Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
198° y 149°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE ACTORA: ROBERT JOSÉ SUBERO TAPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.103.238.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HERNAN TAMAYO CASTILLO e ISRRAEL JOSÉ PEREZ ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 8.379.463 y 10.306.385.

PARTE DEMANDADA: YULIS JOSEFINA MARQUEZ AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.374.902.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO DANIELDS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.153.

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.
Exp. 8706.

Las actuaciones que constituyen el presente expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el abogado ISRRAEL JOSÉ PEREZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 10.306.385, y de este domicilio, actuando en ese acto como apoderado judicial del ciudadano ROBERT JOSÉ SUBERO TAPIA, quien es la parte demandante en el presente juicio de INTERDICTO DE DESPOJO, contra de la sentencia, de fecha 27 de febrero de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil y Mercantil, que declaró SIN LUGAR la querella que por INTERDICTO RESTITUTORIO.

Llegados los autos a esta Alzada, en fecha 16 de abril de 2008, se le impartió el trámite legal correspondiente. Ahora bien en el término correspondiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas, ninguna de ellas hizo uso de este derecho, y concluido ello este Tribunal se reservó el lapso legal para decidir, lo cual hace en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones.

I
DE LOS HECHOS

 En fecha 10-05-2007, comparecieron los abogados HERNAN TAMAYO CASTILLO e ISRRAEL JOSÉ PEREZ ACEVEDO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ROBERT JOSE SUBERO TAPIA, y presentaron querella contra de YULIS JOSEFINA MARQUEZ AGUILERA. En el libelo de demanda señala que “es Propietario y Poseedor legítimo de un inmueble ubicado en esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, en la siguiente dirección: En El Barrio Sabana Grande, sector 01, Calle Principal, entre Calle Sin Nombre y calle 05, Casa s/n; en Maturín del Estado Monagas, el cual está integrado por una Parcela de Terreno, la cual mide aproximadamente TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DIECISEIS CENTIMETROS (383,16 MTS2); y la construcción que sobre ella esta levantada (CASA), constituida por Paredes de bloque, Techo Parte de Zinc y parte de Platabanda, Piso de Cemento; y distribuida así: Una (01) Salacomedor, Tres (3) Habitaciones, Una (01) Cocina, Un (01) Lavandero, Un (01) Baño, Cercada totalmente con paredes de bloques y cemento; y siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con su fondo correspondiente, en DOCE METROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (12,35 MTS); SUR: Con calle Principal, su frente correspondiente en DOCE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (12,80 MTS); ESTE: Con Casa que es o fue de LOURDES SOUQUETT, en VEINTINUEVE METROS CON SETENTA CENTIMETROS (29,70 MTS); OESTE: Con casa que es o fue de PEDRO FIGUEROA, en VENTIOCHO METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS (28,95 MTS). El antes identificado inmueble le pertenece a nuestro representado de la siguiente manera: Por documento de venta debidamente autenticado por ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Autónomo El Pao, del Estado Cojedes, de fecha 11 de mayo de 2006, quedando anotado bajo el Nº 10, Tomo IX, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina; y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 14 de marzo de 2007, quedando anotado bajo el Nº 40, protocolo Primero, Tomo 25.
 En fecha 16-05-2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, admite la presente querella. “…En cuanto a la medida solicitada, este tribunal considera necesario acordar la práctica de una inspección judicial para verificar los hechos alegados por la parte actora, por consiguiente, fija el trasladado y constitución para el tercer día de despacho siguiente a las 2:00 p.m...”
