Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

198° y 149°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: MARTIN OBIDIO GOITE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.338.352 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE ROJAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 18.632 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., domiciliada en Caracas, constituida originalmente bajo la denominación de CORPOVEN, S.A., por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16-11-1978, bajo el No. 26, Tomo 127- Sgdo., y cuya última modificación que incluye el cambio de denominación a PDVSA Petróleo y Gas, S.A., consta en Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 22-12-1997, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda el 30-12-1997, bajo el No. 21, Tomo 583-A sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BALMORE ACEVEDO, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 36.659 y de este domicilio.


MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO).
Exp. 008661





Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio ANTONIO ROJAS, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MARTIN OBIDIO GOITE MARTINEZ., parte demandante en la presente causa que versa sobre INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO), y que incoara en contra de la EMPRESA PDVSA PETROLEO Y GAS S.A. La referida apelación es contra la decisión de fecha 16 de Enero de 2008, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha 28 de Febrero de 2.008, este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente al expediente, emanado del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentivo del presente Juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, signado con el No. 008661 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Ahora bien en la oportunidad legal para la presentación de las conclusiones y/o informes, sólo hizo uso de este derecho la parte demandante, y en el lapso correspondiente para la presentación de las observaciones a las conclusiones escritas, la parte demandada hizo uso de este derecho, por lo que este Tribunal se reservó el lapso legal para decidir lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Vale resaltar, que el recurso de apelación interpuesto es en contra de la decisión de fecha 16 de Enero de 2008, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló:

Omisis… “ Vista la cuestión previa opuesta por la empresa demandada PDVSA Petróleo y Gas, S.A., debidamente representada por el abogado Balmore Acevedo, ya identificado en autos, contenida dicha cuestión previa en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la Inadmisibilidad de Acción, por no haberse agotado el antejuicio administrativo, y no existir en autos prueba de ello, para proceder a su admisión o negativa, el Juzgador se permite realizar un breve análisis de las jurisprudencias citadas y observa: Que la sentencia No. 01648, de fecha 13-07-2000, declaró Sin Lugar la cuestión previa propuesta, que es idéntica a la que se propone en el presente caso, por ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, un ente descentralizado del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, por ser un ente público autónomo, concluyo el ponente y sirve al sentenciador de criterio y lo transcribe con el objeto de ilustrar la decisión: “Por otra parte, es criterio sostenido por esta Sala que el antejuicio o procedimiento administrativo previo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, está referido precisamente a aquellos casos en que se trate de acciones contra la República. Al respecto conviene, citar el siguiente fallo:
“El denominado antejuicio o procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, está consagrado en el Capítulo I del Título III de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Ahora bien, conforme al texto mismo de la Ley concretamente en su artículo 30, se refiere a las acciones “contra la República”, por tanto para que pueda ser extendida a las demandas contra otras personas naturales o jurídicas es menester que exista expresa previsión legal al respecto. Cita: Sentencia No. 01648, correspondiente a la Sala Política Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia. Página 6.
Por las anteriores consideraciones ya explanadas, este Sentenciador, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley, procede a Declara: CON LUGAR, la cuestión previa opuesta por el apoderado de la empresa PDVSA Petróleo y Gas, como consecuencia de ello, se declara INADMISIBLE la presente demanda, por no haber agotado la parte actora, el procedimiento o antejuicio administrativo, contenido en el título IV, capítulo I de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señalando tanto en la referida sentencia No. 01648, y por ser PDVSA Petróleo y Gas, una empresa del Estado, adscrita como lo determinó en el artículo 10 la Ley sobre Adscripción de Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado a los Órganos de la Administración Central, es por lo que se declara con lugar la presente cuestión previa…”

