para el momento dentro del conjunto residencial, y habiéndose habitado esta entre los años 1997 y 1998, en el año 2000, abandona furtivamente la consolidación de la urbanización, dejando a su espalda una estela de incumplimientos, siendo lo más evidente, el incumplimiento en cuanto a la dotación y habilitación de áreas verdes, recreacionales, deportivas, guardería infantil, entre otros aspectos incumplidos y, desde entonces no supimos más del paradero de esa empresa. Cabe destacar, ciudadana Jueza, que la empresa Promotora Mury, C.A. nunca edificó ni desarrolló las prometidas canchas deportivas, guardería infantil, área recreacional, ni mucho menos delimitó las respectivas áreas verdes.
No obstante, la referida empresa, dejo en total y completo abandono un área de terreno con una extensión de aproximadamente 3.000 Mts.2, ubicado en la parte central de nuestro conjunto residencial, completamente lleno de basura y escombros, convirtiéndose en un nido de alimañas, roedores y maleza, situación esta que nos obligo a buscar al Sr. Cayetano Farias, en su condición de represente de dicha empresa, a fin de que asumiera la responsabilidad de sanear y mantener la aludida área de terreno, siendo infecunda nuestras gestiones, ya que el señalado representante de la empresa Promotora Mury, C.A., hizo caso omiso a nuestro clamor…
Ante tal situación ciudadana Jueza, no nos quedó otro camino que asumir por nuestra cuenta la recuperación y saneamiento del mencionado terreno, habiendo nosotros contratado y sufragado obreros y maquinarias a los fines de la limpieza del mencionado lote de terreno, que como dijimos, había quedado abandonado, lo que implicó el acarreo y bote de a la basura y escombros dejados irresponsablemente por la mencionada empresa, corriendo por nuestra parte para todos los gastos ocasionados en tales labores de recuperación y saneamiento ambiental.
Ahora bien, sucede que una vez recuperado el terreno, habiendo quedado este totalmente despejado de basuras y escombros, tomamos posesión del mismo, conformamos su superficie, sembrándole nuestra comunidad en toda su extensión, gramas, árboles ornamentales y de sombras de diferentes variedades, así mismo en parte de ese terreno, construimos un parque infantil con todas sus instalaciones, tales como columpios, sube y baja, rueda giratoria, tobogán, al igual que acondicionamos para los adolescentes y niños un área de ejercitación y deporte con la incorporación de barras paralelas, también hicimos una pequeña cancha de fútbol, para lo cual fue dotado de dos arquerías de estructuras metálicas, y al mismo tiempo en las áreas perimetrales del indicado terreno, hicimos una camineria dotada de bancos de concreto para el descanso.
Como puede usted observar ciudadana Jueza, el terreno en cuestión se ha convertido desde entonces, en un área de vital importancia para el desarrollo y disfrute de nuestros hijos (niños, niñas y adolescentes), permitiéndoles convivir en un ambiente estable y equilibrado, en contacto directo con la naturaleza en su crecimiento y estabilidad bio-psico-social, que modele sus conductas y aptitudes en el escenario de la interrelación con sus semejantes…