 En fecha 22-05-2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se trasladó y se constituyó en el Bario Sabana Grande, Sector 01, Calle Principal, entre calle sin nombre y calle 05, casa s/n, de esta ciudad de Maturín, en compañía del abogado Hernán Tamayo Castillo, supra identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante. Se procedió a notificar a la ciudadana Yulis Josefina Márquez Aguilera, la cual dijo ser la concubina de José Subero, la cual tiene dos niños menores de edad, y vive en el inmueble desde hace aproximadamente 7 meses y alega derecho posesorio sobre el mismo.
 En la oportunidad correspondiente para contestar la presente querella, haciendo uso de este derecho la parte querellada, pasó a realizarlo de la siguiente forma: “…Mi difunto concubino José Ines Subero Rojas no realizó ninguna venta legal alguna de la casa ubicada en sabana Grande y que acá se menciona y cuya supuesta venta fue autenticada en el Registro Inmobiliario con funciones notariales, Municipio Autónomo el Pao, Estado Cojedes y no fue autenticada la supuesta venta en una notaria o registro de la ciudad de Maturín, que es donde está ubicado este bien inmueble que es de mi propiedad…”
 En fecha 04-06-2007, los apoderados judiciales de la parte querellante, promovieron las siguientes pruebas:
1. Invoca el merito favorable de autos.
2. Ratificación de testigos: Solicitamos a los ciudadanos CARLOS DEL JESUS ROJAS, ODALIS KATIUSKA BRITO LOPEZ, MIRNA NINOSKA BRITO LÓPEZ, ANA SUSANA GARCÍA CEBALLOS, en calidad de testigos, previo juramento de Ley, Justificativos de Testigos que fuera evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín del Estado Monagas, de fecha 02 de Mayo de 2007.
3. Pruebas Documentales: 1.- Documento de venta debidamente autenticado por ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Autónomo El Pao, del estado Cojedes, de fecha 11 de mayo de 2006, quedando anotado bajo el Nº 10, Tomo IX, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina; y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 14 de marzo de 2007, quedando anotado bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo 25. Documento de venta de parcela de terreno, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 03 de marzo de 2006, quedando anotado bajo el Nº 04, protocolo Primero, tomo 14 de los Libros llevados por ese Registro. 2.- Justificativos de Testigos que fuera evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín del Estado Monagas, de fecha 02 de Mayo de 2007. 3.- Documento de Venta de Parcela de terreno, debidamente Protocolizada por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 03 de marzo de 2006, quedando anotado bajo el Nº 04, Protocolo Primero, Tomo 14 de los Libros de registro llevados por el Registro Subalterno,
 En fecha 04-06-2007, el apoderado de la parte querellada, promovió las siguientes pruebas:
1. Invoca el merito favorable de autos.
2. Documento de Propiedad del finado JOSE INES SUBERO, autenticado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 21 de noviembre de 2000, quedando anotado bajo el Nº 05, Tomo 08, Protocolo Primero. 2.- Acta de Defunción del finado JOSE INES SUBERO. 3.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niño YILBER JOSÉ SUBERO. 4.- Documento debidamente autenticado en la Notaría Pública Primera de Maturín Estado Monagas, en fecha doce (12) de diciembre de 2006. 5.-Documento debidamente autenticado en la Notaría Pública Primera de Maturín Estado Monagas, en fecha doce (12) de diciembre de 2006. 6.- Copia Fotostáticas de la Cédula de Identidad del ciudadano José Inés Subero. 7.- Documento otorgado por Robert José Subero Tapia a la ciudadana Yulis Josefina Márquez Aguilera, en la ciudad de Maturín, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año 2006.
3. Promovemos los siguientes testigos: José Gregorio Subero, Silvana Márquez, Yudeima Rodríguez, Rafael Tua, Josefina Subero.
4. Promovemos nuevamente la prueba de experticia, solicitamos respetuosamente al ciudadano juez que nombre al experto grafotécnico.

En fecha 27 de febrero de 2008, el Tribunal de la causa, pasó a pronunciarse con base a lo siguiente:

Omisis… “…Analizados los extremos anteriores concluye este juzgador en insistir que tal como establece la ley, y reiterados como han sido los criterios por el Tribunal Supremo de Justicia, los interdictos están dirigidos a regular exclusivamente la posesión, no estando incluida en dicho tratamiento la propiedad, por tener esta un procedimiento particular, distinto a los interdictos posesorios.

