EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
198º y 149º
Exp. 3544

VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES.-

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

QUERELLANTE: OFELIA DEL CARMEN CORVO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 4.029.901, de este domicilio.

ABOGADOS: ENRI CASTILLO y DANIEL RODRIGUEZ, ejercientes e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 30.057 y 53.882, apoderados judiciales.

QUERELLADA: LEXAIDA CORVO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.027.637, de este domicilio.

ABOGADAS: MILAGROS ROMERO, JENNY RODRIGUEZ CORVO y VIDALIA LOPEZ MARCANO, ejercientes e inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 115.607,104.334 y 80.316, respectivamente, Apoderadas Judiciales.

ASUNTO: TACHA DE FALSEDAD (APELACION).

Las presentes actuaciones son recibidas en esta alzada, en fecha 27 de Octubre de 2008, por apelación ejercida por el Abogado ENRI ANTONIO CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 30.057, apoderado judicial de la ciudadana OFELIA CORVO, en contra del Auto dictado en fecha 09 de Octubre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde Declara Perimida la Instancia. Siendo admitida en fecha 28 de Octubre de 2008, siguiéndose el procedimiento de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

DE LAS PRUEBAS
Las partes no promovieron prueba alguna.

AUDIENCIA DE INFORMES.
En fecha, Diecinueve (19) de Diciembre de 2008, siendo la oportunidad fijada para tener lugar la Audiencia Agraria, a los fines de que las partes expongan sus informes en forma oral, se dejo constancia que estuvieron presentes ambas partes, la parte recurrente expuso: Que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, en la que se declara la perención de la instancia, se fundamenta en la sentencia del 06 de Julio de 2006; que la sentencia recurrida estuvo basada en el hecho de que no se proporcionaron los medios para la citación; pero que evidentemente los medios no tienen que ser pecuniarios; que sí facilitaron un vehículo para que el Alguacil de Primera Instancia se transportara a la casa de los codemandados, tal como consta en autos; que se logro la citación de la codemandada y de la demandada, faltando uno de los codemandados; que el mero formalismo no puede sacrificar el acceso a la justicia, de acuerdo al artículo 26 de la Constitución; que no se debió declarar la perención y en consecuencia se declare sin lugar la sentencia y que el juicio continúe. Es todo. La parte demandante, expuso: Que se acogen a la decisión del a quo, en la que acuerda la perención de la instancia de acuerdo al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; que la parte recurrente no cumplió con las formalidades establecidas en los artículos referidos a las citaciones; que debieron citar a la parte demandada dentro de los 30 días; que habían trascurrido mas de 6º días sin terminar la citación; que es cierto que citaron a la ciudadana Elena Corvo; que los demandados son cuatro; que no lograron citar a la ciudadana Ana María Corvo; que la parte demandada y la recurrente solicitaron al A Quo, librar cartel al ciudadano Lisandro Corvo; que trasladaron a la secretaria para fijar el cartel en su morada y que el cual no consta en el expediente. El Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente juicio y analizadas las pruebas aportadas, pasa a dictar la parte dispositiva de la sentencia: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL, impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.- DECLARA: CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por el abogado ENRI ANTONIO CASTILLO, apoderado judicial de la parte demandante OFELIA CORVO contra la Sentencia dictada en fecha 09 de Octubre de 2008. Se revoca la sentencia dictada por el A quo. La Sentencia escrita será dictada, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al de hoy.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 09 de Octubre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó Sentencia mediante la cual Declaró: PERIMIDA LA INSTANCIA, sosteniendo su decisión en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia de fe3cha 06 de Julio de 2.004 y tomando como base, el hecho de señalar como última actuación d eparte lo actuado en fecha 01 de abril de 2.008.
En fecha 16 de Octubre la parte demandante, Apela de la decisión y el tribunal en fecha 20 de Octubre 2008, la oye en ambos efecto y ordena remitir las actuaciones a este tribunal en fecha 21 de Octubre de 2008.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