Ciudadana Jueza, en la actualidad estamos pasando por una grave circunstancia, que pone en peligro la armonía y tranquilidad que hasta la presente fecha ha venido reinando en nuestra urbanización, y que de manera directa está afectando y comprometiendo el interés superior de nuestros hijos, todo lo cual obedece al hecho de haberle vendido, en circunstancias muy extrañas, hace aproximadamente un par de años, la empresa Promotora Mury, C.A., el área de terreno por nosotros rescatados y, que arriba hemos mencionado, a la empresa The West, C.A., situación esta acaecida de manera soterrada y a espaldas de quienes vivimos en la Urbanización Los Morichales, ya que creemos se irrespetó el hecho de que teníamos derecho preferente para la adquisición del aludido terreno, tanto por haberlo nosotros rescatado y saneado, lo cual implicó nuestro esfuerzo, participación y gastos considerables, al igual que por la permanencia y efectiva posesión que nuestra comunidad ha mantenido en el tiempo sobre este, siendo lo más significativo, el destino y utilidad que dicho terreno ha tenido como sitio de esparcimiento, recreación, ejercitación, deporte y socialización de nuestros hijos niños, niñas y adolescentes, ante la carencia de estos indispensables servicios.
A lo anterior se le agrega ciudadana Jueza, que la última de las mencionadas empresas, se encuentran prevalida en la actualidad por cuanto le fue admitida y declarada con lugar una Acción Interdictal de Amparo Posesorio sobre el referido terreno, mediante sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial de fecha 07-05-2007, y que fuera confirmada por el Tribunal de Alzada, decisión esta que no compartimos por ser injusta y desmembrada de la realidad y procedencia legal, ya que como dijimos la empresa Promotora Mury, C.A., se había ausentado por muchos años de nuestra urbanización, habiendo dejado abandonado el referido terreno, quedando claro que la empresa The West, C.A., jamás había tenido la posesión de dicho lote de terreno, incluso siendo dicha empresa totalmente ajena y desconocida por nosotros y por lo tanto, en ningún momento hemos podido cometer bajo ninguna forma, actos de perturbación contra quien nunca había tenido la posesión del referido terreno. Todo eso señora Jueza, mantiene en vilo la integridad emocional de nuestros hijos quienes son niños, niñas y adolescentes, y pone en peligro su sano y adecuado desarrollo , toda vez que la empresa The West, C.A., tiene interés en construir sobre el terreno en cuestión, Veinticuatro (24) town houses, y con ello devastar el área que nuestra comunidad ha habilitado y acondicionado para el esparcimiento, juego y ejercitación de todos los niños, niñas y adolescentes quienes viven en nuestra urbanización, ya que el urbanismo carecía de estos espacios psíquico, emocional, físico y social de todos los niños y adolescentes quienes conviven en dicha urbanización…
No se puede concebir ciudadana Jueza, ni mucho menos permitir, que intereses meramente cremastísticos o económicos, puedan prevalecer sobre los derechos del niño, niña y adolescente, y este clamor lo hacemos con una sincera reflexión, ya que de llegarse a concretar las intenciones comerciales de la empresa The West, C.A…
PRUEBAS APORTADAS: Inspección Judicial, copia simple del proyecto de parcelamiento debidamente conformado por la empresa Promotora Mury, C.A, sobre la urbanización los Morichales (marcado con la letra “A”) y marcado con la letra “B” contrato de venta inmueble, relacionado a las casas que existen en la Urbanización Los Morichales…