En el caso bajo estudio la parte actora aun y cuando acompañó documento de venta donde se le adjudica la propiedad, no logró demostrar la tenencia de una vivienda ubicada en el Barrio Sabana Grande, Sector 01, Calle Principal, entre Calle sin nombre y Calle 05, Casa s/n, de esta ciudad de Maturín edificada en una parcela de terreno propiedad del desarrollo OCV Vista Hermosa, ubicada en el Sector Campo Alegre, Vía la Pica, en la Parcela 12, calle 2, Nº 58 de la ciudad de Maturín Estado Monagas, Municipio Maturín, de forma no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tenerla como suya propia. Presentó varios documentos y testimoniales las cuales no significan como tal la ocurrencia de la posesión, en virtud de que debió traer al proceso las pruebas suficientes que demuestren la ocurrencia por su parte de los hechos posesorios.

En consecuencia no habiendo quedado demostrada la condición de poseedor de la parte demandante, y siendo este un requisito indispensable para la procedencia de la acción interdictal de despojo, resulta forzoso concluir que la misma no debe prosperar, y así se decide…”

Es menester destacar, que el punto controvertido, es el hecho del despojo alegado por el ciudadano ROBERT JOSÉ SUBERO TAPIA, por parte de la ciudadana YULIS JOSEFINA MÁRQUEZ AGUILERA.

II
MOTIVA

Dado los anteriores alegatos, observa este Tribunal, que antes de proceder a valorar las pruebas aportadas al proceso y dictar la dispositiva es necesario destacar lo siguiente:

La figura de Interdicto se define como “El procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio entre un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprende de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas hasta tanto la conclusión del procedimiento”.

En cuanto a los Interdictos Posesorios, se encuentran regulados por la normativa preceptuada tanto en el Código Civil como en la Ley Adjetiva Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, en su derecho a poseer. De conformidad con lo que establece los Artículos 771 y 772 y del Código Civil:

Artículo 771: “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre” (Negrillas del Tribunal)

Artículo 772: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia” (Negrillas del Tribunal)

Observa este Sentenciador, que el interdicto restitutorio, denominado en la doctrina interdicto de despojo, es cuando la persona presuntamente es el poseedor es sacado o despojado del predio y con el interdicto restitutorio se busca volver a posesionarse o que se le restituya en la posesión de dicho inmueble, tal como señala el artículo 782 ejusdem:

Artículo 782: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…” (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, aún cuanto el punto controvertido en esta Alzada, es la ocurrencia del despojo, es menester resaltar que con el documento de venta, se puede transmitir no solamente la propiedad, sino también la posesión del mismo, siempre y cuando el vendedor realice la tradición legal de la cosa vendida, de conformidad con los artículos 1487 y 1488 del Código Civil, que señalan:

Artículo 1487: “La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador. (Negrillas del Tribunal)

Artículo 782: “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”. (Negrillas del Tribunal)

En razón de ello, este Sentenciador para dilucidar la presente controversia, estima conveniente analizar las pruebas aportadas al proceso.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE O QUERELLANTE

La parte demandante reprodujo el mérito favorable de los autos, todo en cuanto le favorezca a su representado, en relación a ello estima este Sentenciador, que el querellante no señaló de cual prueba aportada deseaba servirse de las actas procesales y aún así, el merito de autos surge del análisis que realiza el Sentenciador, lo cual no constituye medio de prueba, y así se decide.