Señalado lo anterior, observa este Sentenciador de la revisión exhaustiva de las actas procesales que el Abogado en ejercicio ANTONIO JOSE ROJAS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARTIN OBIDIO GOITTE MARTINEZ parte demandante en el presente juicio por motivo de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO), presentó escrito de informes ante esta Superioridad alegando entre otras consideraciones lo siguiente:
 Al no compartir la decisión tomada por el Juez a-quo sobre la cuestión previa opuesta por la demandada PDVSA PETROLEO, S.A., esta es la contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la inadmisibilidad de la acción por no haberse agotado el ante juicio administrativo por parte de mi representado en virtud de los daños patrimoniales que le causaron los cuales dieron origen a la presente demanda, contra dicha sentencia interpusimos el recurso de apelación en virtud de que consideramos que la misma no está ajustada a derecho que el Juzgador no utilizó argumentos de derecho en su decisión ajustados a la lógica jurídica, que tal decisión violó un conjunto de elementos que la hacen impropia jurídicamente.
 El Juez a-quo se contradijo en su sentencia en su punto único el Juez manifiesta claramente el error cometido cuando analiza la sentencia No. 01648 de fecha 13 de Junio de 2000 mediante la cual se declaro “SIN LUGAR” una cuestión previa idéntica planteada en ese juicio, asimismo argumenta que es criterio sostenido por ese Tribunal que el dirige que el ante juicio o procedimiento previo no es necesario el contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
 Esta sentencia como se puede observar en el cuerpo de la misma carece de motivación y es contradictoria por una parte el Juez a-quo admite y acepta que su criterio es de que el prenombrado Juicio administrativo no es fundamental para reclamar algún derecho contra la demandada PDVSA PETROLEO, S.A., y para ello lo fundamenta en la sentencia in comento 01648, y sorprendentemente trae a colación el decreto con fuerza de Ley de Reforma parcial sobre adscripción de Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado a los Órganos de la Administración Pública, en base al artículo 10 de la prenombrada Ley que nada tiene que ver con lo tratado y sin ninguna fundamentación jurídica declaro Con Lugar dicha cuestión previa.
 Que la apelación que nos ocupa lo hace en contravención a la decisión dictada por el a-quo en virtud de que cuando los particulares nos vemos en la necesidad de reclamar algún derecho como en el caso que nos ocupa que la demandada es PDVSA PETROLEO, S.A., no se requiere necesariamente agotar la vía administrativa previa, pues esta es una empresa del Estado la cual tiene una personalidad jurídica propia conforme al derecho privado creada y conformada bajo la forma de derecho privado (Sociedad Anónima) esta es una empresa donde el Estado tiene el 100% de su patrimonio accionario pertenece a la administración
descentralizada funcional la cual está comprendida por su régimen estatutario dentro de las actividades empresariales con aplicabilidad de las normas del derecho privado en este caso del derecho común que es la aplicación específica de las normas de nuestra Legislación Mercantil las cuales por disposición expresa con el orden público.
 Asimismo en reiteradas jurisprudencias se ha sostenido que la aplicación de este procedimiento administrativo previo que alega la demandada queda a la libre elección de los particulares cuando pretenden reclamar cualquier derecho o sea que pueden bien a su elección recurrir a la vía administrativa previamente o la vía judicial pues de acuerdo al principio pro-actione establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República, el agotamiento de la vía administrativa previo que ha pretendido la demandada dejó de ser causal de inadmisibilidad de la acción.
 El Juez a-quo violo este principio Pro-actione al declarar con lugar la cuestión previa opuesta. El Juez a-quo no tomo en consideración las jurisprudencias que acompañó en la contestación de dicha cuestión previa hizo caso omiso a ello la cual vienen emanada de la Sala Constitucional violando así el artículo 335 de la Constitución en consecuencia la sentencia apelada fue dictada por el Juez a-quo incurriendo en violación de un conjunto de normas, preceptos constitucionales y falta de lógica. Que dicha sentencia está viciada en lo siguiente:
1) Incongruencia…
2) Falta de Motivación…
3) Errada interpretación de norma expresa…
4) Inaplicabilidad de las interpretaciones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República…
5) Que el Juez a-quo violó con esta sentencia apelada el principio proactione consagrada en el artículo 26 en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 Que la presente apelación, debe declararse, con lugar ya que la sentencia que la motivó esta totalmente viciada por las razones de derecho anteriormente expuestas, además por violar normas constitucionales expresas, como son los artículos 26, 49 y 335 de la Constitución de la República, así mismo en dicha sentencia el Juez a quo inaplicó muchos principios generales del derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil…
 Así pues, pidió se declare Con Lugar la presente apelación, con expresa condenatoria en costas…