I

Observa quien decide que en el presente juicio se suscitaron las siguientes actuaciones a partir de la admisión d ela demanda:
a) la demanda se admitió el 03 de octubre de 2.007.
b) En fecha 08 de noviembre de 2.007, se citó a Elena Corvo.
c) En fecha 05 de marzo de 2.008, se consignaron boletas de Alizandra y Lexaida Corvo, por haberse negado a firmar.
d) En fecha 31 de Marzo de 2.008, se solicta la citación por cartel, ordenándose el 1 de abril de 2.008.
e) El 21 de abril se solicita que se fije el traslado de la secretaria para la fijación del cartel.
f) En fecha 22 de Abril mediante diligencia de la secretaria se fijó el día 08 de mayo de 2.008 para realizarlo.
g) Se realizó en fecha 13 de mayo del 2.008, dejándose constancia de ello en fecha 14 de mayo de 2.008 y tal fijación se hizo en el Municipio Ezequiel Zamora por parte de la secretaria del tribunal, quien evidentemente debió ser trasladada hasta el lugar o debieron darse los medios para trasladarse.
h) El 14 de mayo de 2.008, se dio por notificada Lexaida Corvo.
i) El 08 de Octubre se pidió se decretara la perención y se acordó el día 9 de octubre.


II

Se observa que el A quo erróneamente tomó como fecha de la última actividad de parte el 1 de abril de 2.008, señalando que no se cumplió con los requisitos para la para perfeccionar la citación conmo obligación legal que tiene el demandante, pero se observa que en fecha 21 de abril el demandante actuó y se fijó una oportunidad para la realización de la fijación de los carteles para el 8 de mayo, realizándose el trece y no puede el a quo, omitir actuaciones que en efecto se realizaron, señalando que no hay cumplimiento por parte del demandante, cuando ha de entenderse que respecto de esos hechos actuó diligente y oportunamente.
III

El presente recurso de apelación, fue propuesto contra una decisión del Juzgado de Primera Instancia que declaró perimida la Instancia, por cuanto no se impulsó la citación de los demandados dentro del término que establece el artículo 267 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro del lapso de treinta días.

Ahora bien, observa el Tribunal que la causa trata sobre una tacha de falsedad documental en materia agraria, el cual debe ser tramitado, como procedimiento especial que es especial que es, en conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Sin embargo, la antes mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ha creado una “jurisdicción” especial, que es la Jurisdicción agraria, que encierra tanto los procesos ordinarios , como el Contencioso Administrativo Agrario, llegando inclusive al punto de establecer una Sala Especial Agraria, dentro de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Esta Ley, establece en su artículo en su artículo 166 lo siguiente:

“Los procedimientos previstos en el presente título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario” (negritas del Tribunal)

La sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, que ordena aplicar el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no fue dictada dentro de un proceso que reviste lo que el proceso agrario en lo atinente al carácter social que este tiene y por tanto considera así mismo este Tribunal que no debe ser aplicada en los casos en los cuales el proceso se recubre de un principio que atiende a la consideración del carácter social de la materia específica, en este sentido la materia agraria.

Si bien es cierto que, como se dijo, el procedimiento a seguir lo será en conformidad con el Código de Procedimiento Civil, por mandato de la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es menos cierto que esos procedimientos especiales deben revestirse de los principios que rigen a la materia agraria, entre ellas el carácter social del proceso agrario, lo cual como fue afirmado, hace imposible la aplicación de la disposición del ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la forma en que lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha Seis (06) de Julio de 2.004, a que hace referencia el A quo. Así se decide.

Por otra parte, el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

“ La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de la vista de la causa, o habiéndose producido la paralización por causa no imputable a las partes, no producirá perención.


Esta disposición, es mas acorde con el carácter social del proceso agrario y en consecuencia será la que debe aplicarse en todos los procesos agrarios, sean éstos ordinarios o especiales e incluso en el Contencioso Administrativo Agrario, por tanto al aplicarse en un proceso agrario la disposición contenida en el artículo 267, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de declarar la perención, se incurre en un error de aplicación de la Ley, lo que hace forzoso por parte de este Tribunal, declarar con lugar el presente recurso de apelación y revocar la sentencia impugnada. Así se decide.


DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. DECLARA:

CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido.

REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 09 de Octubre de 2.009, mediante la cual declaró perimida la instancia

ORDENA la continuación del proceso.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. Luis Enrique Simonpietri.


La Secretaria Temp.,


Mary J. Cáceres

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:30 a.m.- Conste. La Secretaria T.