En fecha 13 de junio de 2006, los ciudadanos CARLOS DEL JESUS ROJAS, ODALIS KATIUSKA BRITO LÓPEZ, MIRNA NINOSKA BRITO LÓPEZ, ANA SUSANA GARCIA CEBALLOS, ratificaron los justificativos de fecha 02 de mayo de 2006 y el abogado de la parte querellada procedió a repreguntar los mismos. Cabe destacar que las pruebas de testigos, son las denominadas por la doctrina como la prueba Testimonial Anticipada o preconstituida por medio de la cual el poseedor o detentador despojado la promueve para hacer deducir la existencia del hecho que ocasionó la acción interdictal a que haya lugar, la cual fue ratificada en el presente juicio y el apoderado judicial de la parte demandada, ejerció su derecho de repreguntar a los testigos antes referidos, en cuanto a la segunda pregunta realizada ¿Si por el conocimiento de mi tienen saben y les consta que soy poseedor y propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, que mide a aproximadamente TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DIECISÉIS CENTÍMETROS (383,16 MTS2), ubicada en el barrio sabana Grande, Sector 01, Calle Principal, entre calle sin nombre y calle 05 del Municipio Maturín del Estado Monagas, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Su fondo correspondiente en DOCE METROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (12,35 MTS); SUR: calle principal, su frente en TRECE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (13,80 MTS); ESTE: Casa que es o fue de LOURDES SOUQUETT, en VEITINUEVE METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (29,70 MTS); OESTE: Casa que es o fue de PEDRO FIGUEROA, en VEINTIOCHO METROS CON NOVENTA Y CINCO METROS (28,95 MTS), los testigos fueron contestes en afirmar que el ciudadano Robert José Subero Tapia, es poseedor y propietario de un inmueble conformado por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, alinderada por el Norte: su fondo correspondiente, Sur: Calle principal, que es su frente, Este: Casa que es o fue de pedro Figueroa, dicha parcela de terreno mide aproximadamente TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DIECISÉIS CENTÍMETROS (383,16 Mts) y la misma se encuentra ubicada en el Barrio Sabana Grande, Calle Principal entre calle 5 y Calle sin nombre. En relación a la tercera pregunta ¿Si saben y les consta que el antes mencionado inmueble mi representado lo ha venido fomentando a sus propias expensas, con dinero de su propio peculio, desde aproximadamente UN (01) AÑO, en forma continua, pacifica y permanente, realizando actos de conservación y mantenimiento a la vista de los vecinos, autoridades y transeúntes sin ser molestados por persona natural o jurídica y que tiene un valor aproximado de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), los testigos fueron contestes en afirmar que desde aproximadamente ha venido poseyendo el inmueble y que ha construido bienechurías a sus propias expensas, de forma pacifica, no interrumpida, pública y continua, y que dicha bienechurías tienen un costo de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00). Ahora bien, referente a la quinta pregunta ¿Qué digan los testigos si saben y les consta, que la ciudadana YULIS JOSEFINA MÁRQUEZ AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.374.902, en fecha 10 de enero de presente año, procedió a irrumpir en el inmueble antes identificado, forzando y destruyendo la cerradura de la puerta principal, de dicha casa; sin ningún tipo de permiso o autorización de mi representado, o de otra persona natural o jurídica y menos aún de autoridad pública o jurisdiccional, violentando así los derechos de posesión y la propiedad que ejerce mi poderdante, sobre el inmueble antes identificado o alinderado, a lo que los referidos testigos fueron contestes en afirmar que el día 10 de enero de 2007, la Sra. Yulis Josefina Márquez Aguilera, de manera violenta, forzando la cerradura de la puerta principal sin permiso ni autorización del ciudadano Robert José Subero Tapia, se introdujo en el inmueble antes mencionado, violentando así los derechos de posesión del antes mencionado. Al respecto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto los testigos demostraron que el ciudadano Robert Subero, es el poseedor y propietario de bien inmueble, objeto de litigio y la ciudadana Yulis Josefina Márquez Aguilera, perturbó la posesión de forma violenta, al antes mencionado Robert José Subero Tapia. Los anteriores testigos no presentan contradicciones en sus declaraciones, y así se decide.