Consta igualmente de las actas procesales, escrito de observaciones presentado por el abogado en ejercicio ALFREDO BUSTAMANTE BARAGAÑA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., y entre otros consideraciones señaló:

 Que necesaria e inexorablemente se debe partir de la naturaleza de la acción interpuesta que es netamente de contenido patrimonial, por lo que le resulta aplicable la exigencia del agotamiento del antejuicio administrativo, prevista en los artículos 54 y 60 de la Ley de la Procuraduría General de la República.
 Si bien es cierto que dicho requerimiento se encuentra previsto expresamente para las demandas que se intenten contra la República, la jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional acogida como criterio vinculante por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la Sala Política Administrativa, ha extendido esta prerrogativa “al resto de los entes públicos territoriales o no, y hasta las empresas en las cuales éstos tengan una participación accionaria representativa decisiva”, tal y como en efecto lo establecieron las sentencias de fechas 26 de Febrero de 2007, en el caso de PDVSA Petróleos S.A. y el 3 de Octubre de 2006, caso Distrito Metropolitano de Caracas, ambas de la referida Sala.
 Determinó la Sala Constitucional en su sentencia del 26/02/2007, caso PDVSA PETRÓLEO, S.A., expediente No. 1855, que PDVSA Petróleo, S.A. “es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley de confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares…”
 Se hizo mención de la decisión de la Sala Política Administrativa de fecha 05/12/2007, caso PRAXAIR DE VENEZUELA, S.C.A, expediente No.2006-1899…
 En síntesis señaló, que delimitado el ámbito subjetivo de aplicación del requerimiento previo a una acción patrimonial contra una empresa del Estado Venezolano, adscrita al Ministerio de Energía y Minas, la cual forma parte del Poder Ejecutivo, conforme lo establece el artículo 10 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial sobre Adscripción de Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado a los Órganos de la Administración Pública y que le es aplicable los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, debe concluirse que en el caso bajo examen, al no existir prueba alguna de haberse cumplido con dicho requisito, la acción interpuesta resulta inadmisible, siendo procedente confirmar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de Enero de 2008, mediante la cual se declaró Con Lugar la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así pidió sea declarado.

 Argumentó que no hay aplicación en el presente caso, de las sentencias emanadas de la Sala Constitucional No. 1185 de fecha 17/16/2004, Sala de Casación Social, EXP AA60-S-2004-001757 de fecha 31/05/2005 y Sala Política Administrativa de fecha 04/10/2005, producidas por el apoderado actor ante esta Alzada…
 Solicitó sea declarada Sin Lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 16 de Enero de 2008, confirmando dicha sentencia que declaró Con Lugar la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por PDVSA PETRÓLEO, S.A.

