REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
No. 3597

QUEJOSO: MERCANTIL PEDRO SAMUEL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 07 de Diciembre de 2.001, bajo el No. 73, Tomo A-6, representada por el ciudadano Pedro Hadid titular de la Cédula de Identidad No. 14.010.662.

ABOGADO: FELIX ARMANDO ANDARCIA SEVILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 119.269 .

Presunta Agraviante: INSPECTORIA DEL TRABAJO DELE STADO MONAGAS.

Asunto: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES (AMPARO CAUTELAR) [Providencia Administrativa No. 00304-08 del 07 de Octubre de 2.008 que ordena el reenganche y pago de salarios dejados de percibir de la ciudadana LORENA DEL VALLE GARCIA MARCANO, cédula de identidad No. 11.008.506]

198 y 149

PRIMERO: La parte recurrente manifiesta que en el caso de autos ejerce el recurso de Amparo Constitucional conjuntamente con el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo en conformidad con la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 5 conjuntamente con el artículo 27 Constitucional, a fin de que sean suspendidos los efectos del acto administrativo impugnado y pide la protección de su derecho ala defensa ya que ha sido lesionada al dictarse una resolución administrativa en su contra sin realizarse el debido proceso, afirmando que el acto adolece de un Falso Supuesto y que existe una falta de procedimiento pues “las actuaciones de la Administración en el presente caso no se constituyeron mediante un procedimiento” y que se está en presencia de una arbitrariedad por la no valoración del cúmulo probatorio aportado por la parte y que encubre una vía de hecho y que se ha violado el debido proceso y el principio de legalidad..

SEGUNDO: Ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el Amparo Cautelar tiene una naturaleza preventiva, dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se dicta la sentencia definitiva en el recurso principal, requiriendo para su procedencia la existencia de un medio de prueba del cual se evidencia la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho constitucional y la verificación por parte del organismo jurisdiccional, de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente, puesto que de no acordarse la misma, resultaría imposible el restablecimiento mediante la sentencia definitiva de la situación que motiva la acción.

Asimismo determinó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la tramitación de este tipo de amparos (Cautelares) debe realizarse con una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que una vez admitida la causa principal, se hará el pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tercero: Lo que denuncia el recurrente es una indebida aplicación de la normativa de la Ley, pues insiste en una falta de valoración probatoria y en no haberse ceñido al procedimiento legal, no evidenciándose una violación directa a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tocará al Juez de la Nulidad, examinar si ese proceso se realizó en conformidad con la Ley y la Constitución pero esta situación no lo hacen susceptible de un amparo constitucional cautelar., para lo cual es necesario, que la violación del debido proceso y el derecho a la defensa haya alterado el orden constitucional.

Por otra parte se evidencia, que no se utilizó la vía cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, que persigue la misma finalidad del amparo cautelar, cual es la suspensión de los efectos del acto administrativo mientras se decide el juicio de nulidad. Al efecto el artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su ordinal 5:

“No se admitirá la acción de amparo:
5.- Cuando el Agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse ….”

Ahora bien, esta causales ha sido interpretada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en numerosas decisiones, no sólo como el hecho de que el presunto agraviado haya utilizado una vía preexistente, sino como la situación de que cuando existe esa vía preexistente para la solución de lo planteado, en atención al carácter extraordinario del amparo, debe utilizarse la vía ordinaria, conformando la existencia de esa vía expedita, breve y eficaz, la causal de inadmisibilidad del amparo.

La solicitud de la medida cautelar ordinaria, que establece el artículo 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y mediante la cual se pueden suspender los efectos de cualquier acto administrativo, es la vía procesal ordinaria, pero además sumaria, breve y eficaz, para suspender los efectos del acto administrativo que se impugnó en nulidad y la misma fue utilizada y acordada, como se dijo por lo que sobreviene la causal de inadmisibilidad antes invocada, razón por la cual debe ser declarado inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta y así se decide.

DECISION

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, actuando en Sede Constitucional, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional Cautelar intentada por la empresa : MERCANTIL PEDRO SAMUEL en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Diez (10) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abg. Luis Enrique Simonpietri.
La Secretaria T.
Abg. Mary J. Cáceres.
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En esta misma fecha siendo las 02:25 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.- La Secretaria T.