JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 10 DE DICIEMBRE DE 2.008.

198° y 149°

DEMANDANTE: RICHARD ENRIQUE SUAREZ SIMOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.518.641 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: MARLEN FORERO FORERO y NORIS MAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 5.395. 436 y 9.299.301 Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.021 y 88.334 de este domicilio.
DEMANDADOS: DEL VALLE JOSEFINA LATTUGA y VERNON FRANCISCO OTTLEY LIENDO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cédula de identidad Nos. 9.295.566 y 8.928.411 la primera de este domicilio y el segundo en la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro
APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA DEL VALLE JOSEFINA LATTUGA: ALEXIS HAYED 4.494.933, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.298 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO VERNON FRANCISCO OTTLEY LIENDO: RICARDO OSORIO DEFFIT, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad No. 6.611.012, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No.44.628 domiciliado en la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.
ASUNTO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA.

-I-
Vista la diligencia suscrita por el ciudadano RICARDO OSORIO DEFFIT, con el carácter acreditado en autos, en fecha veinticinco (25) de Noviembre del año en curso, a los fines de proveer sobre lo solicitado observa lo siguiente:

.- En fecha veinticinco (25) de Junio del año dos mil siete (2007) el Apoderado del codemandado consigna escrito en la cual solicita se libre oficio al representante legal de la Empresa Mercantil CORPORACION INMOBILIARIA DE MONAGAS a fin de que informe a este Juzgado lo solicitado en oficio emitido en fecha once (11) de Abril del año dos mil siete al representante de dicha Corporación.
.- Posteriormente el ciudadano RICARDO OSORIO DEFFIT, solicita la perención de la presente causa.

-II-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,

En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.

Y de este modo como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el día veinticinco (25) de Junio del año dos mil siete (2007) oportunidad en la cual el Apoderado del codemandado ciudadano VERNON FRANCISCO OTTLEY LIENDO, ut supra identificado y posteriormente no se ha realizado ningún acto de procedimiento por ninguna de las partes y hasta la presente fecha ha transcurrido un (01) año, cinco (05) meses y quince (15) días, es por lo antes expresado que este juzgador declara perimida la acción.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA incoada por RICHARD ENRIQUE SUAREZ SIMOSA, contra los ciudadanos DEL VALLE JOSEFINA LATTUGA y VERNON FRANCISCO OTTLEY LIENDO. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. De igual modo se acuerda la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha cinco de Noviembre del año dos mil tres sobre un inmueble constituido por una parcela unifamiliar identificada con la letra y número B-48 y la vivienda sobre ella construida situada en la macro parcela o conjunto BUCARE que forma parte de la urbanización BOSQUES DE LA LAGUNA, Primera Etapa Ubicada en el sitio denominado TIPURO jurisdicción del Municipio maturín Estado Monagas, el cual tiene una superficie de ciento cincuenta y ocho metros cuadrados con cincuenta y ocho decímetros cuadrados (158,58 Mts) el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera NORTE: Con parcela B-47, en 24,720 mts; SUR: Con área reservada en 24,720 mts, a cuya parcela le corresponde un porcentaje de 0,23336 según documento de parcelamiento respectivo, el cual se encuentra Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 22 de Noviembre de 1999, anotado bajo el N° 49, Tomo 12, Protocolo Primero Cuarto Trimestre.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las diez y media de la mañana (03:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stria,

Exp. 27.607
Mbrs