En relación al Documento de venta debidamente autenticado por ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Autónomo El Pao, del estado Cojedes, de fecha 11 de mayo de 2006, quedando anotado bajo el Nº 10, Tomo IX, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina; y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 14 de marzo de 2007, quedando anotado bajo el Nº 40, protocolo Primero, Tomo 25. Documento de venta de parcela de terreno, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 03 de marzo de 2006, quedando anotado bajo el Nº 04, Protocolo Primero, Tomo 14 de los Libros llevados por ese Registro. Observa este Sentenciador, en cuanto a dichos documentos, que en la presente querella trata de una acción interdictal restitutoria y tal como ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en los juicios interdíctales no se discute la propiedad sino la posesión, por lo que la demostración del dominio no implica la prueba de aquella, sino para darle un contenido a la pretensión de protección jurisdiccional al estado de hecho, en que se encuentra el poseedor ante la privación que ha sido objeto sobre la cosa poseída. Sin embargo se evidencia de tales documentos que el vendedor, por medio de los mismos transmitió tanto la propiedad como la posesión y por ende, este Juzgador le otorga pleno valor en el presente juicio, por cuanto la presente prueba es vinculante, y así se declara.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA O QUERELLADA

La parte demandada reprodujo el mérito favorable de los autos, todo en cuanto favorezca, en relación a ello estima este Sentenciador, que la querellada no señaló de cual prueba aportada deseaba servirse y aún así, el merito de autos surge del análisis que realiza el Sentenciador, lo cual no constituye medio de prueba, y así se decide.

En relación al Documento de Propiedad del finado JOSE INES SUBERO, autenticado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 21 de noviembre de 2000, quedando anotado bajo el Nº 05, Tomo 08, Protocolo Primero. Es menester señalar, que el presente documento demuestra la propiedad del fallecido José Ines Subero, sin embargo existe otro documento con fecha posterior, en el cual el antes referido finado le vende al ciudadano Robert Subero y le transmite la propiedad y posesión del inmueble y que el mismo no desconoció el documento, esta Superioridad desestima su valor probatorio.

En cuanto a la copia del Acta de Defunción y Cédula de Identidad del fallecido JOSE INES SUBERO, y Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niño YILBER JOSÉ SUBERO. No poseen relevancia jurídica en el presente juicio, por cuanto lo que se puede demostrar es la muerte del ciudadano José Ines Subero y que lo une un vínculo de consanguinidad con el niño Yilber José Subero, lo cual no constituye prueba a los fines de demostrar el hecho de la posesión, y así se decide.

Ahora bien, con respecto al justificativo de fecha 12 de diciembre de 2006, se observa del referido documento, que se realizó con fecha posterior a la muerte del ciudadano José Ines Subero y que el mismo no cumplió con la formalidad del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Superioridad desestima la presente prueba, y así se declara.

Con respecto al Documento privado suscritos entre el ciudadano Robert Subero Tapia y la ciudadana Yuli Josefina Márquez, de fecha 14 de noviembre de 2006. Estima este Juzgador, que no tiene relevancia jurídica el presente documento, en donde se administra el bien aquí controvertido por el ciudadano Robert Subero, en el cual la única beneficiaría es la ciudadana Yulis Márquez, con una fecha posterior a la fecha del documento de venta del inmueble, con el que se demuestra la titularidad del derecho de posesión del ciudadano Robert José Subero Tapia, y así se decide.

En relación a las testimoniales de José Gregorio Subero Oliveros, Silvana Josefina Márquez, Yudeima del Carmen Rodríguez de Lara, Rafael Salomón Tua López. Observa este Sentenciador, que en relación con la primera pregunta realizada por el abogado de la parte querellada ¿Diga el testigo si la ciudadana Yulis Josefina Márquez Aguilera fue concubina del ciudadano José Subero, a lo que el Testigo José Gregorio Subero, respondió “Si la misma fue concubina desde el año 2002, más no vivía bajo techo con el mismo, la misma residía con su abuela Marcelina Aguilera”, ahora bien con respecto a la testigo Silvana Josefina Márquez, la cual declaró a la primera pregunta realizada que “Si tienen siete años”, con respecto a los testigos Yudeima del Carmen Rodríguez de Lara y Rafael Salomón Tua López, se limitaron en contestar que “si”. En relación a la tercera pregunta ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que durante esa unión concubinaria la ciudadana Yulis Márquez y José Subero lograron construir una vivienda ubicada en el sector Sabana Grande? el testigo José Gregorio Subero, contestó “no”, en cambio la testigo Silvana Josefina Márquez, contestó “Si calle principal de Sabana Grande Sector allí construyeron esa vivienda…”, en cuanto a los testigos Yudeima del Carmen Rodríguez de Lara y Rafael Salomón Tua López, contestaron que “si”. Aunado a lo anteriormente expuesto y en relación a las repuestas obtenidas por los testigos señalados, las mismas no guardan similitud, por ende, no tienen relación entre quien vivía en el inmueble, desde cuando y quien lo construyó. Debido a ello, este Sentenciador, pasa a desestimar las referidas declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En cuanto a la prueba de experticia, aún cuando el tribunal de la causa, admitió dicha prueba, se constató del presente expediente, que la misma no se realizó, por lo que no se le otorga valor probatorio, y así se declara.