De los autos se videncia igualmente que el Abogado en ejercicio ANTONIO JOSE ROJAS, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano MARTÍN OVIDIO GOITTE, presentó en fecha 14 de Agosto de 2008, ante esta Superioridad escrito alegando:
 En estos juicios de reclamo por daño patrimonial contra la demanda de autos, no es un requisito previo al agotamiento de la vía administrativa como lo consagra la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en la Gaceta No. 5.554, extraordinario del 13 de Noviembre de 2001, donde en su título IV, capítulo I (Art. 54 al 60) consagra este requisito para el caso de las demandas de contenido patrimonial en contra de la República y la prohibición a los Funcionarios Judiciales de admitir tales acciones o tercerías sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo consagrado en dicha ley.
 Asimismo, la Ley in-comento dice en su artículo 59 “La ausencia de oportuna respuesta, por parte de la administración, dentro de los lapsos previstos de este decreto Ley, faculta al interesado para acudir a la vía judicial; si al caso vamos ni representado, se cansó de esperar de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., una respuesta por el daño causado y jamás la obtuvo, por ello se vio eb la necesidad de demandarla judicialmente.
 En fecha 12 de Mayo de 1993, la Sala Civil de la vieja Corte Suprema de Justicia, dictó sentencia en el Expediente No. 92-833 en donde analizó esto que nos ocupa y determino que tanto los Institutos Autónomos como las Empresas del Estado, como la demandada de autos forma parte de la llamada administración pública descentralizada y como tal, goza de personalidad jurídica y patrimonio propio distinto e independiente del y que por lo tanto se trata de una persona jurídica diferente a la República e independiente del Fisco Nacional es por ello que la demandada no goza del privilegio del procedimiento administrativo previo a la demanda.
 Vista las observaciones e insistencia en sus alegatos esgrimidos por la parte demandada de seguir pretendiendo una vez más eludir su obligación de reparar el daño causado a mi representado, dando argumentos para no asumir tal responsabilidad.
 Desde el primer momento que se causó el daño a mi representado concurrimos personalmente a la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en su sede de esta ciudad de Maturín, y le planteamos la reclamación del daño esto fue un vía crusis siempre nos decían que ellos cancelarían y reconocieron pagarle en un primer momento, asumieron que el conductor del vehículo de su propiedad fue el causante de los daños.
 De igual manera señaló: A todo evento mi representado agotó la Vía Administrativa, tanto es así como se puede ver en el expediente hay constancia de ello, sobre toda la prueba de memorando que el prenombrado comité de PDVSA, S.A., en la Sede y en el Departamento Jurídico reconocen la responsabilidad de ellos en el daño causado, múltiples fueron las reuniones con ellos a lo largo de (1) año y durante todo ese tiempo siempre evadían el pago, no daban excusas pero reconocían su obligación, no nos daban respuestas, en virtud a ello mi representado se vio en la necesidad de demandar para con ello interrumpir la prescripción…
 Que nuestro Legislador estableció la conciliación previa, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República actualmente reiterada en el artículo 55, y ello constituye un privilegio que tiene por finalidad evitar que se instauren controversia judiciales que puedan se arregladas en vía administrativa, requisito que constituye condición de admisibilidad de acciones que se pretendan intentar contra la República. Este procedimiento administrativo previo esta regulado como requisito procesal en las demandas que se intenten en contra de la República; en tanto que las acciones que pretendan interponerse contra una Entidad Pública cuyos intereses no necesariamente debe defender el Procurador General de la República, el demandante como en este caso que nos ocupa no tiene la obligación de observar las disposiciones de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
 En cuanto a la responsabilidad patrimonial del Estado en el ejercicio General del Poder Público en lo concerniente nuestra Constitución de 1999, nos da una innovación muy importante en su artículo 140..., y este principio esta reiterado en el artículo 14 de la Ley Orgánica de la Administración pública que aun cuando en forma impropia dispone que la responsabilidad patrimonial seria de la administración pública, quien en efecto, no puede ser responsable pues no es sujeto de derecho; la responsabilidad es de las personas jurídicas estatales públicas territoriales o descentralizadas (por ejemplo: PDVSA PETROLEO, S.A.) que la Constitución comprende en la expresión “Estado”. En este orden de ideas la misma Ley Orgánica de la Administración Pública en su Título II: “ Derechos de los particulares en su relación con la Administración Pública” en el artículo 7° Los particulares en su relación con la Administración Pública tendrán los siguientes derechos…Numeral 9…”Ejercer, a su elección y sin que fuere obligatorio el agotamiento de la vía administrativa, los recursos administrativos o judiciales que fueren precedentes para la defensa de sus derechos e intereses frente a las actuaciones u omisiones de la Administración Pública de conformidad con la Ley.
 De acuerdo con lo expuesto y el derecho invocado solicitó se declare Con Lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juez a-quo y se condene en costas a la demandada.

