REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, DIEZ (10) DE DICIEMBRE DEL 2.008

198º y 149º


Tal como fue acordado en el auto de admisión de la demanda, se abre el presente cuaderno de medidas. A los fines de proveer sobre la Medida de Secuestro, solicitada en fecha 25 de noviembre del año en curso, por la ciudadana MARUJA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 102.794, la cual actúa en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadana ISOLINA DEL CARMEN RODRIGUEZ, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre tal solicitud preventiva observa: Las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos, medios de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requerimientos exigidos en el articulo 585 de Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar le efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o electos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Dicho lo anterior y revisadas las actas que conforman el presente expediente, este tribunal observa que 1.) La medida de secuestro puede definirse como aquella medida preventiva que constituye en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio. Además es el deposito que se hace de la cosa en litigio en la persona de un tercero, mientras se decide a quien corresponde la posesión de la cosa. Puede ser convencional, legal y judicial. En el primer caso se hace por voluntad de los interesados, 2.) Por mandato legal y 3.) Por orden del Juez.
A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizademante por el Juez para poder decidir la procedencia o improcedencia del decreto de la Medida de Secuestro solicitada, este Tribunal observa, que tales requisitos exigen verificar si están llenos de extremos de Ley relativas al cumplimiento del Periculum in Mora, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria o sea de difícil reparación, y a su vez, el Fumus Boni Iuris, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.
Establece el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe en medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En virtud de los anteriores razonamientos se observa, que la parte solicitante no se encuentra amparada del buen derecho que requiere el derecho de la medida, ni ha demostrado el riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, lo cual dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace obligante en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, niega la medida de Secuestro solicitada.



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.


ABOG. YOHISKA MUJICA.
LA SECRETARIA.


Exp. 31.064
AJLT/mevc