Es de resaltar, que aunque la persona que se encuentra en la actualidad en posesión del bien, sea el propietario del mismo, no reviste carácter jurídico, cuando haya existido con anterioridad otra persona, que tenga una posesión superior a un (01) año y además que la misma sea mayor al del poseedor actual, tal como lo señala el Artículo 783 del Código Civil.

Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que sea ella, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despido, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión. (Negrillas del Tribunal)

En consecuencia y en atención a los razonamientos anteriormente expuestos, considera quien aquí suscribe y de conformidad con el artículo 783 del Código Civil, se establece:

1. La posesión: La norma en comento tutela la posesión cualquiera que ella sea y el caso de autos, que tanto del documento de venta debidamente autenticado por ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Autónomo El Pao, del Estado Cojedes, de fecha 11 de mayo de 2006, quedando anotado bajo el Nº 10, Tomo IX, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina; y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 14 de marzo de 2007, quedando anotado bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo 25, por lo que se evidencia que del referido documento se le transmitió la posesión del bien inmueble y del justificativo de testigos con el que la parte querellante acompañó la querella y que los mismo ratificaron su contenido y firma, en el Tribunal de la causa, se demuestra la posesión del ciudadano Robert José Subero Tapia.
2. El objeto a despojar sea un bien mueble o un bien inmueble: En el caso de autos el accionante solicita la restitución de un bien inmueble ubicado en El Barrio Sabana Grande, sector 01, Calle Principal, entre Calle Sin Nombre y calle 05, Casa s/n; en Maturín del Estado Monagas.
3. Se intente la acción dentro del año del despojo: Se evidencia de las actas procesales que la fecha del despojo se produjo, desde el día 10 de enero de 2007, cuando la ciudadana Yulis Josefina Márquez Aguilera, interrumpió la posesión de la parte querellante.
4. El hecho del despojo: De la revisión del presente expediente, este Juzgador evidencia la ocurrencia del despojo, a partir del día 10 de enero de 2007, la ciudadana Yulis Josefina Márquez Aguilera, comenzó a ocupar de forma violenta e interrumpiendo la posesión del ciudadano Robert Subero, y así se decide.-

Ahora bien de conformidad con lo anteriormente expuesto, este Sentenciador declara, CON LUGAR el presente recurso y ordena la RESTITUCIÓN del bien inmueble aquí controvertido, al ciudadano Robert José Subero Tapia.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la apelación ejercida por el Abogado ISRRAEL JOSÉ PEREZ, antes identificado, apoderado judicial del ciudadano ROBERT JOSE SUBERO TAPIA, en su carácter de parte demandante, identificado supra. Como consecuencia de esta decisión se REVOCA la sentencia, de fecha 27 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil y Mercantil y se ordena al referido juzgado. Y en consecuencia se ordena la RESTITUCIÓN del bien inmueble supra identificado al ciudadano ROBERT JOSÉ SUBERO.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín a los Nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. DAVID RONDÓN JARAMILLO
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZALEZ

En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA



DRJ/MC
Exp. N° 008706