REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL Y MERCANTIL ESTADO MONAGAS.
EXP-30.118

DEMANDANTE: JESUS EDUARDO CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.526.369, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ANGELICA SUAREZ ODREMAN y WILFREDO GUERRA BETHERMY, abogados en ejercicios, inscritos en el IPSA bajo los Nos.70.900 Y 32.169, respectivamente, según consta de poder autenticado, inserto a los folios 4 y 5, del presente expediente.
DEMANDADA: FREDMA YUBISAY DEL VALLE BETANCOURT CESIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.791.590 y de este mismo domicilio.-

MOTIVO: Divorcio ordinario (art. 185 Causal 2° Código Civil)
NARRATIVA

Se inició el presente juicio por libelo de demanda que en fecha 24 de mayo de 2007, introdujo la ciudadana ANGELICA SUAREZ ODREMAN, Abogada en ejercicio, actuando con el carácter de co-apoderada judicial del ciudadano JESUS EDUARDO CHAPARRO. En dicha demanda la mencionada ciudadana alega que su representado contrajo matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas, en fecha 23 de Septiembre de 2005, con la ciudadana FREDMA YUBISAY DEL VALLE BETANCOURT CESIN. Igualmente alega que durante la unión matrimonial no se procrearon hijos. Alega además que desde hace seis meses la ciudadana FREDMA YUBISAY DEL VALLE BETANCOURT CESlN, sin dar explicación alguna abandonó el hogar, en forma libre y espontánea, delante de testigos llevándose sus pertenencias personales y más nunca regresó con intención de ejercer su rol familiar, este abandono voluntario ha hecho insoportable la situación para su representado y es por ello, que fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, Causal segunda, acude ante este tribunal en nombre y representación de su mandante a demandar a la ciudadana FREDMA YUBISAY DEL VALLE BETANCOURT CESIN, para obtener el divorcio o disolución del vínculo matrimonial que une jurídicamente a su representado con la demandada…”

Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2007, se le dio entrada a la demanda y se instó a la actora a que señalara la dirección del último domicilio conyugal, lo cual fue cumplido mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2007. La demanda en cuestión fue admitida en fecha 06 de Junio de 2007, ordenándose el emplazamiento de la demandada, así como la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público, para el primer acto conciliatorio. En fecha 07 de agosto de 2007, se avoca al conocimiento de la causa el Juez Suplente Especial Dr. ARTURO JOSE LUCES TINEO y se consignada boleta de Notificación del Ministerio Público; lograda la citación personal de la demandada, en fecha 07 de noviembre de 2007 (folio 21), el primer acto conciliatorio tuvo lugar a las 10:30 a.m., del día 09 de Enero de 2008, y al mismo asistió el demandante, y la Fiscal Octavo del Ministerio Público. No asistió al mismo el demandado, y se fijó la misma hora del cuadragésimo quinto día siguiente para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio. En dicha ocasión (25 de Febrero de 2008), nuevamente comparecieron el demandante y la Fiscal Octavo del Ministerio Público, y habiendo insistido el demandante en la querella, se fijó el quinto día de despacho siguientes, a la misma hora, para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.

El día 04 de Marzo de 2008, se apertura el acto de contestación a la demanda, al cual acudió la Fiscal Octavo del Ministerio Público, así como la abogada ANGELICA SUAREZ ODREMAN, en su carácter de apoderada judicial del demandante, no compareciendo la demandada, por lo cual se dio por contradicha la demanda y se declaró el juicio abierto a pruebas.-

En fecha 27 de mayo de 2008, la co-apoderada ANGELIA SUAREZ ODREMAN, sustituye el pode que le fuera conferido por el demandante, reservándose su ejercicio, al abogado LUIS GERMAN PEREZ RODRIGUEZ. Durante el lapso de promoción de pruebas la abogada ANGELIA SUAREZ ODREMAN, inscrita en el IPSA bajo el No.70.900, apoderada judicial del demandante, en fecha 27 de marzo de 2008, consignó escrito mediante el cual promovió la testimonial de los ciudadanos CESAR ALEXANDER PORTILLO VASQUEZ, LUIS VICENTE SANTANA VELASQUEZ y CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.|76.678, 5.872.524 y 16.516.781, respectivamente.

Dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 22 de Abril de 2008, en el cual se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasáy, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin de que evacue las testimoniales promovidas por la parte demandante. Ante dicho Tribunal comparecieron a rendir testimonial los ciudadanos CESAR ALEXANDER PORTILLO VASQUEZ y LUIS VICENTE SANTANA VELASQUEZ, ya identificados.

En fecha 01 de Octubre de 2008, se dijo “Vistos” y el Tribunal se reservó el lapso legal para dictar sentencia. Y siendo oportunidad procesal para ello, dicta su fallo en base a las consideraciones siguientes:

MOTIVA

1.- Algunas legislaciones sustantivas como la nuestra, contemplan causales taxativas para disolver el vínculo matrimonial. Así, en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, se prevé como causal de divorcio “el abandono voluntario”. Y fue precisamente esa la causal invocada por el demandante para disolver el vínculo jurídico del matrimonio que lo une con la ciudadana FREDMA YUBISAY DEL VALLE BETANCOURT CESIN.

Pero esa pretensión del demandante no escapa a la carga probatoria que el legislador impone a las partes dentro del proceso judicial, de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal como se contempla en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y en el caso que nos ocupa subsiste a cargo del demandante esa carga probatoria a pesar que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que la favorezca. Ello se debe al interés del Estado venezolano de proteger la institución del matrimonio; interés este que el legislador plasmó expresamente en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, al contemplar que la falta de contestación a la demanda se entendería como rechazo o contradicción de esta en todas sus partes.

De modo que existiendo tal interés del Estado de proteger el vínculo matrimonial debe este sentenciador extremar su labor en el sentido de constatar si realmente existen suficientes elementos probatorios que prueben mas halla de una duda razonable (fehacientemente) los hechos constitutivos de la causal de divorcio invocada y a la cual se hizo referencia anteriormente (ord. 2º del art. 185 C.C.).

2.- Siendo ello así el Tribunal observa que la parte actora aportó al proceso la testimonial de los ciudadanos: CESAR ALEXANDER PORTILLO VASQUEZ y LUIS VICENTE SANTANA VELASQUEZ, ya identificados, cuyas testimoniales corren insertas a los folios 55 al 56 del expediente. Una vez examinadas dichas testimoniales el Tribunal encuentra que los testigos aparecen contestes y coinciden entre sí al afirmar los hechos siguientes: 1) que conocen desde hace mucho tiempo a los ciudadanos JESUS EDUARDO CHAPARRO y FREDMA YUBISAY DEL VALLE BETANCOURT; 2) afirman tener conocimiento de que la cónyuge abandonó el hogar, por cuanto le hicieron la mudanza, el día 23 de noviembre de 2006 y; 3) afirman estos testigos en forma coincidente también, que la ciudadana FREDMAN YUBISAY, le gritó a su esposo en el momento de la mudanza que no regresaría jamás y que estaba decepcionada de el.

Esos hechos, afirmados en forma coincidente por los testigos ya identificados, sanamente apreciados conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituyen prueba fehaciente de los hechos señalados precedentemente, los cuales se dan por establecidos o probados en este proceso a través de dichas testificales, y vito como está que la cónyuge demandada, se dio por citada personalmente de la presente demanda y nada argumentó para desestimar lo dicho por su cónyuge y así se declara.

3.- Ahora bien, los hechos probados por el demandante con la prueba testimonial ya comentada, a nuestro juicio constituye un verdadero abandono atribuible a la ciudadana FREDMAN YUBISAY DEL VALLE BETANCOURT CESIN, que imposibilita, ciertamente, la vida en común. Y siendo ello así resulta forzoso para este sentenciador declarar la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a ambas partes, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos y fundamentos de derecho expuestos anteriormente este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ordinario intentada por el ciudadano JESUS EDUARDO CHAPARRO, contra la ciudadana FREDMAN YUBISAY DEL VALLE BETANCOURT CESIN, identificados en la narrativa de este fallo. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas, en fecha 23 de Septiembre de 2005, que quedó asentado bajo el No. 86, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por dicho Organismo. LIQUIDESE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES. Notifíquese a las partes.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y CERTIFIQUESE la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los tres (03) días del mes de Diciembre del año dos mil Ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

DR. ARTURO JOSE LUES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
La Secretaria,
Ab. Yohiska Mujica Luces.
En la misma fecha (03-12-2008) siendo las 10:00 a.m. se Registró, Publicó y Certificó la anterior decisión.-
La Secretaria,
Exp-30.118-
tula