Dado los hechos anteriores planteados tanto por la parte agraviada como por la parte agraviante, este sentenciador en orden metodológico debe pronunciarse atendiendo a:

PUNTO PREVIO:

Es de hacer mención, que los hoy recurrentes en amparo en su querella interpuesta exponen:

Omisis… en la actualidad estamos pasando por una grave circunstancia, que pone en peligro la armonía y tranquilidad que hasta la presente fecha ha venido reinando en nuestra urbanización, y que de manera directa está afectando y comprometiendo el interés superior de nuestros hijos, todo lo cual obedece al hecho de haberle vendido, en circunstancias muy extrañas, hace aproximadamente un par de años, la empresa Promotora Mury, C.A., el área de terreno por nosotros rescatados y, que arriba hemos mencionado, a la empresa The West, C.A., situación esta acaecida de manera soterrada y a espaldas de quienes vivimos en la Urbanización Los Morichales, ya que creemos se irrespetó el hecho de que teníamos derecho preferente para la adquisición del aludido terreno, tanto por haberlo nosotros rescatado y saneado, lo cual implicó nuestro esfuerzo, participación y gastos considerables, al igual que por la permanencia y efectiva posesión que nuestra comunidad ha mantenido en el tiempo sobre este, siendo lo más significativo, el destino y utilidad que dicho terreno ha tenido como sitio de esparcimiento, recreación, ejercitación, deporte y socialización de nuestros hijos niños, niñas y adolescentes, ante la carencia de estos indispensables servicios.
A lo anterior se le agrega ciudadana Jueza, que la última de las mencionadas empresas, se encuentran prevalida en la actualidad por cuanto le fue admitida y declarada con lugar una Acción Interdictal de Amparo Posesorio sobre el referido terreno, mediante sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial de fecha 07-05-2007, y que fuera confirmada por el Tribunal de Alzada, decisión esta que no compartimos por ser injusta y desmembrada de la realidad y procedencia legal, ya que como dijimos la empresa Promotora Mury, C.A., se había ausentado por muchos años de nuestra urbanización, habiendo dejado abandonado el referido terreno, quedando claro que la empresa The West, C.A., jamás había tenido la posesión de dicho lote de terreno, incluso siendo dicha empresa totalmente ajena y desconocida por nosotros y por lo tanto, en ningún momento hemos podido cometer bajo ninguna forma, actos de perturbación contra quien nunca había tenido la posesión del referido terreno. Todo eso señora Jueza, mantiene en vilo la integridad emocional de nuestros hijos quienes son niños, niñas y adolescentes, y pone en peligro su sano y adecuado desarrollo , toda vez que la empresa The West, C.A., tiene interés en construir sobre el terreno en cuestión, Veinticuatro (24) town houses, y con ello devastar el área que nuestra comunidad ha habilitado y acondicionado para el esparcimiento, juego y ejercitación de todos los niños, niñas y adolescentes quienes viven en nuestra urbanización, ya que el urbanismo carecía de estos espacios psíquico, emocional, físico y social de todos los niños y adolescentes quienes conviven en dicha urbanización…”

Ahora bien, evidencia también este Sentenciador que la parte agraviante argumentó en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional oral y pública: “… debe declararse inadmisible el presente recurso. Igualmente, sucede cuando se atenta contra la cosa juzgada material y formal, la cual deviene de una sentencia donde ya las partes debatieron los hechos que aquí nos ocupa, intentando impedir que la constructora reiniciara esos trabajos y así lo han logrado durante los precedentes tres años, por supuesto atendiendo solo el principio de la arbitrariedad, a tal efecto debemos invocar como causal de inadmisibilidad que no se puede susutituir las vías ordinarias con el presente recurso y ello deviene a que las partes no han intentado ninguna acción ante las autoridades competentes antes de este amparo, por ello también es inadmisible ya que existen vías idóneas para ello…”

En atención a lo que precede, se debe precisar que en fecha 31 de Enero de 2008, este Operador de Justicia emitió decisión con motivo de un juicio de interdicto de amparo que interpusiera la Sociedad Mercantil THE WEST, C.A., contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS MORICHALES, en la referida decisión este Tribunal dejo establecido lo siguiente:

En virtud del análisis y valoración de las pruebas antes señaladas y dado que quedó demostrada la existencia de la posesión de la querellante THE WEST. C.A., quien ha mantenido (la posesión legítima del terreno), ubicado en la parte central del Conjunto Residencial Los Morichales, en la Calle La Planta del Sector Negro Primero de la ciudad de Maturín Estado Monagas, y este forma parte de uno de mayor extensión, perteneciente a la Promotora de Viviendas MURY, C.A., la cual construyó las casas que conforman el mencionado Conjunto Residencial Los Morichales, y que ese terreno de aproximadamente TRES MIL METROS CUADRADOS (3000 Mtrs2), ubicado en la parte central del conjunto Residencial Los Morichales, el cual es el objeto de la presente acción interdictal, fue adquirido por la querellante THE WEST. C.A., todo lo cual se evidencia del documento público que se acompañó al libelo de la demanda, y dicha adquisición del terreno fue adquirida por la empresa THE WEST. C.A., por compra venta que hiciera a la empresa PROMOTORA MURY C.A., por lo que se debe concluir que fue con la intención de continuar con la construcción de los town house, en el área de terreno objeto de la acción la cual fue usurpada sin consentimiento alguno tal y como se evidencia de autos por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Los Morichales, destinando el área de marras para otros fines como para zona verde, parque…, cuando lo cierto es que consta estructuras para la construcción de inmuebles tal y como quedó demostrado por las pruebas aportadas al proceso, aunado al hecho de que quedó demostrado los actos perturbatorios por parte de la querellada, quien frustraba el acceso de la parte actora al citado Conjunto Residencial. Razones estas suficientes para declarar con lugar la acción propuesta. Y así se decide. (Negrillas y Subrayado de esta Superioridad).