En base a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera oportuno señalar que:

“La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores JESÚS MARIA CASAL y MARIANA ZERPA MORLOY. Pág. 20).


En razón de lo que precede, este Sentenciador debe indicar que los límites de la controversia se circunscriben a constatar:

• Si es procedente la cuestión previa opuesta por el apoderado de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., y como consecuencia de ello es Inadmisible la demanda, por no haber agotado la parte actora el procedimiento a antejuicio administrativo previo, o si por el contrario debe declararse admisible la demanda interpuesta.
Visto lo anterior, y dada la apelación realizada en el item procesal, este Juzgador previo análisis y revisión de los autos considera:

1. De las actas procesales se observa que la parte demandante colocó en movimiento el Órgano Jurisdiccional, interponiendo pretensiones por un procedimiento de Indemnización de Daños y Perjuicios derivado de accidente de tránsito en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en tal sentido admitida como fue dicha demanda y en el item procesal se evidencia que la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda interpuso escrito, y en primer término alegó la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de admitir la acción propuesta, y por no haberse agotado el antejuicio administrativo, y por no existir en autos prueba de ello.
2. En tal sentido la parte demandante tal y como se evidencia de los folios 142 y 143 del presente expediente, rechazó, negó y contradijo la cuestión previa interpuesta bajo la consideración de que existen suficientes razones devenidas de criterios pacíficos de nuestra extinta Corte Suprema de Justicia que cuando se trata de Empresas como en este caso en donde el Estado tiene participación decisiva en su condición de Sociedades Anónimas no es necesario agotar el procedimiento administrativo, que esto es ampliamente conocido, que estas Empresas no están sujetas al derecho público y siendo en consecuencia la demandada de autos PDVSA PETROLEO S.A., una Empresa Mercantil es ente de derecho privado, no se requiere para ello haber agotado la vía administrativa.

En razón de ello, este Sentenciador considera oportuno en primer lugar señalar que: El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al requisito para instaurar demandas contra la República, dispone en su sexto aparte:

“...Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso (...) cuando no se haya cumplido con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República... ”,

Vista ello, es de precisar que la norma invocada nos indica lo que se distingue como el antejuicio administrativo; que es la petición que el interesado dirige a la Administración con el fin de obtener la satisfacción de su pretensión sin necesidad de acudir a la vía judicial.

En este mismo orden de ideas, vale citar a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en sus artículos 54 y 60 que estatuyen:

Artículo 54: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Artículo 60: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”


Así entonces considera oportuno este Sentenciador traer a los autos la decisión Nº 05212, de fecha 27 de julio de 2005, ratificada mediante sentencia N° 05999, del 26 de octubre de 2005, donde la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció respecto del antejuicio administrativo, de la siguiente manera:
“...Omissis...
…el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional, (…) interesa precisar en qué sentido debe entenderse dentro de la aludida exigencia, que se reputa como indispensable para la admisibilidad de las demandas contra la República (en la acepción supra indicada), la expresión “manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso”; para lo cual se impone concatenar el precitado artículo 54 con los artículos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) siendo el Antejuicio Administrativo un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República, previsto con la finalidad de lograr que las pretensiones de los administrados sean estudiadas y resueltas en la propia vía administrativa, su agotamiento debe consistir en un procedimiento fácil y expedito, que le permita al interesado poner en conocimiento de la Administración el contenido de su pretensión, lo cual resulta perfectamente posible con el cumplimiento de los extremos enumerados en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Negrillas de esta Superioridad)


En razón de lo que precede, evidencia también este Operador de Justicia que la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., está adscrita al Ministerio de Energía y Minas, órgano del Poder Ejecutivo, conforme lo establece el artículo 10 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial sobre Adscripción de Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado a los Órganos Administración Central, y de la misma manera es oportuno para quien aquí decide citar decisión de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2007, bajo el No. 01995, Exp. No. 2006-1899 Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, (caso PRAXAIR VENEZUELA S.C.A., contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS) que señaló:

Omisis…Se observa que mediante sentencia del 26 de febrero de 2007 en el expediente N° 06-1855, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, afirmó que PDVSA Petróleo, S.A. “es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares.” Tal criterio se sustentó en la interpretación progresiva de fallos anteriores de dicha Sala, en los cuales se dejó sentado, entre otros aspectos, que la República “no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.” (Vid., sentencia de la Sala Constitucional N° 2229 del 29 de julio de 2005 caso: Procuraduría General del Estado Lara). Así pues, si bien en el primer caso señalado, la Sala Constitucional sólo extendió expresamente a PDVSA Petróleo, S.A., las prerrogativas procesales otorgadas a favor de la República, esta Sala atendiendo a las razones que sustentaron tal declaración, es decir, las referidas a que un ente público no puede actuar en juicio en las mismas condiciones que un particular, en virtud de la magnitud de la responsabilidad legal que posee en un procedimiento, considera que al igual que la República, se amerita que los Municipios, en cuyo nivel se encuentra también el Distrito Metropolitano de Caracas, gocen en juicio de ciertas condiciones especiales, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación pública de dichos entes políticos territoriales, entre ellos, el agotamiento del antejuicio administrativo. (Negrillas y Subrayado de esta Superioridad)

En el presente asunto, ha sido interpuesta demanda contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por lo cual este Sentenciador en atención a las normas y la sentencia antes transcritas, llega a la determinación que debe cumplirse con el procedimiento administrativo previo.
En atención a la argumentación que precede, este Sentenciador debe revisar si la parte demandante cumplió con la exigencia del agotamiento del antejuicio administrativo, y así tenemos que de la revisión exhaustiva de las actas procesales dicha parte demandante presentó escrito ante esta Superioridad de fecha 14 de Agosto de 2008 y señaló ….que en este expediente hay constancia de que se agotó la vía administrativa, sobre todo la prueba del memorandum que el prenombrado comité de PDVSA, S.A. en la Sede y en el Departamento Jurídico reconocen la responsabilidad de ellos en el daño causado….; en virtud de tal argumento este Sentenciador debe acotar que en el folio 38 del presente expediente y marcado con la letra “D” se observa documento denominado MEMORÁNDUN que no se encuentra suscrito por ninguna persona o en todo caso por los representantes de la empresa demandada y más aún se evidencia marcado con la letra “E” escrito dirigido a la Gerencia Operacional de Oriente y al dorso de dicho escrito no se evidencia algún sello de la empresa demandada, sólo se constata Recibido por Cruz Arevalo, fecha 04/10/07, lo que a criterio de este sentenciador no constituyen los referidos documentos prueba de que se haya agotado el procedimiento o antejuicio administrativo correspondiente, contenido en el Título IV, Capítulo I de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo la parte demandada PDVSA PETROLEO S.A. como se señaló anteriormente una empresa del Estado adscrita al Ministerio de Energía y Minas, órgano del Poder Ejecutivo, conforme lo establece el artículo 10 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial sobre Adscripción de Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado a los Órganos Administración Central, razones estas suficientes para que se declare Con Lugar la cuestión previa opuesta dado que no se dio cumplimiento al antejuicio administrativo y por ende la demanda interpuesta debe declararse INADMISIBLE. Y así se decide.
Dado lo anterior el recurso de apelación interpuesto debe declararse SIN LUGAR, y por ende la decisión apelada SE CONFIRMA, en todas sus partes. Y así se decide.




DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio ANTONIO ROJAS, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MARTIN OBIDIO GOITE MARTINEZ., parte demandante en la presente causa que versa sobre INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO), y que incoara en contra de la EMPRESA PDVSA PETROLEO S.A. En los términos antes mencionados SE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la decisión de fecha 16 de Enero de 2008, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Tres (03) días del mes de Diciembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. David Rondón Jaramillo

La Secretaria,

Abg. Maria del Rosario González

En la misma fecha, siendo las 3: 25 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste

La secretaria.

DRJ/ mp
Exp. N° 008661