En este mismo orden de ideas, debe señalarse que la referida decisión quedó firme, puesto que la parte perdidosa (JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS MORICHALES) no ejerció contra ella ningún recurso al respecto, por lo tanto mal pueden hoy los recurrentes en amparo interponer pretensiones señalándose que se está “comprometiendo el interés superior de nuestros hijos, todo lo cual obedece al hecho de haberle vendido, en circunstancias muy extrañas, hace aproximadamente un par de años, la empresa Promotora Mury, C.A., el área de terreno por nosotros rescatados y, que arriba hemos mencionado, a la empresa The West, C.A.”, ya que tales defensas fueron debidamente resueltas en la decisión emitida por esta Superioridad en fecha 31 de Enero de 2008, por lo tanto es inútil que los recurrentes en amparo interpongan esta acción y ante un Tribunal de inferior categoría, así pues estatuyen los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, “Artículo 272: Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita” y “Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”. Aunado al hecho de que no se agotó los recursos ordinarios contra la referida decisión, en tal sentido este Operador de Justicia acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2.369 del 23 de Noviembre de 2.001, caso MARIO TÉLLEZ GARCÍA, que precisó:

… “La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la Jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. KELSEN. Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de MOISÉS NILVE)” (Negrillas de la Sala).

Por los razonamientos que anteceden y por la decisión citada, este Sentenciador estima que mal podría declarar con lugar una acción de Amparo Constitucional, si los hoy accionantes en amparo dejaron de recurrir a las vías ordinarias, resultando INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6°, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razones por las cuales este Operador de Justicia no emite pronunciamiento en lo atinente a las demás defensas opuestas por considerarlo inoficioso ya que se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Y así se decide.

Aunado a lo anterior, este Sentenciador en atención a la sentencia No 2.829, de fecha 29-09-05, Sala Constitucional, (Materia: Responsabilidad disciplinaria de los jueces. Desacato de la decisión de un Superior) que estableció: “El desacato a una decisión de un superior jurisdiccional que, por añadidura, es el Máximo Tribunal de la República compromete, seria y fundadamente, la responsabilidad disciplinaria del órgano que expide el acto de Juzgamiento” y en atención de que este Sentenciador había dictado decisión como se indicó supra, y aunque no se trate de la misma acción intentada, se evidencia que guarda estrecha relación con lo debatido hoy en esta acción de amparo constitucional tal como los señalaron las partes intervinientes y el propio Juzgado A Quo, en tal sentido mal puede un Tribunal de inferior categoría (A Quo) a través de la decisión emitida el 18 de Agosto de 2008, desacatar una decisión de este Superior Jurisdiccional, por lo que es pertinente la remisión de copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, para la apertura de la investigación correspondiente.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conforme a las normas supra citadas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte agraviante PROMOTORA MURY C.A. y THE WEST C.A supra identificados, en la presente causa que versa sobre AMPARO CONSTITUCIONAL y que incoara en su contra YOLANDA JOSEFINA CARVAJAL, MARIA ELENA MARTINEZ, y otros actuando en nombre y representación de sus hijos quienes son niños, niñas y adolescentes y en su carácter de copropietarios y residentes de la Urbanización “LOS MORICHALES. En consecuencia y en los término antes expuestos se declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA, y se REVOCA en todas sus partes la decisión de fecha 18 de Agosto de 2.008, emitida por la Sala Unipersonal No. 1, del Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y se ordena la remisión de copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, para la apertura de la investigación correspondiente.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 12 de Diciembre de 2008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. DAVID RONDÓN JARAMILLO


LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ



En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:



LA SECRETARIA






DRJ/mp
Exp. N° 008799